REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, once (11) de mayo de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-31.315-2013.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 941- 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: LUIS ANGEL PARRA BRAVO.

Defensa Técnica: YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.261.514, de estado civil soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.981, con domicilio procesal en el sector Bicentenario, avenida 24, casa Nº 15-112, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-514-6929.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Victima: JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ.


En el día de hoy, sábado once (11) de mayo de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Juez Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ANGEL PARRA BRAVO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano LUIS ANGEL PARRA BRAVO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado como abogado defensor a la ciudadana YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERA, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente en la sala de audiencias de este Juzgado de Control, la profesional del derecho YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.261.514, de estado civil soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.981, con domicilio procesal en el sector Bicentenario, avenida 24, casa Nº 15-112, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-514-6929, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano LUIS ANGEL PARRA BRAVO, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ANGEL PARRA BRAVO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, el día diez (10) de mayo de 2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con ocasión a denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, por ante el cuerpo policial, mediante la cual manifestó, entre otras cosas, que en fecha dos (02) de mayo de 2013, a eso de las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), momento en que se encontraba en el taller de reparación de motos “Lalo”, que está en la avenida 1 (principal), del barrio Carlos Andrés Pérez, al lado de la Panadería “Génesis”, porque estaba reparando su moto marca UNITED MOTORS, modelo MAX, color rojo, placas AB2B85L, año 2013, serial de motor 162FMJ13L05946, serial de chasis 822MXT417DKM04275, el encargado del taller le dijo que le diera la llave para que uno de sus ayudantes saliera a buscar las tuercas que faltaban para arreglar su vehículo, por lo que le dijo que lo acompañara, pero le reiteró que no se preocupara, porque el muchacho iba a buscar las tuercas por allí cerca, por lo que accedieron a dejar que se llevara la moto, pero aconteció que el muchacho se tardó demasiado y se apareció a pie, a eso de las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), diciendo que le habían robado su moto, porque un sujeto le dijo que lo llevara para el Banco Sofitasa y supuestamente lo llevó después para la calle “El Tubo”, donde lo apuntó con un arma de fuego y le quitó la moto, desde entonces se ha dedicado a buscarla y ese mismo día en la mañana pudo determinar que al parecer se hallaba en la Curva El Colón, que la cargaba un muchacho en plena vía pública, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL PARRA BRAVO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS ANGEL PARRA BRAVO: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 20/07/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.914.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rixima Bravo y de Nectario Parra, y residenciado en el barrio Guanabanal, calle principal, casa sin número, a 20 metros del tanque de agua, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-741-1106, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERA, quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de los defendidos, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LUIS ANGEL PARRA BRAVO, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha once (11) de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fue aprehendido el ciudadano imputado LUIS ANGEL PARRA BRAVO, con ocasión a denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, por ante el cuerpo policial, mediante la cual manifestó, entre otras cosas, que en fecha dos (02) de mayo de 2013, a eso de las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), momento en que se encontraba en el taller de reparación de motos “Lalo”, que está en la avenida 1 (principal), del barrio Carlos Andrés Pérez, al lado de la Panadería “Génesis”, porque estaba reparando su moto marca UNITED MOTORS, modelo MAX, color rojo, placas AB2B85L, año 2013, serial de motor 162FMJ13L05946, serial de chasis 822MXT417DKM04275, el encargado del taller le dijo que le diera la llave para que uno de sus ayudantes saliera a buscar las tuercas que faltaban para arreglar su vehículo, por lo que le dijo que lo acompañara, pero le reiteró que no se preocupara, porque el muchacho iba a buscar las tuercas por allí cerca, por lo que accedieron a dejar que se llevara la moto, pero aconteció que el muchacho se tardó demasiado y se apareció a pie, a eso de las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), diciendo que le habían robado su moto, porque un sujeto le dijo que lo llevara para el Banco Sofitasa y supuestamente lo llevó después para la calle “El Tubo”, donde lo apuntó con un arma de fuego y le quitó la moto, desde entonces se ha dedicado a buscarla y ese mismo día en la mañana pudo determinar que al parecer se hallaba en la Curva El Colón, que la cargaba un muchacho en plena vía pública, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 3 y su vuelto), así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de denuncia común interpuesta por la victima de autos, la cual refiere las circunstancias que rodean los hechos (folio 05 y su vuelto); de la copia en reproducción fotostática de certificado de origen que demuestra la propiedad del vehículo descrito en actas (folio 06 y su vuelto); de la planilla del registro de cadena de custodia Nº RCC-0055, (folio 08 y su vuelto); de la planilla de revisión de unidades moto (folio 09); de la copia en reproducción fotostática de la factura Nº 00-000228 a nombre de ANGEL DE JESUS MONTOYA SANCHEZ, (folio 13); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso y de aprehensión, de fecha diez (10) de mayo de 2013 (folio 14);y de los registros fotográficos del vehículo moto (folios 15 y 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ANGEL PARRA BRAVO, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS ANGEL PARRA BRAVO, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano LUIS ANGEL PARRA BRAVO, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (10:55 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0941- 2013 y se ofició con el Nº 2.457 - 2013.

El Juez de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
El representante Fiscal,

Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA


El Imputado,


LUIS ANGEL PARRA BRAVO
La Defensa Técnica,


Abg. YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERA

La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY