REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 31 DE MAYO DE 2013
203° y 154°



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 31-13
CAUSA No: 4C-21306-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ.
DELITO: ROBO PROPIO.



II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL 49(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERIKA PAREDES
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA N° 23: ABG. NESTOR PEREYRA
ACUSADO: EDDY ANTONIO CAMARILLO
VICTIMAS: FERNANDO JOSE CEDEÑO



III

ANTECEDENTES

En fecha treinta (31) de mayo de 2.013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDDY ANTONIO CAMARILLO, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO CEDEÑO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del imputado EDDY ANTONIO CAMARILLO. Siendo admitida la acusación, por el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO JOSE CEDEÑO. Impuestos el acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, del hecho atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. NESTOR PEREYRA, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla totalmente en contra del imputado IMPUTADO: EDDY ANTONIO CAMARILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO JOSE CEDEÑO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado EDDY ANTONIO CAMARILLO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable EDDY ANTONIO CAMARILLO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. Es Todo. ”En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado EDDY ANTONIO CAMARILLO.




IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día martes doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta de la tarde (06:40 p.m.), la victima ciudadano FERNANDO JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.056.223, Venezolana, iba saliendo de la casa de un amigo ubicada en el Sector Sabaneta, detrás del Seguro Social, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando se le acerco el imputado de autos ciudadano EDDY ANTONIO CAMARILLO, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.082.614, simulado tener un arma de fuego abordo a la victima y la amenazo de muerte, procedió someter a la víctima y a despojarla de sus pertenencias personales entre las que se encontraban cartera de caballero, de materia de cuero de color negro que en su interior poseía la cantidad se sesenta bolívares (70 Bs.), en billetes de la siguiente denominación un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs.) serial N° L86906922, Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs.), Un (01) billete de diez bolívares (10Bs.) serial N° R45056557 y un (01) billete de diez bolívares (10 Bs.) serial N° K49599394, Una copia fotostática de cédula de identidad signada con el N° 5.056.223, a nombre de FERNANDO JOSÉ CEDEÑO, y un certificado médico a nombre de FERNANDO JOSÉ CEDEÑO N° 2379374; inmediatamente después de que la victima fue despojada de sus pertenencias fue observada por varios vecinos del sector y salieron en su ayuda logrando retenerlo y aprehenderlo, por el sitio paso el ciudadano ELVIS JOSÉ JIMÉNEZ, quien al acercarse se percato que se trataba de su suegro la victima, y de esta manera conjuntamente con las personas que se encontraban en el sitio procedieron a dar parte a los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9, "Cristo de Aranza - Manuel Danigno" del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, quienes hicieron acto de presencia y procedieron a la detención del imputado EDDY ANTONIO CAMARILLO, de 33 años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.082.614, por encontrarse ante la comisión flagrante de un delito, así como a la colección de las evidencias de interés criminalístico.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado EDDY ANTONIO CAMARILLO, encuadra en el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO JOSE CEDEÑO, Calificación compartida por el Tribunal.


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado EDDY ANTONIO CAMARILLO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: 1.TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS RECONOCEDORES SUPERVISOR T.S.U OSCAR GONZALEZ, Y OFICIAL JEAN CARLOS SOSA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes depondrán en relación a la practica de las experticias y de los resultados signados con el numero DIEP-SC-NRO.504-13, DIEP-SC-NRO.505-13 Y DIEP-SC-NRO.506 practicadas a la evidencias colectadas en el procedimiento donde es detenido el imputado. TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios JAVIER RAMIREZ , JAVIER BELLOSO Y MARCIAL CEPEDA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO, quienes suscriben el acta policial de fecha 12-03-2013 en la cual dejan constancia del procedimiento donde es detenido el imputado EDDY ANTONIO CAMARILLO. 3. Testimonio del funcionario JAVIER RAMIREZ, adscrito -13 al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO, quien suscribe el acta de inspección de fecha 12-03-2012, practicada en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos. 4- Testimonio del ciudadano FERNANDO JOSE CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad 5.056.223, víctima del presente hecho. 5. Testimonio del ciudadano ELVIS JOSWE JIMENEZ MORENO, víctima del presente hecho. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 12-03-13 suscrita por los funcionarios JAVIER RAMIREZ , JAVIER BELLOSO Y MARCIAL CEPEDA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO, donde dejan constancia del procedimiento donde es detenido el imputado EDDY ANTONIO CAMARILLO.7.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-03-2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JAVIER RAMÍREZ, CREDENCIAL 0325, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9, "Cristo de Aranza - Manuel Dagnino", practicada en la siguiente dirección "Avenida 18, calle 101a, del Barrio San Trino al fondo del seguro de Sabaneta, parroquia Manuel Dagnino, estado Zulia. 8.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23-03-2013, signadas con los números DIEP-SC-Nro. 0505-13, DIEP-SC-Nro. 0506-13 y DIEP-SC-Nro. 504-13, elaborados y suscritos por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ÓSCAR GONZÁLEZ, CREDENCIAL 2974 y OFICIAL (CPBEZ) JEAN CARLOS SOSA, CREDENCIAL 2000, adscrito al Cuerpo de Policía y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado EDDY ANTONIO CAMARILLO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado EDDY ANTONIO CAMARILLO, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO JOSE CEDEÑO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de ROBO PROPIO, Establece la pena de SEIS A DOCE AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, NUEVE AÑOS, y en virtud de haber optado por la Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena esto es TRES AÑOS, quedando la pena a imponer en SEIS (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.


IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDDY ANTONIO CAMARILLO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22082614, de 33 años de edad, nacido el 09-06-1979, hijo de LIGIA DIAZ Y EDIXON CAMARILLO, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, Concubino, residenciado en la Avenida Principal la Pomona, sector los estanques, calle, casa N° 111-19,Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO PROPIO , previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO JOSE CEDEÑO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los 31 días de Mayo 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 31-13