REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, once (11) de mayo de 2013.-
203º y 154º


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 0934 - 2013 Causa Penal N° CO2-31.308-2013
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-SIN ASUNTO

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: EVANAM ANTONIO MORALES.
Defensa Técnica: ciudadanos YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.244.209, de estado civil soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, del sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-706-7303, y JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406,numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 82 del Código eiusdem.
Victimas: LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO.

En el día de hoy, sábado once (11) de mayo de 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz a esta instancia judicial: “ciudadana Jueza, solicito me sean designados como abogados de confianza los profesionales del derecho YORSY GUERRERO y JHOANNINI PEREZ, para que me asistan en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano imputado de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias de este Tribunal a los ciudadanos YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.244.209, de estado civil soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, del sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-706-7303, y JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529, quienes impuestos del motivo de su presencia expusieron cada uno por separado: “acepto el cargo de abogada (o) defensora (o) que me hiciere el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en recaído”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, quien fue aprehendido en fecha diez (10) de mayo de 2013, aproximadamente a las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial N° 01, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con sede en Pueblo Nuevo El Chivo, con ocasión a los hechos narrados en acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana IDALIA MARIA CAMARGO, en la citada fecha, en la cual indicó entre otras cosas, que acudía al despacho policial, para denunciar al señor EVANAN MORALES, porque ese mismo día, estaba en su casa, cuando de repente escuchó varios disparos y escuchó la gente gritando, entonces se asustó y se asomó a la calle a ver que sucedía y en ese momento vio que se acercaba la esposa de su sobrino Leonardo, y le dijo que el señor Evanan Morales, le había dado varios tiros a su sobrino Leonardo Collante y a su hermano Robinson Hidalgo, y los habían sacado de urgencia para la medicatura, en eso se fue al sitio donde ocurrieron los hechos y ya se habían llevado a sus familiares para la medicatura, se dirigió de inmediato para la medicatura y vio a su hermano Robinson, que lo tenían sentado en una camilla, y lo estaban curando y de hay lo sacaron de emergencia para el Hospital General de Santa Bárbara, Estado Zulia, antes como a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), la señora Luz Marina le dijo a su hermana donde sucedieron los hechos, la denunciante estaba allí y la señora Luz Marina le dijo a su hermana la mamá de Leonardo, que el señor Evanan Morales, venía a Cuatro Esquinas, porque venía a matar a Leonardo, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a su localización para aprehenderlo y colocarlo más tarde a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público que represento. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, así como elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir en esta incipiente fase del proceso la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 82 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal en contra del hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 82 eiusdem, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del imputado, quien pudiera influir para que víctimas y testigos se comporten de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236 y 237 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia. En tercer lugar, como quiera que el Ministerio Público, necesita ahondar en las investigaciones, se solicita se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 129, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, el cual manifestó su deseo de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EVANAM ANTONIO MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de 56 años de edad, nacido en fecha 27/01/1.957, titular de la cédula de identidad N° V- 7.783.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Olivia Morales y de Juan Pérez, y residenciado en la calle principal del sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, señaló: “yo cargaba el armamento, si en verdad, nosotros salimos de discusión, y entonces, si fui a sacar el arma y no sé como se accionó ni de que manera, y el arma me la quitaron, no supe quien ni de que manera, porque yo soy una persona de edad, es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto la representación del Ministerio Público, como los abogados defensores, no hicieron preguntas al procesado. A continuación el Tribunal concede el derecho de palabra a los abogados defensores tomando la palabra la profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, quien señaló: “Esta defensa técnica luego de haber escuchado a la representación fiscal, donde precalifica el hecho por el cual está siendo imputado el defendido, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 82 del Código eiusdem, en contra de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, y pide le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al defendido, al considerar que de actas se desprenden suficientes elementos para estimar que el hoy representado tiene involucrada su participación en esos hechos, y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el expediente de investigación en contra del defendido, esta defensa considera que estando en la fase preparatoria del proceso, y aún no consta un examen médico forense que ratifique las lesiones sufridas por las hoy víctimas, esta defensa difiere del tipo penal hoy atribuido, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en coherencia con el artículo 82 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, por cuanto los hechos narrados por la vindicta pública, encuadran en el tipo penal de LESIONES, ya que fue un pleito generado entre las victima y el hoy defendido, tal y cual se puede apreciar de las actas que conforman el presente asunto penal, razón por la cual pido sea desestimada la solicitud fiscal, y como ya lo referí nos encontramos en una incipiente fase de investigación, siendo la norma la Libertad y la excepción la Privación, así como el derecho que tiene de ser juzgado en libertad, razón por la cual con todo respeto pido a este honorable Tribunal, sea decretada en este acto una medida menos gravosa a la requerida por la Vindicta Pública, sugiriendo con todo respeto la establecida en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual también tiene carácter restrictivo, y por último, requiero se me expidan copias de reproducción fotostáticas simples de la investigación y del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal concede el derecho de palabras a las victimas de autos ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO: de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 25/06/1.993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.489.263, residenciado en la calle 3, del barrio Bolívar, casa sin número, por la entrada de Mano Dura hacia adentro, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, teléfono de contacto: 0414-747-6847 y estando debidamente juramentado expuso: “bueno primeramente buenas tarde, yo Salí de discusión con el señor, sobre todo eso no tengo nada contra este señor, yo lo único que quiero es que me pague mis medicinas, por los días que voy a estar de reposo mientras tanto que empiezo a trabajar otra vez, también le quiero pedir perdón al señor, porque somos seres humanos y tenemos que perdonar a los que nos ofenden, porque si Cristo nos perdono a nosotros en la Cruz del Calvario, cuanto más yo a este señor que es un pecador igual que yo, lo único que quiero es eso yo lo perdono, quiero que quede todo arreglado así por las buenas, es todo“. Por su parte, el ciudadano ROBINSON NAGHID HIDALGO CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de la Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 02/11/1.972, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.134.042, residenciado en la calle 3, del barrio Bolívar, casa sin número, por la entrada de Mano Dura hacia adentro, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, teléfono de contacto: 0414-747-6847, indicó: “lo único que quiero decir yo aquí, es que yo quiero arreglar todo a las buenas, y que me pague el tiempo que voy a estar sin trabajar y las medicinas, es todo” .En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 82 del Código eiusdem, en contra de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO. Por su parte, la defensa técnica privada actuante, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor del defendido, difiriendo de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y sugiriendo con todo respeto sea desestimada la solicitud de imposición de medida privativa de libertad. Del mismo, ha sido escuchada la declaración del procesado de autos, quien libre de todo juramento ha dado su propia versión de los hechos, así también la declaración aportada por las víctimas. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial S/N, de fecha once (11) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial N° 01, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con sede en Pueblo Nuevo El Chivo, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), fue aprehendido el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, con ocasión a los hechos narrados en acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana IDALIA MARIA CAMARGO, en la citada fecha, en la cual indicó entre otras cosas, que acudía al despacho policial, para denunciar al señor EVANAN MORALES, porque ese mismo día, estaba en su casa, cuando de repente escuchó varios disparos y escuchó la gente gritando, entonces se asustó y se asomó a la calle a ver que sucedía y en ese momento vio que se acercaba la esposa de su sobrino Leonardo, y le dijo que el señor Evanan Morales, le había dado varios tiros a su sobrino Leonardo Collante y a su hermano Robinson Hidalgo, y los habían sacado de urgencia para la medicatura, en eso se fue al sitio donde ocurrieron los hechos y ya se habían llevado a sus familiares para la medicatura, se dirigió de inmediato para la medicatura y vio a su hermano Robinson, que lo tenían sentado en una camilla, y lo estaban curando y de hay lo sacaron de emergencia para el Hospital General de Santa Bárbara, Estado Zulia, antes como a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), la señora Luz Marina le dijo a su hermana donde sucedieron los hechos, la denunciante estaba allí y la señora Luz Marina le dijo a su hermana la mamá de Leonardo, que el señor Evanan Morales, venía a Cuatro Esquinas, porque venía a matar a Leonardo, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a su localización para aprehenderlo y colocarlo más tarde a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial signada con la nomenclatura IPMFJP-CIPP-033-13, en comento, contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado de autos (folios 03, 04, 05 y sus respectivos vueltos); así como del acta de imposición de derechos ciudadanos (folios 06, su vuelto y 07); del acta de denuncia interpuesta por ante el organismo policial instructor por la ciudadana IDALIA MARIA CAMARGO, en las cuales da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos de los que son consideradas victimas los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, (folio 08 y su vuelto), de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos YEINNI YERALDINE MORENO GUERRA, ARLENE PATRICIA PEREZ ATENCIO y CARMEN LUISA GONZALEZ MORAN, por el cuerpo policial, quienes narran las circunstancias que rodean los hechos, (folios 09, su vuelto, 10, 11 su vuelto, 12, 13, su vuelto y 14), del acta de inspección técnica signada bajo el N° 033-2013, (folio 15 y su vuelto); de los registros fotográficos del sitio del evento (folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21); de la planilla de registro de cadena de custodia marcada con el N° 033-2013, (folio 22 y su vuelto); y de los resultados del informe médico provisional practicado a las victimas de autos (folio 24); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 82 del Código eiusdem. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor o participe en la comisión de tal evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, materia del proceso supera los ocho años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida y a la integridad física, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, y será en el devenir de la investigación que se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica, pues lo expuesto por la abogada defensora, se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al encausado como autor o partícipe de tal hecho, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso como ya se dijo, que se determine con certeza la participación del justiciable en el proceso que se inicia, incluso el delito, al recabar el resultado de la medicatura forense, resaltando que es criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, aunado a todo lo expuesto, se ponderan las circunstancias expuestas por los testigos de los hechos, por tanto, son desestimados sus alegatos. En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la defensa. De igual modo, en cuanto a la solicitud fiscal referida a la aplicación del procedimiento ordinario por parte del Ministerio Público, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, y cerca del lugar donde aconteció el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de 56 años de edad, nacido en fecha 27/01/1.957, titular de la cédula de identidad N° V- 7.783.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Olivia Morales y de Juan Pérez, y residenciado en la calle principal del sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, antes identificado, a quien la representación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, le imputa la presunta comisión del injusto penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 82 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a su expensa. SEXTO: Diríjase comunicación a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, quien quedará detenido en ese Centro de Detenciones Preventivos, a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido y siendo las cinco horas de la tarde de hoy, (05:00 p.m.), en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0934 -2013 y se ofició bajo el Nº 2.450-2013.-
La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
El Imputado,


EVANAM ANTONIO MORALES

La Defensa Pública Técnica,


Abg. YORSY GUERRERO
Abg. JHOANNINI PEREZ




Las victimas;

LEONARDO COLLANTE CAMARGO




ROBINSON HIDALGO,



La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY