REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de mayo de 2013
203º y 154º
Causa No. C01-30083-2013 SENTENCIA Nº 006-2013
JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SENTENCIA PROCEDIMIENTO ADMISION DE LOS HECHOS
El tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por la ciudadana ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha, 16 de mayo de 2013, procede a publicar el texto íntegro de la misma.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público.
ACUSADA: ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal Ordinario.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 01 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo, se encontraban en la Estación Policial Catatumbo, cuando recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse, quien manifestó ser chofer de la línea de conductores Encontrados, manifestando que en el terminal de pasajeros de la Población de Encontrados, se encontraba una ciudadana quien había llegado de la Población de Casigua El Cubo, en un vehículo cuatro puertas, modelo, Caprice; color gris, vestida de suéter de color rojo y pantalón jean de color azul, que la misma llevaba unas bolsas plásticas y se encontraba en actitud nerviosa, informando a su vez, que se había embarcado en una buseta de la línea de conductores Encontrados de color azul, en virtud de lo cual, se constituyó una comisión policial con el fin de trasladarse hasta el terminal de pasajeros de Encontrados, al llegar al lugar, observaron una buseta estacionada de color azul, numero de control 32, en la misma se encontraban nueve (9) personas embarcadas, por lo que solicitaron la identificación del conductor de la unidad, quedando identificado como OSNARDO RAMON PARRA PINO, de seguida se les informó a los pasajeros que se les realizaría una inspección al vehículo y a los pasajeros, que descendieran de la buseta, quienes iban siendo revisados uno a uno, seguidamente descendió una ciudadana quien vestía de suéter de color rojo y pantalón de color azul, dicha ciudadana presentaba una actitud nerviosa y temerosa, la misma manifestó llamarse ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ, extranjera, titular de la cédula de identidad N° 83.126.282, a quien le manifestaron que se le realizaría una inspección corporal, según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos OSNARDO RAMON PARRA PINO, MARIA DEL CARMEN IBARRA GARCÍA y MELVIN ALEZANDER BENAVIDES RODRIGUEZ, dicha ciudadana manifestó que se le habían quedado unas bolsas dentro de la buseta, los funcionarios actuantes le indicaron a la ciudadana que regresara a buscar las bolsas que dejó en el bus, donde al subir, la oficial en mención la tocó en la parte del abdomen, preguntándole que llevaba en esa parte de su cuerpo, y dicha ciudadana manifestó que llevaba droga, luego de lo cual, la oficial le manifestó se levantara su suéter hasta la parte del ombligo, accediendo esta, y donde se le pudo notar tres paquetes de color marrón, embalados con cinta transparente, los cuales se presumía fuera droga, al ser descubiertos, se observó que cada uno contenía una sustancia tipo piedra, de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante, de la denominada Base de Cocaína, siendo enumerados del 1 al 3, posteriormente la sustancia fue pesada arrojando la N° 1, un peso bruto de 500 gramos, la N° 2, 535 gramos y la N° 3, 535 gramos, razón por la cual la ciudadana ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ, fue aprehendida, leídos sus derechos constitucionales y puesta a la orden del Ministerio Público. Cuya sustancia incautada, luego de practicad la experticia correspondiente resultó ser cocaína con un peso neto de un mil quinientos setenta gramos (1,570 kg).
Con base a los hechos antes planteados, los abogados ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de acusación, en fecha 18 de abril de 2013, contra la ciudadana ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de mayo de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra la ciudadana ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de los Expertos Toxicológicos, TTE. KARINA TOUS LABRAÑO y TTE. GENESIS NARANJO GARCIA, adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en base al Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-0320, de fecha 11 de marzo de 2013. 2) Testimonio de los funcionarios actuantes Oficial Jefe N° 2214 EUDYS SALAS, Oficial Agregado N° 1283 MARLON GUTIERREZ, oficial Agregado N° 1218 NILIVANY VERA, Oficial Agregado 123 HERMILO RAMÍREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 01 de marzo de 2013, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ. 3) Testimonio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN YBARRA GARCÍA, testigo presencial en la presente causa. 4) testimonio del ciudadano OSNARDO RAMON PARRA PINO, testigo presencial en la presente causa. 5) Exhibición y lectura del Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-0320, de fecha 11 de marzo de 2013, suscrita por los Expertos Toxicológicos, TTE. KARINA TOUS LABRAÑO y TTE. GENESIS NARANJO GARCIA, adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 6) Exhibición y lectura del acta de inspección ocular, a través de la cual los funcionarios actuante Oficial N° 1283 MARLON GUTIERREZ y Oficial N° 1223 HERMILO RAMÍREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, dejan constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 01 de marzo de 2013, en la cual se describe y dejan constancia del lugar donde ocurrió el hecho punible y se aprehendió a la imputada de autos. 10) Exhibición y lectura del acta de aseguramiento de fecha 01 de marzo de 2013, a través de la cual, el funcionario actuante Oficial Agregado N° 1218 NILIVANY VERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo, deja constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 01 de marzo de 2013, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ. 11) Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia, de fecha 01 de marzo de 2013, a través de la cual, el funcionario actuante Oficial EUDYS ESLI SALAS MUÑOZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo, deja constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 01 de marzo de 2013, colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a instruir a la imputada ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando la Imputada debidamente impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 127 eiusdem, asistida por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal Ordinario, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha, 16 de mayo de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez admitida la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la imputada ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ, luego de ser instruida sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que la imputada ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ, cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que, la misma, fue aprehendida in fraganti en la comisión del referido hecho punible, por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por la imputada y su abogado defensor, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
1. El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, veinte (20) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por la imputada ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ, se rebaja hasta un tercio la pena aplicable al delito. En ese sentido, un tercio de veinte años, son seis años y ocho meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela y la prevista en el artículo 178, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana ANGELA MARIA DE ORO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 23-03-1957, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.126.282, de estado civil, soltera, de profesión u oficio, ama de casa, hija de Dora Yépez y de Luis de Oro, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle El Burro, casa s/n, a dos cuadras de la bodega Adriana, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, actualmente recluida en el retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir las penas de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 02 de julio de 2026, así como, las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y la expulsión del territorio nacional, después de cumplir la pena, por cuanto se trata de una extranjera, prevista en el artículo 178, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimarlo autora y culpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha, 16 de mayo de 2013, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en edificio sede de los tribunales, Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abog. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 006-2013 y se compulsó.
La Secretaria,
Abog. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
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