REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 30 DE MAYO DE 2013
203° y 154°



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 30-13
CAUSA No21239-13:
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ.
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO.


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERNESTO ROMERO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. YESSICA PARRA, ABOG. DUBRASKA CHAVEZ ABOG. FRANKLIN JOSE AÑEZ.
ACUSADO: YELITZA MARGARITA LUGO LINARES


III

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Representante de la FISCALIA 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los imputados, ENRIQUE JOSE PINEDA COLINA, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y a la imputada YELITZA MARGARITA LUGO LINARES como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Ejusdem cometido en perjuicio de CAPITALES EL MOLINO, representado por el ciudadano UDON RAUL TABORDA URDANETA.. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los imputados ENRIQUE JOSE PINEDA COLINA, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y a la imputada YELITZA MARGARITA LUGO LINARES como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Ejusdem cometido en perjuicio de CAPITALES EL MOLINO, representado por el ciudadano UDON RAUL TABORDA URDANETA.. Impuestos los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. DUBRASKA CHAVEZ,, quien declaró que su defendida YELITZA MARGARITA LUGO LINARES,, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla totalmente en contra de los ENRIQUE JOSE PINEDA COLINA, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y a la imputada YELITZA MARGARITA LUGO LINARES como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Ejusdem cometido en perjuicio de CAPITALES EL MOLINO, representado por el ciudadano UDON RAUL TABORDA URDANETA, , por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, siendo acordada la apertura a juicio oral y público al acusado ENRIQUE JOSE PINEDA COLINA. se impuso nuevamente a la acusada YELITZA MARGARITA LUGO LINARES, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, la justiciable YELITZA MARGARITA LUGO LINARES, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso “Deseo admitir los hechos, es todo. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por la acusada YELITZA MARGARITA LUGO LINARES




IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05-02-2013, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), encontrándose los ciudadanos UDON RAÚL TABORDA SÁNCHEZ, OMAIRA SÁNCHEZ NIÑO, CAROLINA CHIQUÍNQUIRA BRAVO LINARES, ANGELA MARÍA AGUDELO ECHAVARRIA y MARÍA MAGDALENA PITRE NIÑO, en las instalaciones de la empresa CAPITALES EL MOLINO, C.A, ubicada en el kilómetro 8. de la Carretera vía a Períja, al lado del complejo deportivo los Ositos, Parroquia Domitila Francisco, Estado Zulia, en su jornada laboral, cuando son sorprendidos por cuatro (04) sujetos, descritos con las siguientes características fisonómicas: l) De piel blanca, contextura delgada, cabello corto de color negro, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, y vestía para el momento con un suéter de color blanco con rallas azules y un Jean de color azul; 2) De contextura delgada, de piel morena, como de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, y vestía para el momento franela mangas largas de rallas blancas y roja y un Jean azul; 3) De contextura delgada, de piel morena clara, de 1.70 metros de estatura aproximadamente y vestía una franela azul tirando a gris y un Jean azul; 4) De contextura gruesa, de piel blanca, como de 1.80 metros de estatura aproximadamente y vestía para el momento con un suéter manga larga de color blanco y una gorra de color beige; quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojarlos de sus pertenencias -(06) teléfonos celulares, marca iphone, de color azul; dos blackberrys, un Samsung, un teléfono celular marca blu, de color negro! un nokia, de color gris, y dinero en efectivo de y del dinero en efectivo se encontraba en la referida empresas manifestándole los mismos a la ciudadana CAROLINA CHIQUÍNQUIRA BRAVO LINARES, con palabras obscenas y amenazantes que era la hija del propietario del Hotel por lo que le exigían que les entregara el dinero de la nómina, ante la cual ésta señaló ser sólo una empleada más y ante el temor inminente de que su vida corría peligro, permitió que los mismos sustrajeran la cantidad de dinero que se encontraba en la caja, tomándola uno de los sujetos por el cabello para exigirle que abriera la puerta de la gerencia de la referida empresa, manifestándole ésta no poseer llaves de esa oficina, situación que desencadenó la ira en los sujetos, tomaron un arma punzo cortante (cuchillo) del área del comedor e intenta abrir la puerta, y en vista de que no lograron acceder a la oficina que funge como departamento de gerencia contable la amenazan con un cuchillo en su cuello para que les indicara como acceder a la cinta de las cámaras de seguridad, procediendo a amarrarla con cintas, sentándola en un sofá para luego retirarse del lugar. Seguidamente, se apersonaron al lugar del hecho oficiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde los sujetos al notar la presencia de la unidad policial emprenden veloz huida, produciéndose una persecución por parte del oficial RICARDO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, placa 632, logrando el mismo dar alcance a uno de los sujetos, quien haciendo caso omiso a la voz de alto realiza con el arma que portaba varios disparos contra el funcionario policial, viéndose éste en la necesidad de desenfundar su arma de reglamento en contra del sujeto y defenderse de dicha acción, logrando herir al ciudadano identificado como JOSÉ MIGUEL ARANGUIBEL COLMENARES; trasladándolo de inmediato hasta el Centro Ambulatorio El Silencio a fin de que le prestaran los primeros auxilios, no obstante, éste ingresó sin signos vitales al referido centro asistencial; lográndose incautar de igual manera en el sitio donde se produjo el enfrentamiento evidencias de interés criminalístico. Asimismo, el EGLIS AGOSTA, Supervisor Agregado, placa 107, realiza un recorrido por el lugar en búsqueda de los presuntos autores del hecho punible, cuando uno de los trabajadores de la empresa Capitales el Molino C.A, encontrándose en el techo de la misma, le indica que se trasladara hasta las adyacencias del lugar, específicamente de tras de las gradas, en virtud de que allí se encontraba oculto uno de los sujetos que habían robado en el hotel, y éste al llegar al citado lugar logro visualizar a un ciudadano el cual se identificó como ENRIQUE JOSÉ PINEDA COLINA, titular de la cédula de identidad V- 24.375.292, quien sin coacción alguna le indico en la sede del órgano de investigación a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, que la autora intelectual del hecho punible era la ciudadana YELITZA MARGARITA LUGO LINARES, quien labora en Capitales El Molino, realizando la aprehensión de los mismos

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por la acusada YELITZA MARGARITA LUGO LINARES, encuadra en el delito de COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Ejusdem cometido en perjuicio de CAPITALES EL MOLINO, representado por el ciudadano UDON RAUL TABORDA URDANETA y los ciudadanos, CAROLINA CHIQUINQUIRA BRAVO LINARES, MARIA MAGDALENA PITRE NIÑO Y ANGELA MARIA AGUDELO ECHEVERRIA, Calificación compartida por el Tribunal.


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la acusada YELITZA MARGARITA LUGO LINARES, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIOS:1. Testimonio de los funcionarios agente de investigación II MAVAREZ CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Francisco, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Febrero de 2013, en la cual consta la detención de los hoy imputados. 2- Testimonio De Los Funcionarios Sub Inspector Alberto González, Subinspector Darwin Puche, Detective Richard Medina. Agentes Carlos Morales Y Carlos Mavarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco Estado Zulia, quienes realizan ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, SIGNADAS CON LOS NOS 094-13 y 096-13, de fecha 05 de Febrero de 2013 N° PSF-AI-0917-2012 de fecha 28 de Octubre de 2012, realizada en el Barrio Sierra Maestra, calle 8 del sector la portuaria, Municipio San Francisco "Estado Zulia. 3- Testimonio Del Funcionario Agente De Investigación I YORMAN MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien realiza ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL N° 9700-135-SDSFCO-050-13, de fecha 05 de Febrero de 2013. 4- Testimonio Del Funcionario Agente De Investigación Carlos Morales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien realiza ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA INCAUTADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, signada bajo el W 135-SDSF-AT-049-13, de fecha 05 de Febrero de 2013. VICTIMAS Y TESTIGOS:1.- TESTIMONIO de la Ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.675.983, quien interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, victima de la actividad delictiva desplegada por los hoy imputados.2. TESTIMONIO de la Ciudadana MARÍA MAGDALENA PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.892.054, quien rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, victima de la actividad delictiva desplegada por los hoy imputados. 3. TESTIMONIO de la Ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA BRAVO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.560.431, quien rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, victima de la actividad delictiva desplegada por los hoy imputados. 5.- TESTIMONIO de la Ciudadana ANGELA MARÍA AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V'17.441.673, quien rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco victima de la actividad delictiva desplegada por los hoy imputados.6.- Testimonio del Ciudadano UDON RAÚL TABORDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.076.983, victima de la actividad delictiva desplegada por los hoy imputados . PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Febrero de 2013, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub 'Delegación San Francisco.2- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, SIGNADAS CON LOS N° 094-13 Y 096-13, , de fecha 05 de Febrero de 2013, suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTOR ALBERTO GONZÁLEZ, SUB¬INSPECTOR DARWIN PUCHE, DETECTIVE RICHARD MEDINA. AGENTES CARLOS MORALES y CARLOS MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco Estado Zulia, realizada en el MOTEL EL UBICADO EN EL KILÓMETRO 08 DE LA CARRETERA QUE CONDUCE A PERIJA. 4. EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL N° 9700-135-SDSFCO-050-13, de fecha 05 de Febrero de 2013, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I YORMAN MORA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, realizada a Un teléfono celular marca SAMSUMG, modelo GT-E3210L, serial IMEI RPMBC0015L, incautado en el procedimiento. 5. EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA INCAUTADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, signada bajo el N° 135-SDSF-AT-049-13, de fecha 05 de Febrero de 2013, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN CARLOS MORALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, realizada a Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca COLT, calibre 38 SPECIAL, incautada en el procedimiento.


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad d la acusada YELITZA MARGARITA LUGO LINARES, en virtud de su libre reconocimiento de ser cómplice del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de la misma al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de la acusado YELITZA MARGARITA LUGO LINARES, en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Ejusdem cometido en perjuicio de CAPITALES EL MOLINO, representado por el ciudadano UDON RAUL TABORDA URDANETA y los ciudadanos, CAROLINA CHIQUINQUIRA BRAVO LINARES, MARIA MAGDALENA PITRE NIÑO Y ANGELA MARIA AGUDELO ECHEVERRIA, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: La pena establecida para el delio de ROBO AGRAVADO es de DIEZ A DIECISIETE, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS Y SEIS MESES , partiendo de DOCE AÑOS, para la imposición de la pena en aplicación de las atenuantes establecidas en los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer la imputada antecedentes penales, rebajada a la mitad de conformidad con el artículo 84, esto es SEIS AÑOS, ahora bien por cuanto la acusada antes identificada optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, esto es DOS AÑOS , quedando la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRISION., más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.


IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada YELITZA MARGARITA LUGO LINARES: venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 16/03/75, de 37 años, de profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el: SECTOR LA POMONA, AVENIDA 17 CON CALLE 103, CASA 103-52, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.404.146; a la pena definitiva de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal , por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Ejusdem cometido en perjuicio de CAPITALES EL MOLINO, representado por el ciudadano UDON RAUL TABORDA URDANETA y los ciudadanos, CAROLINA CHIQUINQUIRA BRAVO LINARES, MARIA MAGDALENA PITRE NIÑO Y ANGELA MARIA AGUDELO ECHEVERRIA. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta días de Mayo 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 30-13



LA SECRETARIA