REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de mayo de 2013
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Decisión N° 919 - 2013.
Causa Penal N° C02-21.925-2010
24-F16-2235-2010
Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), del día de hoy diez (10) de mayo de 2013, fecha y hora fijada en actas, para llevar a efecto audiencia oral a fin de escuchar al ciudadano ROBIN RODRIGUEZ, actuando en defensa del ciudadano JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, como a este mismo, y proceder a fijar al Ministerio Público plazo prudencial de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, conjuntamente con la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal. Acto continuo la Jueza de Control, instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañado por el profesional del derecho ROBIN RODRIGUEZ, defensa técnica privada. Es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, por lo que la declara abierta, procediendo a explicar a las partes con palabras claras y sencillas el motivo de la misma, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “el Ministerio Público, en virtud de la solicitud de fijación de lapso prudencial para concluir la investigación incoada en contra del imputado JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, solicita con todo respeto al Tribunal, sea fijado un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días para interponer el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se hace necesario un exhaustivo análisis a as actas que integran el asunto que nos ocupa, manifestando igualmente, su conformidad con la realización del acto. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra al abogado ROBIN RODRIGUEZ, en su carácter de abogado defensor de confianza, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que expuso: “esta defensa técnica, no objeta el lapso requerido por el Ministerio Público en este acto, como es el de cuarenta y cinco (45) días días, para culminar la investigación seguida en contra de su defendido ciudadano JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, por cuanto ha transcurrido un lapso muy superior a seis (06) meses previsto en la norma procesal, tiempo más que suficiente para el acto preclusivo en la presente causa; es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que su declaración constituye un medio de defensa, y que puede declarar todo cuanto considere en relación a la solicitud realizada a su favor, y a solicitar las diligencias que estime conveniente para su mejor defensa, a lo que manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 05/11/1.983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.280.229, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de JOSE EFRAIN GAMBOA (D) y de GENARA GOMEZ, y residenciado en el sector Isaías Medina Angarita, Catia, calle Las Tunitas, casa Nº 36, Caracas, teléfono de contacto: 0426-191204, 0212 816 24 58, es todo.” En este estado la Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Revisado y examinado el contenido del escrito incoado por el abogado ROBIN RODRIGUEZ, actuando en defensa del justiciable JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, ratificado en este acto procesal, quien en su exposición manifiesta solicitar un lapso prudencial al Ministerio Público, para culminar la investigación seguida en contra de su defendido, por cuanto ha transcurrido tiempo más que suficiente para la interposición del acto conclusivo en la causa que nos ocupa, y visto el pedimento formulado por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual requiere se fije un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación en el asunto de marras, la Juzgadora, luego de haber escuchado a la defensa técnica actuante, tomando en cuenta que la causa por la cual está siendo procesado el imputado de autos, está constituido por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando como base el análisis minucioso que debe hacerse en el caso particular, las circunstancias que rodean el hecho y la petición de conformidad de las partes en este acto, declara Con Lugar el planteamiento de las partes, y por ende, fija plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días al Ministerio Público para que de por terminada la presente investigación, en atención a lo contemplado en el artículo 295 de la norma procesal penal vigente y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Finalmente, respecto de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar y por ende la libertad plena, realizada por la defensa técnica privada, el Juzgado acuerda entrar a resolverla una vez sean recibidas las actuaciones que integran el expediente proveniente de la Fiscalia del ministerio Público, toda vez que se hacen necesarias, a fin de contar con elementos sólidos al momento de dictar la decisión que a bien tenga en considerar el Tribunal, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara parcialmente Con Lugar la solicitud incoada por el abogado en ejercicio ROBIN RODRIGUEZ, actuando en defensa del ciudadano encausado JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 05/11/1.983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.280.229, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de JOSE EFRAIN GAMBOA (D) y de GENARA GOMEZ, y residenciado en el sector Isaías Medina Angarita, Catia, calle Las Tunitas, casa Nº 36, Caracas, teléfono de contacto: 0426-191204, 0212 816 24 58, y por vía de consecuencia, PRIMERO: fija plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en la causa seguida al tantas veces mencionado ciudadano JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acuerda resolver la solicitud de decaimiento de la medida cautelar y por ende la libertad plena, realizada por la defensa técnica privada, una vez sean recibidas las actuaciones que integran el expediente proveniente de la Fiscalia del Ministerio Público con el acto conclusivo correspondiente, toda vez que se hacen necesarias, a fin de contar con elementos sólidos al momento de dictar la decisión que a bien tenga en considerar el Tribunal, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. TERCERO: Remítanse las actuaciones que integran el asunto penal bajo oficio a la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a los efectos de que interponga el acto conclusivo a que hubiere lugar de acuerdo al resultado de la investigación. Siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se suspende el acto procesal, por un intervalo de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana del día de hoy, (10:05 a.m.), en presencia de las partes, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes aquí presentes con su lectura, de conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, y conformes firman. Regístrese la presente y déjese copia auténtica en archivo del presente fallo bajo el Nº 919-2013. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
La Defensa Técnica,
Abg. ROBIN RODRIGUEZ
El Imputado,
JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la decisión bajo el Nº 0919 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se remite constante de once (11) folios útiles, y se ofició bajo el N° 2.417-2013.
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY