REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de mayo de 2013
202° y 154º

Causa Penal N° C02-31.310-2013,.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 936- 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: DAISON VALLEJO PEREZ

Defensas Técnicas: YORSY GUERRERO y JOHANNINI PEREZ.

Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo once (11) de mayo de 2013, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORÁN RANGEL, en su condición de Jueza de Control y la ciudadana WENDY HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DAISON VALLEJO PEREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano DAISON VALLEJO PEREZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó “nombro en este acto como mi defensores a los profesionales del derecho YORSY GUERRERO y JOHANNINI PEREZ, para que me asistan en los actos del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presentes en la sede del Palacio de Justicia, los abogados YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, del sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-706-7303 y JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado con el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529, los cuales expusieron por separado: “acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano DAISON VALLEJO PEREZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAISON VALLEJO PEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con sede en Pueblo Nuevo El Chivo, el día 10 de mayo de 2013, aproximadamente a las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), momento en que se encontraban los funcionarios actuantes de servicio en el comando de la policía, cuando se apersonaron varios ciudadanos en el comando, indicando que frente al Gimnasio cubierto Ricardo Aguirre de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, hacia pocos momentos se suscitó una colisión entre dos vehículos automotores tipo moto, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar de los hechos, al llegar se observó a una multitud de personas, donde resaltaban dos personas que al parecer eran las que habían ocasionado el accidente, estos ciudadanos se encontraban alterados, sin embargo los funcionarios los instaron a que cesara su comportamiento hostil, sin embargo el ciudadano que responde al nombre de DAISON VALLEJO PEREZ, continuo insultando a la comisión policial hasta el punto que intentó agredir físicamente a los actuantes, en consecuencia al ciudadano Daison se le informó del motivo por el cual se encontraba presente la comisión policial, y en virtud del comportamiento inadecuado seria aprehendido, siendo colocado a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano DAISON VALLEJO PEREZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, no haciendo uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DAISON VALLEJO PEREZ: quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Banco de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 15/07/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residente No. E.-17.955.513, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de PEDRO NVALLEJO y de IRAIMA PEREZ, y residenciado en el Barrio Los Limones, casa S/N,en la Tasca “JR”, entrando a El Chivo a mano derecha, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, teléfono de contacto 0414 742 0950, cediéndole la palabra a sus abogados defensores, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica, manifestando la profesional del derecho JOHANNINI PEREZ, querer hacerlo: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DAISON VALLEJO PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha exigido la libertad inmediata del prenombrado procesado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial, signada con la nomenclatura IPMFJP-CIPP-035-13, de fecha (10) de mayo del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con sede en Pueblo Nuevo El Chivo, ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), fue aprehendido el ciudadano DAISON VALLEJO PEREZ, momento en que se encontraban los funcionarios actuantes de servicio en el comando de la policía, cuando se apersonaron varios ciudadanos en el comando, indicando que frente al Gimnasio cubierto “Ricardo Aguirre” de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, hacía pocos momentos se suscitó una colisión entre dos vehículos automotores tipo moto, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar de los hechos, al llegar se observó a una multitud de personas, donde resaltaban dos personas que al parecer eran las que habían ocasionado el accidente, estos ciudadanos estaban alterados, sin embargo los funcionarios los instaron a que cesara su comportamiento hostil, sin embargo el ciudadano que responde al nombre de DAISON VALLEJO PEREZ, continuó insultando a la comisión policial hasta el punto que intentó agredir físicamente a los actuantes, en consecuencia al ciudadano Daison se le informó del motivo por el cual se encontraba presente la comisión policial, y en virtud del comportamiento inadecuado seria aprehendido, siendo colocado a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Pues bien, del acta policial marcada con el Nº IPMFJP-CIPP-035-13, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 3 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos de imputado, (folios 04 y su vuelto y 05); del acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho Nº 035-2013, (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAISON VALLEJO PEREZ, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DAISON VALLEJO PEREZ, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal referida. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano DAISON VALLEJO PEREZ, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Transcrita el acta y siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), se procede a suspender el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 9356- 2013 y se ofició con el Nº 2.452 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.

El representante Fiscal,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
El Imputado,


DAISON VALLEJO PEREZ



Los Abogados Defensores,


Abg. YORSY GUERRERO


Abg. JHOANNINI PEREZ



La Secretaria,

Abg. WENDY HERNÁNDEZ CARLY