REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Mayo de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-31.314-2013.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 940- 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Detenido: DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA.

Defensa Técnica: abogada JENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Victima: BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ.

En el día de hoy, sábado once (11) de mayo de 2013, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público, a viva voz manifestó: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose presente la profesional del derecho YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien previa orden de comparecencia expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “ Sucre”, del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, el día diez (10) de mayo de 2013, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), luego que el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, compareció por ante el cuerpo policial en mención, a fin de manifestar que cuando se encontraba almorzando, unos funcionarios le informaron que tenía retenido a un ciudadano que estaba vendiendo en el centro de Caja Seca, una computadora laptop, presumiblemente de su propiedad, de inmediato se fue al comando y al mostrarle la computadora la reconoció como de su propiedad, la cual tenía guardada una imagen de habitación de un hotel que tiene alquilado. De inmediato le solicitaron los documentos de la computadora, siendo negativa su respuesta, quedando identificado el ciudadano como DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA. Acto seguido procedieron a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del comando, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presentar causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 25-11-1.967, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.459.869, de 47 año de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Segovia Caldera y de Clofen Obrien, residenciado en el sector Monte Claro, calle 04, casa s/n, cerca de la Heladería, que esta detrás del Terminal de pasajeros, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada YENNY CASTRO SOSA, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente realiza las siguientes consideraciones en la presente causa no hay una denuncia que describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto hay una denuncia N° 205-2013, inserta en el folio tres (03) en la que la victima señala que los funcionarios le informaron que tenían detenido a un ciudadano que esta vendiendo en el centro de Caja Seca una computadora Laptop presumiblemente de mi propiedad, de inmediato me vine al comando y cuando me enseñaron la computadora la reconocí como mi propiedad, la cual tenía guardada en un hotel que tengo alquilado. Ciudadana Jueza, no existe una denuncia formal en la cual la hoy victima señale e indique los hechos acontecidos, tampoco existe factura que demuestre la cualidad de propiedad que la laptop es del ciudadano BRIXIO URDANETA LUQUEZ, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado. Ahora bien, esta defensa solícita la Libertad Plena, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna en su articulo 49.2 y previstos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha diez (10) de mayo del año que discurre, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), fue aprehendido el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, luego que el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, compareció por ante el cuerpo policial en mención, a fin de manifestar que cuando se encontraba almorzando, unos funcionarios le informaron que tenía retenido a un ciudadano que estaba vendiendo en el centro de Caja Seca, una computadora laptop, presumiblemente de su propiedad, de inmediato se fue al comando y al mostrarle la computadora la reconoció como de su propiedad, la cual tenía guardada una imagen de habitación de un hotel que tiene alquilado. De inmediato le solicitaron los documentos de la computadora, siendo negativa su respuesta, quedando identificado el ciudadano como DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA. Acto seguido procedieron a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del comando, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Hechos acontecidos a eso de las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del 10/05/2013, Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos signada bajo el Nº 205-2.013 (folio 03 y su vuelto), así como del acta policial continente de las circunstancias que rodean los hechos (folio 04 y su vuelto ), del acta de los derechos de imputado (folio 05), del acta de inspección ocular efectuada en el sitio del evento punible ( folio 06), del acta de identificación de denunciante o victima ( folio 07), de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física marcada con el Nº 066-2.013 ( folio 08, 09 y sus respectivos vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Finalmente, respecto de las situaciones planteadas por la abogada defensora corresponde dilucidarlas en la fase de investigación o en las eventuales etapas, habida cuenta los elementos traídos a este acto resultan suficientes para estimar acreditado el tipo penal y la consecuente presunta responsabilidad de su patrocinado, quedando desestimada la libertad plena requerida. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de libertad plena exigida por la abogada defensora, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve hora y cinco minutos de la noche del día de hoy (09:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 940- 2013 y se ofició con el Nº 2.456 - 2013.

La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

El representante Fiscal,

Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA

El Imputado,

DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA


La Defensa Técnica,


Abg. JENNY SOSA CASTRO



La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY