REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 21 DE MAYO 2013
202° y 153°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: 28-13
CAUSA No: 4C-21248-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO EXTORSIÓN
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL AUXILIAR 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LEIDYS FLORES
DEFENSA: ABOGS. SANTA FRASCARELLA, YULITZA INCIARTE Y ALEXANDRA GONZALEZ
ACUSADO: ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA
VICTIMA: INGRID CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ DELGADO Y ÁNGEL JESÚS RINCÓN LA CRUZ
III
ANTECEDENTES
En fecha Lunes Veinte (20) de Mayo de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (05) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de los ciudadanos INGRID CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ DELGADO Y ÁNGEL JESÚS RINCÓN LA CRUZ. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA. Impuesto el acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABOGADAS. SANTA FRASCARELLA Y ALEXANDRA GONZALEZ, quienes manifestaron que su defendido, les ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitaron se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado acusado ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de los ciudadanos INGRID CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ DELGADO Y ÁNGEL JESÚS RINCÓN LA CRUZ, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: ““Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “ Es Todo”. ”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día martes 05 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos INGRID CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ DELGADO y ÁNGEL JESÚS RINCÓN LACRUZ, en su vivienda ubicada en el Barrio Estrella del Sur, Calle 196, Casa N° 49F-2-16, El Mercal, Municipio San Francisco estado Zulia, cuando de pronto escucharon diversos ruidos, sin lograr percatarse de qué se trataba, sin embargo, al amanecer y verificar la vivienda, logran observar que la misma presenta diversos impactos de balas ocasionados por un arma de fuego, asimismo logran localizar en la puerta del frente, un aviso realizado en una cartulina de color amarillo, donde le indican: "Ángel llamamos porque si no se muere tu Ingrid o las hijas tuyas y tu nieto, te agarro el hampa llama o la próxima es una granada donde están las bombonas 0414-6505476 / 0424-6667199", al ver esto, inmediatamente decide la ciudadana INGRID CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ DELGADO, dirigirse hasta el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a los fines de interponer la respectiva denuncia de los hechos acontecidos. Seguidamente, en vista de continuar recibiendo mensajes de textos los ciudadanos INGRID CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ DELGADO y ÁNGEL JESÚS RINCÓN LACRUZ, donde le solicitan la entrega de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), para no arremeter en su contra, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a organizar una comisión conformada por los efectivos Supervisor AMANCIO RODRÍGUEZ, Placa 075, Oficiales Agregados ELIO URDANETA, Placa 560, JHOAN BARROSO, Placa 534, DARWIN NAVARRO, Placa 597, MARCO GÓMEZ, Placa 502, ALEXIS VERGARA, Placa 291, WILLIAN LEÓN, Placa 1020, ALEXANDER MORALES, Placa 095, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, trasladándose en compañía de la ciudadana INGRID CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ DELGADO, hasta la Urbanización la Lago, Calle 74 con Avenida 3C, Municipio Maracaibo estado Zulia, lugar donde se acordó con la persona que realiza dichas llamadas el pago exigido, donde al llegar al sitio, nuevamente recibe una llamada la víctima exigiéndole el interlocutor que le entregara el dinero a un ciudadano que aguardaba en el sitio vistiendo para el momento jeans color azul con suéter color blanco, tez blanca, contextura robusta, observando que en dicho momento desciende de un vehículo un ciudadano con las características antes indicada, siendo éste el imputado ELÍAS NEUTILIO ÁLVAREZ VIAÑA, quien realiza diversas señas a la víctima quien procede a dirigirse hasta donde el mismo se encontraba haciendo entrega de un sobre contentivo en su interior dinero en efectivo de libre circulación en el país, una vez después de haberle hecho entrega al ciudadano, los oficiales logran restringir al imputado ELÍAS NEUTILIO ÁLVAREZ VIANA, seguidamente el Oficial ALEXANDER MORALES, le efectúa la respectiva Inspección corporal logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón una bolsa de material de papel color marrón en su interior dinero en efectivo así como un teléfono celular color negro Marca BlackBerry en su bolsillo delantero derecho, procediendo a practicar la aprehensión del imputado ELÍAS NEUTILIO ÁLVAREZ VIAÑA, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, asimismo la víctima realizó la entrega de su teléfono celular Marca Huawei, Colores azul y negro, quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. Lográndose determinar en el transcurso de la investigación, la siguiente asociación telefónica entre los abonados: 0424-6133328 perteneciente a la ciudadana INGRID CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ DELGADO, 0424-6667199 y 0414-6505476, utilizados para realizar las llamadas y 0424-6550979, que portaba el imputado ELÍAS NEUTILIO ÁLVAREZ VIAÑA, en el período comprendido desde el 01 de Enero de 2013 hasta el 27 de Febrero de 2013. Los abonados telefónicos 0424-6133328, 0414-6505476, 0426-8694434, mantuvieron comunicación en el referido período. Asimismo, los abonados 0424-6550979, 0424-6667199, 0426-8694434, mantuvieron comunicación durante el período 01 de Enero de 2013 hasta el 27 de Febrero de 2013. Finalmente, de conformidad con la información aportada por la empresa Movistar, el abonado 0414-6505476 fue activado por los IMEI 012598009934750, 352851021132810, 358453028895910, 012318007510500, 012397004078810, 015236030615500, 012059000315680, 012565004417620. El abonado telefónico 0424-6550979 fue activado por el IMEI 359485023882930.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA, encuadra en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de los ciudadanos INGRID CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ DELGADO Y ÁNGEL JESÚS RINCÓN LA CRUZ. Calificación compartida por el Tribunal
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES:1.- De los funcionarios Sargento Mayor de Tercera WUILMER HERNÁNDEZ y Sargento Primero GILMER MOLINA MONCADA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-074 de fecha 12 de marzo de 2013, practicada a Un (01) teléfono móvil celular Marca Blackberry, de color negro, con su respectiva batería. PERITACIÓN.2.- De los funcionarios Sargento Mayor de Tercera WUILMER HERNÁNDEZ y Sargento Primero GILMER MOLINA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-080 de fecha 18 de marzo de 2013, practicada a Un Teléfono móvil celular digital Marca Huawei, de color negro y franja azul con su respectiva batería. 3.- Del funcionario Sargento Primero EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, adscrito al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL FÍSICO NQ CG-DO-LC-LR3-DF-13/0340 de fecha 12 de marzo de 2013, practicado a: 1.- Un (01) bolsa elaborada en papel de color marrón. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Veinte (20) piezas similares a billetes de la denominación de Dos Bolívares (Bs. 2) de la República Bolivariana de Venezuela,. 3.- Una (01) Cartulina de color amarillo, de medidas 49 cms. de longitud y 33 cms. de ancho, en su parte frontal se observan escrituras donde se lee entre otras ""ÁNGEL LLÁMANOS POR QUE SI NO ME MUERER 1NGR1D O LAS HIJAS TUYAS Y TU NIETO, TE AGARRO EL HAMPA LLAMA O A LA PRÓXIMA ES UNA GRANADA EN DONDE ESTÁN LAS BOMBONAS 04146505476, 04246667199.4.- De los funcionarios Supervisor AMANCIO RODRÍGUEZ, Placa 075, Oficiales Agregados ELIO URDANETA, Placa 560, JHOAN BARROSO. Placa 534, DARWIN NAVARRO. Placa 597.MARCO GÓMEZ Y ALEXANDER MORALES, Placa 095, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben ACTA POLICIAL N° 76.597-2013 , de fecha 07 de febrero de 2013, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión del imputado ELIAS NEUTILIO ÁLVAREZ VIAÑA (a quienes se les pondrá de vista y manifiesto el acta policial elaborada por los mismos).5.- Del funcionario Oficial EDGARD IBARRA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN N° PSF-AÍ-0076-2013 de fecha 07 de febrero de 2013, practicada en el Sector La Lago Calle 74 con Avenida 3C, Municipio Maracaibo estado Zulia. Anexa fijación fotográfica. 6.- Del funcionario Oficial EDWARD IBARRA, Placa 722, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN N° PSF-AI-0077-2013 de fecha 07 de febrero de 2013, practicada en el Sector La Lago Calle 72 con Avenida 3B Municipio Maracaibo estado Zulia. 7.- Del funcionario S/l MOLINA MONCADA GILMER, efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CR3-GAES-092 de fecha 19 de Marzo de 2013, practicada en el Barrio Estrella del Sur, Calle 196, Casa N° 49F-2-16, El Mercal, Municipio San Francisco estado Zulia.8.- De los funcionarios efectivos militares Sargento Mayor de Tercera WUILMER HERNÁNDEZ y Sargento Primero GILMER MOLINA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE ANÁLISIS DE CONTENIDO TELEFÓNICO N° CR3-GAES-0087 de fecha 11 de marzo de 2013. VICTIMA Y TESTIGOS: 9.- De la ciudadana INGRID SÁNCHEZ DELGADO.10.- Del ciudadano ÁNGEL JESÚS RINCÓN LACRU. B.- PRUEBAS PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES:1.- Exhibición y Lectura Acta Policial N° 76.597-2013 de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor AMANCIO 'RODRÍGUEZ, Placa 075, Oficiales Agregados ELIO URDANETA, Placa 560, JHOAN BARROSO, Placa 534, DARWIN NAVARRO, Placa 597, MARCO GÓMEZ, Placa 502, ALEXIS VERGARA, Placa 291, WILLIAN LEÓN, Placa 1020, ALEXANDER MORALES, Placa 095, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de la presente causa. 2.- Exhibición y Lectura Acta de Inspección N° PSF-AI-0076-2013 de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial EDGARD IBARRA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Sector La Lago Calle 74 con Avenida 3C, Municipio Maracaibo estado Zulia. 3.- Exhibición y Lectura Acta de Inspección N° PSF-AI-0077-2013, suscrita por el funcionario Oficial EDWARD IBARRA, Placa 722, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Sector La Lago Calle 72 con Avenida 3B Municipio Maracaibo estado Zulia. Se anexa fijación fotográfica.4.- Exhibición y Lectura Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° CR3-GAES-092 de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario S/l MOLINA MONCADA GILMER, efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el Barrio Estrella del Sur, Calle 196, Casa N° 49F-2-16, El Mercal, Municipio San Francisco estado Zulia. 5.- Exhibición y Lectura Acta de Análisis de Contenido Telefónico N° CR3-GAES-0087 de fecha 11 de marzo de 2013, suscrita por los efectivos militares Sargento Mayor de Tercera WUILMER HERNÁNDEZ y Sargento Primero GILMER MOLINA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.10.- Del ciudadano ÁNGEL JESÚS RINCÓN LACRUZ, venezolano, natural de Santa Bárbara estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.435.722.B.-
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA, en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de los ciudadanos INGRID CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ DELGADO Y ÁNGEL JESÚS RINCÓN LA CRUZ, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de EXTORSION , establece la pena de DIEZ A QUINCE AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DOCE AÑOS Y SEIS MESES, partiendo de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES, para la imposición de la pena en aplicación de las atenuantes establecidas en los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer el imputado antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena esto es Tres años Cuatro Meses , quedando la pena a imponer en SIETE AÑOS DE PRISION, como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal venezolano.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ELIAS NEUTILIO ALVAREZ VIAÑA, venezolano, natural de Maracaibo de 27 años de edad, nacido el 21/01/86, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.663.655, hijo de Alma Viaña y Neutilio Alvarez, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Avenida 2 El Milagro calle 76 casa Nº 72-72 entrando por el Muelle de Pequiven Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-7912305, a cumplir la PENA DEFINITIVA DE SIETE AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de los ciudadanos INGRID CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ DELGADO Y ÁNGEL JESÚS RINCÓN LA CRUZ , de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida de privación judicial preventiva de libertad .
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 21 de Mayo 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA.
ABOG. MILAGRO MENDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 28 -13
LA SECRETARIA
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