REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de mayo 2013
203° y 154°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 29-13
CAUSA No: 4C-21039-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA



II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ERICA PAREDES,
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAMES JOSUE JIMENEZ
ACUSADO: NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA,
VICTIMA: LUIS WILHELM BRAVO,


III

ANTECEDENTES

En fecha lunes 20 de Mayo de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía la Fiscal 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANIBAL URDANETA CASTILLO Y NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de la hoy victima LUIS WILHELM BRAVO. .Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los imputados ROBERTO ANIBAL URDANETA CASTILLO Y NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYAFRANCISCO ENRIQUE FARIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS WILHELM BRAVO. Impuestos los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestando el acusado ROBERTO ANÍBAL URDANETA CASTILLO, y su defensa su voluntad de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, y solicitando la apertura al juicio oral y Público, y el acusado NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA ABOG. JAMES JOSUE JIMENEZ, quien manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla totalmente en contra de los imputados ROBERTO ANIBAL URDANETA CASTILLO Y NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS WILHELM BRAVO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
, acordándose la apertura a juicio oral y público en relación al imputado ROBERTO ANIBAL URDANETA CASTILLO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales y documentales, así como las pruebas de la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso “Deseo admitir los hechos, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 03/09/12, siendo las 3:00 de la Madrugada, en la inmediaciones de la Avenida 49, en una Vivienda rural con cerca de ciclón, ubicada al lado de la Bodega de “Nerio”, signada con la nomenclatura 201-88, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se encontraba el hoy occiso LUIS BRAVO BRAVO, presuntamente robando y en ese momento que los hoy imputados se percatan de tal situación y se dirigen hasta donde estaba el hoy occiso y le propinan una golpiza con objeto contundente, dejando al ciudadano inconciente. Acto seguido moradores del sector notifican dicha situación a la central 171, llegando la sitio los funcionarios BRINOLFO ANTONIO MÉNDEZ Y MARIO JESÚS OROZCO OCAMPO, quienes son funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, hicieron acto de presencia en la dirección antes mencionada observando que en la vía se encontraba tendido el ciudadano LUIS WILHELM BRAVO, por lo que lo cual lo trasladaron al Hospital General del Sur donde fue atendido inmediatamente por el medico de guardia JHON JAIRO ESCORCIA, que le diagnosticó traumatismo generalizado y quien falleció posteriormente. En este Orden de ideas los hoy imputados en fecha 04 de septiembre de los corrientes quedaron privados de libertad.


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA, encuadra en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.Calificación compartida por el Tribunal.


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el mencionado delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS:1.- Deposición en el órgano de prueba en base Acta de inspección técnica de cadáver de fecha 03/09/2012 de quien en vida se llamara LUIS BRAVO BRAVO, suscrita por FÉLIX TRONCOSO y JUAN MONTIEL, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. 2.-Deposición en el órgano de prueba en base al Acta de inspección técnica en el sitio donde acaecieron los hechos objeto de la presente investigación, en el barrio Democracia, avenida 49, casa 201-88, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, de fecha 03/09/12, suscrita por RICARDO CEPEDA y YORMAN MORA, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub- delegación francisco VICTIMAS Y TESTIGOS: 3.- Testimonio del ciudadano FRANCO AMAYA JHOANDRY GERARDO,. FUNCIONARIOS ACTUANTES:4.-Testimonio del ciudadano FÉLIX TRONCOSO, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual encontró el cadáver del occiso que en vida se llamara LUIS BRAVO BRAVO.5.-Testimonio del ciudadano BRINOLFO ANTONIO MÉNDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien hizo acto de presencia en el lugar de los hechos y le dio los primeros auxilio al occiso LUIS BRAVO BRAVO. 6.-Testimonio del ciudadano OROZCO OCAMPO MARIO JESÚS, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien le dio los primeros auxilio al occiso LUIS BRAVO BRAVO. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de inspección técnica de cadáver del occiso LUIS BRAVO BRAVO, de fecha 03/09/2012, suscrita por FÉLIX TRONCOSO y JUAN MONTIEL, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.8.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica en el barrio democracia, avenida 49, casa 201-88, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, de fecha 03/09/12, suscrita por RICARDO CEPEDA, YORMAN MORA funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub- delegación francisco. PRUEBAS DE INFORMES: 9.-Exhibición y lectura del Registro cadena de custodia de evidencias físicas, N° P-430-12, suscrita por YORMAN MORA funcionario adscrito del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub- delegación san francisco, de fecha 03/08/11, en la cual dejan constancia de: un (01) listón de madera de un (01) metro sesenta y cuatro, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.10.-Exhibición y lectura de la relación de llamadas de los abonados telefónicos 0416-0671632 y 04160175238, emitidos de Telecomunicaciones Movilnet, C.A de fecha 11/10/2012.


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA , en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS WILHELM BRAVO , resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL la pena de DOCE A DIECIOCHO, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, QUINCE AÑOS, partiendo de TRECE AÑOS, para la imposición de la pena en aplicación de las atenuantes establecidas en los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer el imputado antecedentes penales, rebajada a la mitad por la aplicación del artículo 424, esto es SEIS AÑOS Y SEIS MESES, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena esto es DOS AÑOS DOS MESES, quedando la pena a imponer en CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.


IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA, venezolano, natural de Maracaibo–Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.427.446, de 32 años de edad, nacido el 30/12/79, hijo de María Amaya y José León, de profesión u oficio albañil, Estado Civil concubino, domiciliado en el Barrio Democracia, Avenida 49, Casa N° 201-88, San Francisco, Estado Zulia, a la pena definitiva CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS WILHELM BRAVO.

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a 23 días de Mayo 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 29-13



LA SECRETARIA