REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Mayo de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-30.276-2.013.-
Causa Fiscal N° F16-SIN ASUNTO.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 921- 2013.

Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: DONALDO ANTONIO DURAN ROLON.

Defensa Técnica: EDWIN JAVIER LEDEZMA ROLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.598.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.806, residenciado en el sector El Oscuro, calle 02, casa Nº 10, Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto, 0426-164-06-04.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes diez (10) de mayo de 2013, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito fiscal que obra bajo el folio uno (01)

del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DONALDO ANTONIO DURAN ROLON, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano DONALDO ANTONIO DURAN ROLON, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana jueza, designo como mi abogado de confianza al profesional del derecho EDWIN JAVVIER LEDEZMA ROLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.598.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.806, residenciado en el sector El Oscuro, calle 02, casa Nº 10, Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto, 0426-164-06-04, para que me defienda en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias, encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia al abogado en ejercicio EDWIN JAVIER LEDEZMA ROLON, previa orden de comparecencia, quien expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano DONALDO ANTONIO DURAN ROLON, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DONALDO ANTONIO DURAN ROLON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18 “ Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, siendo aproximadamente la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), momento en que se encontraban en funciones de patrullaje, haciendo recorrido preventivo en la unidad radio patrullera siglas 187, por la avenida 6 entre calles 1 y 2 de San Carlos, específicamente en las inmediaciones del Reten Policial, cuando avistaron a un ciudadano de piel clara, delgado, estatura mediana, vestido con un pantalón jean de color blanco y un suerte de rayas blancas y beige, quien se desplazaba caminando por dicha arteria vial, y que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que optaron por detener el vehiculó y se dirigieron al ciudadano empleando los recursos del nivel ordinario de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, referente al despliegue táctico y diálogo, identificándose los funcionarios policiales y explicándole el motivo de su presencia, notificándole que le seria realizada una inspección corporal, solicitándole que exhibiera todo objeto que poseyera entre sus vestimentas. Es el caso, que aconteció que el ciudadano sacó del bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio fabricado con fragmento de material sintético denominado bolsa, de color verde traslúcido y negro, en cuyo interior se encontraban restos de materia vegetal, color oscuro, olor fuerte y penetrante, compactada en forma rectangular, de lo que se presume según sus características organolépticas, corresponde a la droga denominada MARIHUANA, dándole participación de los hechos a la representación del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano DONALDO ANTONIO DURAN ROLON, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DONALDO ANTONIO DURAN ROLON: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 21-10-1992, de 20 años de edad, hijo de Donaldo Duran y de Elida Rolón, residenciado en el Barrio La Rocosita, casa s/n, sector El Pedregal, por donde era antes el Cuerpo de Bomberos, vía Panamericana, Tucaní, Estado Mérida, no posee teléfono de contacto, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, señaló: “eso es verdad a mi encontraron un pedacito de eso, pero es porque yo soy consumidor, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE TANTO EL DELEGADO FISCAL COMO LA DEFENSA TECNICA NO EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL PROCESADO. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al profesional del derecho EDWIN JAVVIER LEDEZMA ROLON, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de mi defendido, y solicito la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DONALDO ANTONIO DURAN ROLON, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares como del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Así las cosas, observa el Juzgador, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha el día ocho (08) de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), fue aprehendido el ciudadano DONALDO ANTONIO DURAN ROLON, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18 “ Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, momento en que se encontraban en funciones de patrullaje, haciendo recorrido preventivo en la unidad radio patrullera siglas 187, por la avenida 6 entre calles 1 y 2 de San Carlos, específicamente en las inmediaciones del Reten Policial, cuando avistaron a un ciudadano de piel clara, delgado, estatura mediana, vestido con un pantalón jeans de color blanco y un suerte de rayas blancas y beige, quien se desplazaba caminando por dicha arteria vial, y que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que optaron por detener el vehiculó y se dirigieron al ciudadano empleando los recursos del nivel ordinario de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, referente al despliegue táctico y diálogo, identificándose los funcionarios policiales y explicándole el motivo de su presencia, notificándole que le seria realizada una inspección corporal, solicitándole que exhibiera todo objeto que poseyera entre sus vestimentas. Es el caso, que aconteció que el ciudadano sacó del bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio fabricado con fragmento de material sintético denominado bolsa, de color verde traslúcido y negro, en cuyo interior se encontraban restos de materia vegetal, color oscuro, olor fuerte y penetrante, compactada en forma rectangular, de lo que se presume según sus características organolépticas, corresponde a la droga denominada MARIHUANA, dándole participación de los hechos a la representación del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 3 y su vuelto), así como de acta de derechos ciudadanos (folio 04 su vuelto ); del acta de inspección técnica de fecha ocho (08) de mayo de 2013, signada bajo el Nº CCPC-18-CI-0122-2.013, efectuada en el sitio del evento punible (folio 05 ); del acta de aseguramiento de sustancias incautadas en el procedimiento (folio 06 y su vuelto), de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física Nº RCC-0063, que describe las sustancias incautadas ( folio 08 y su vuelto), y de la reproducción fotostática de la presunta droga incautada ( folio 09); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día ocho (08) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Finalmente, en opinión de esta Jueza Profesional, resulta improcedente conceder la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso efectuada por el abogado defensor, toda vez que la persona del imputado al momento de ser impuesto de la misma, no hizo la solicitud como tampoco aceptó los hechos, habida cuenta manifestó ser un consumidor, y no hizo la oferta de reparación del daño causado, así tampoco su defensa técnica, todo en atención al contenido del artículo 358 del Texto Penal Adjetivo, en razón de ello niega la aplicación de la medida . Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DONALDO ANTONIO DURAN ROLON, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DONALDO ANTONIO DURAN ROLON, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: niega la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso pedida por la defensa técnica, toda vez que el imputado al momento de ser impuesto de la misma, no hizo la solicitud como tampoco aceptó los hechos, habida cuenta manifestó ser un consumidor, como tampoco hizo la oferta de reparación del daño causado, todo en atención al contenido del artículo 358 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano DONALDO ANTONIO DURAN ROLON, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 921- 2013 y se ofició con el Nº 2.436 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA


El Imputado,


DURAN ANTONIO DURAN ROLON
EL Defensor Privado,


Abg. EDWIN JAVIER LEDEZMA ROLON



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly