|| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 09 DE MAYO DE 2013
203° y 154°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: 25-13
CAUSA No: 4C-20172-11
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ.
DELITO: MULTITIENDA LA PASTORA Y ESTADO VENEZOLANO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG FRANKLIN LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YESENIA CONTRERAS
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. ISBELY FERNANDEZ JESUS YEPEZ
ACUSADO: EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS
VICTIMA: MULTITIENDA LA PASTORA Y ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de mayo de 2.013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Representante de la Fiscalia 8 del Ministerio Público, en contra de los imputados WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, HENRY DE JESUS LOBO INFANTE, ANA MILENA CASTRO CANTILLO y EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y para el ultimo de los nombrados PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MULTITIENDA LA PASTORA Y ESTADO VENEZOLANO, acordando la división de la causa en relación a los imputados WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, HENRY DE JESUS LOBO INFANTE, ANA MILENA CASTRO CANTILLO , contra quienes se libra orden de aprehensión.. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del imputado EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS . Siendo admitida la acusación, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la MULTITIENDA LA PASTORA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Impuestos el acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. YESENIA CONTRERAS, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla totalmente en contra del imputado EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la MULTITIENDA LA PASTOYA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso ““Admito el hecho que me imputa el Ministerio Publico. Se le concede la palabra a la defensa Es Todo En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 28-03-2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, ingresaron a la Multitienda La Pastora, ubicada en la Avenida 55 con Calle 96 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los hoy imputados WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, HENRY DE JESÚS LOBO INFANTE, ANA MILENA CASTRO CANTILLO y EDWIN ANDRÉS GÓMEZ SALAS, sometiendo éste último con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte a la cajera del referido establecimiento, Ciudadana DIANA XENG, mientras otro la despojaba de 350..000 bolivares, que se encontraban en la caja registradora, saliendo huyendo del local %bordo del vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, color blanco, Placas VET-141, donde los vieron montar los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 3, Chiquinquirá-Cacique Mará del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al salir del referido establecimiento con actitud sospechosa y con paso apresurado, por lo cual, procedieron a interceptarlos dándoles la voz de alto, informándoles que salieran del vehículo con las manos en alto, descendiendo del mismo cuatro personas, entre ellos una mujer, a quiénes al realizarle la revisión corporal, lograron incautar en poder del hoy imputado EDWIN ANDRÉS GÓMEZ SALAS, específicamente en el cinto del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, de color niquelado, modelo EA32, Serial CAT-887, con un cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre, en su estado original, sin portar la permisología respectiva para su porte, realizándole la inspección al vehículo en cuestión, de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior del vehículo antes descrito, un bolso de color rojo, el cual contiene en su interior la cantidad de trescientos setenta bolívares (370), 52 billetes de cinco bolívares, 15 billetes de dos bolívares, 2 billetes de diez bolívares, dos billetes de 20 bolívares y 20 monedas de un bolívar, dos teléfonos celulares uno (1) marca HUAWEI, modelo T158, SN/T75PCC1932231197, de color negro, con su batería, serial BYD931507248 Y 2.- Marca Movilnetr, modelo ZTE, serial número 321782971156, de color morado y negro, con su batería con el número de barra 40040809260563210,
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado EDWIN ANDRÉS GÓMEZ SALAS, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Calificación compartida por el Tribunal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: 1. Exposición del funcionario, Oficial Mayor Leandro González, Credencial No. 0151, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá-Cacique Mará del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quién suscribió Acta Policial, de fecha 28-03-2011. 2. Exposición del funcionario, Oficial Primero, Credencial 3880, Gustavo Suáres, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá-Cacique Mará del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quién suscribió Acta Policial, de fecha 28-03-2011 y Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-03-2011.3. Exposición del funcionario Oficial Mayor Gimilo Fuenmayor, Credencial 3987, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quién suscribió el Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-04-2011 y Actas Policiales, de fecha 25-04-2011.4. Exposición del funcionario Oficial Segundo Abg. Yorbis Duarte, Credencial 1899, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quién suscribió el Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-04-2011. 5. Exposición del funcionario, Inspector (CPEZ) Ledo. Yenfry Glasgow, Credencial 106, adscrito a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quién suscribió el Dictamen Pericial de identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de fuego, signado con el No. 0339-11, de fecha 27-04-2011, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, signado con el No. DIEP-SC-Nro. 0340-11, de fecha 27-04-2011 y Dictamen Pericial de Reconocimiento, signado con el No. DIP-DC-Nro. 0341-11, de fecha 27-04-2011. 6. Exposición del funcionario, Oficial T2DO. (CPEZ) Franklin Rivera, Credencial 0330, adscrito a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quién suscribió el Dictamen Pericial de identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de fuego signado con el No. 0339-11, de fecha 27-04-2011, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, signado con el No. DIEP-SC-Nro. 0340-11, de fecha 27-04-2011 y Dictamen Pericial de Reconocimiento, signado con el No.DIP-DC-Nro- 0341-11, de fecha 27-04-2011. 7. Exposición del funcionario, Oficial Segundo Romay Alvarez, Experto Reconocedor, adscrito a la Sección de Vehículos de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quién suscribió la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 31-03-2011. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de la Ciudadana LUISA EMILIA CARDOZO LEAL.2.- Declaración de la Ciudadana LLANG XUEYUN, rendida el día 28 de Marzo de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá-Cacique Mará del Cuerpo de Policía del Estado Zulia y ampliada el día 25-04-2011, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 3.- Declaración de la Ciudadana CEN YANHONG.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS , en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la MULTITIENDA LA PASTORA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de TRECE AÑOS Y SEIS MESES, partiendo de Once años para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, en virtud que el imputado no posee antecedente penales, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el termino conformidad con el articulo 37 del Código Penal de CUATRO AÑOS DE PRISION, de los cuales se suman a la pena del delito mas grave las mitad de la pena, esto es DOS AÑOS , conforme al articulo 88 Ejusdem, para un total de TRECE AÑOS, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, esto es cuatro años cuatro meses quedando una pena en definitiva aplicar de OCHO AÑOS OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CONDENA al acusado EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-11-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-24.959.741, de 20 años de edad, hijo de Maria Salas y Eduar Gómez, residenciado en el Barrio La Estrella de Belén avenida 33B, Casa Nº 96F-1-35 entrando por la Frutería Tres Hermanos teléfono 0414-8251675, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la MULTITIENDA LA PASTORA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE OCHO AÑOS OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a 09 días de Mayo 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO MENDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 25-13
LA SECRETARIA
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