REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, once (11) de mayo 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.306-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO


Decisión N° 0932- 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Defensa Técnica Pública: YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

Detenido: ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ.

Delitos: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente.

Victimas: DANILO JOSE MOLINA BRAVO y del ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, sábado once (11) de mayo de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público, a viva voz manifestó: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose presente la profesional del derecho YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien previa orden de comparecencia expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, quien fue aprehendido el día nueve (09) de mayo de 2013, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, momento en que efectivos del referido organismo, encontrándose de servicio a bordo de la unidad patrullera 187, realizando patrullaje y vigilancia, cuando transitaban por el corredor vial HUGO CHAVEZ, específicamente frente a la estación de servicio VICTORIA, km. Cinco y medio de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, de pronto varios ciudadanos que desplazaban en moto, les hacían señales con sus manos para que se detuvieran, al acercarse la comisión policial donde se encontraban los sujetos antes mencionados, uno de ellos quien se notaba bastante nervioso, le señalaba a tres sujetos que se desplazaban a bordo de una moto color azul, en dirección km. 5 – Santa Bárbara, indicando que los mismo intentaron despojarlo de su moto, amenazándolo con un arma de fuego, motivado a ello salieron en búsqueda de los prenombrados ciudadanos, y al instante en que iban por el km. Cuatro y Medio de la misma vía, le dieron alcance a la unidad moto azul, y el conductor al verse alcanzado por la comisión policial se desvió en dirección a la urbanización La Maroma para tratar de evadirlos, pero lo interceptaron justo antes de llegar a la garita de vigilancia, por lo que le indicaron que descendieran de la unidad motorizada, y le manifestaron que sería objeto de inspección corporal para descartar que portaban algún tipo de arma que pudiera atentar contra la integridad física de los funcionarios actuantes. Acto seguido los funcionarios policiales procedieron a realizar inspección según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano de tez blanca, baja estatura, contextura delgada, cabello castaño, quien vestía shorts vinotinto, franela blanca y calzado deportivo, un arma de fuego tipo revólver, marca COLTS PTA MFG. CO, Niquelado, serial del tambor, 774620, con capacidad para seis (06) proyectiles, contentivo en su interior por un proyectil en su estado original, marca CAVIM, 38 SPL, dicho ciudadano que identificado como ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, en ese mismo acto el ciudadano detenido fue señalado por un ciudadano que se identificó como DANILO JOSE MOLINA BRAVO, como uno de los sujetos que hacía unos minutos lo amenazara con un arma de fuego intentando robar su moto. Razón por la cual el hoy imputado fue aprehendido y fue puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente, en detrimento del ciudadano DANILO JOSE MOLINA BRAVO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Igualmente, esta representación Fiscal, solicita se le imponga al presentado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser este un delito complejo, que además afecta a la Sociedad venezolana, aunado a ello estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, y este pudiere intimidar a testigos, víctima y expertos para que actúen de manera desleal o reticente. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quedando identificado de la siguiente manera: ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 12/11/1.994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.401.383, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gledys Gutiérrez y de padre desconocido, y residenciado en el barrio Domingo Roa Pérez, calle Los Goajiros, casa sin número, a cuatro casas de la carpintería de VIANNY SOTO, teléfono de contacto 0424-716-1935, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada defensora YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar, Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa al defendido la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, considera esta defensa que si bien es cierto existe una denuncia formulada por la presunta victima de autos, no existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la autoría o coautoría a mi defendido de dicho delito, toda vez que para el momento de la aprehensión lograron detener a tres personas a las cuales el Ministerio Público, debe individualizarle la conducta desplegada a cada uno de ellos. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta defensa pública, difiere de la medida de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, por cuanto la misma no cubre los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el peligro de fuga no se encuentra constituido por cuanto no cubre lo que establece el parágrafo primero del artículo 237, es decir, las penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en virtud de que el artículo 7 de la Ley que rige la materia, establece como pena de seis a siete años de presidio, y en cuanto al artículo 277 del Código Penal Venezolano, con respecto al porte ilícito de arma de fuego establece una pena de prisión de tres a cinco años, evidentemente no se cumple lo que establece nuestro legislador, en cuanto al peligro de fuga y no se cumple el peligro de obstaculización establecido en la legislación penal, por cuanto los supuestos establecidos no están cubiertos para decretar una medida judicial preventiva de libertad, es por lo que solicito se le aplique a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que bien tenga en considerar el tribunal. Fundamento dicha petición en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos delictivos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente, en detrimento del ciudadano DANILO JOSE MOLINA BRAVO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida de inmediato cumplimiento a favor de su representado, alegando que no están demostrados los peligros de fuga y de obstaculización. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial sin número, de fecha nueve (09) de mayo de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.), fue aprehendido el ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, momento en que efectivos del referido organismo, encontrándose de servicio a bordo de la unidad patrullera 187, realizando patrullaje y vigilancia, cuando transitaban por el corredor vial HUGO CHAVEZ, específicamente frente a la estación de servicio VICTORIA, km. Cinco y medio de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, de pronto varios ciudadanos que se desplazaban en moto, les hacían señales con sus manos para que se detuvieran, al acercarse la comisión policial donde se encontraban los sujetos antes mencionados, uno de ellos quien se notaba bastante nervioso, le señalaba a tres sujetos que se trasladaban a bordo de una moto color azul, en dirección km. 5 – Santa Bárbara, indicando que los mismo intentaron despojarlo de su moto, amenazándolo con un arma de fuego, motivado a ello salieron en búsqueda de los prenombrados ciudadanos, y al instante en que iban por el km. Cuatro y Medio de la misma vía, le dieron alcance a la unidad moto azul, y el conductor al verse alcanzado por la comisión policial se desvió en dirección a la urbanización La Maroma para tratar de evadirlos, pero lo interceptaron justo antes de llegar a la garita de vigilancia, por lo que le indicaron que descendieran de la unidad motorizada, y le manifestaron que sería objeto de inspección corporal para descartar que portaban algún tipo de arma que pudiera atentar contra la integridad física de los funcionarios actuantes. Acto seguido los agentes policiales procedieron a realizar inspección según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano de tez blanca, baja estatura, contextura delgada, cabello castaño, quien vestía shorts vinotinto, franela blanca y calzado deportivo, un arma de fuego tipo revólver, marca COLTS PTA MFG. CO, Niquelado, serial del tambor, 774620, con capacidad para seis (06) proyectiles, contentivo en su interior por un proyectil en su estado original, marca CAVIM, 38 SPL, dicho ciudadano quedó identificado como ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, en ese mismo acto el ciudadano detenido fue señalado por un ciudadano quien dijo ser DANILO JOSE MOLINA BRAVO, como uno de los sujetos que hacía unos minutos lo amenazara con un arma de fuego intentando robar su moto. Razón por la cual el hoy imputado fue aprehendido y fue puesto más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha nueve (09) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos y la aprehensión del encartado de autos, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano DANILO JOSE MOLINA BRAVO, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, (folios 04 y su vuelto); del acta de derechos de la victima (folio 05); del acta de entrevista rendida por el ciudadano DANYLO BRAVO, testigo de los hechos (folio 6 y su vuelto); de las actas de inspección técnica practicadas tanto en el sitio del suceso como de aprehensión (folios 07, 08 y su vuelto); de los registros fotográficos del arma hallada (folios 09 y 10); del acta de imposición de derechos ciudadanos (folio 11y su respectivo vuelto); de la planilla de registro de cadena de custodia Nº RCC-065-13, que describe las evidencias físicas incautadas (folio 15 y su vuelto); de la planilla de revisión de unidades motos (folio 17); y del registro de cadena de custodia N° RCC-066-2013 (folio 18); surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día nueve (09) de mayo del año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente, en detrimento del ciudadano DANILO JOSE MOLINA BRAVO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, materia del proceso supera los cinco años de presidio, aunado a que existe concurrencia real de delitos, que aumentaría la pena ante una eventual sentencia condenatoria, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, sumado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, en cuanto a la inocencia del ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por la victima y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos penales como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del justiciable, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 12/11/1.994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.401.383, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gledys Gutiérrez y de padre desconocido, y residenciado en el barrio Domingo Roa Pérez, calle Los Goajiros , casa sin número, a cuatro casas de la carpintería de VIANNY SOTO, teléfono de contacto 0424-716-1935, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del mismo, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificado, a quien el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, le atribuyó la presunta comisión de las figuras delictivas de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente, en detrimento del ciudadano DANILO JOSE MOLINA BRAVO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la imposición de una medida menos gravosa a favor del encausado de autos, solicitada por la defensa técnica privada, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, a tales efectos se remite la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la recurrente. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 932-2013. Ofíciese con el Nº 2.448 -2013.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

El Fiscal del Ministerio Público


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
El imputado,


ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ

La Defensa Técnica,


Abg. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO
La Secretaria,



Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY