| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 10 DE MAYO DE 2013
203° y 154°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 26-13
CAUSA No: 4C-21221-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO



II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. SANDRA DE ARCO, ABG KARINA MENDEZ
ACUSADO: FRANCISCO ENRIQUE FARIA MORILLO
VICTIMA: LUSMERY VASQUEZ MANZANO ENDER GUERRA y CABEZA SAN MARTIN FRANKLIN


III

ANTECEDENTES

En fecha Diez (10) de Mayo de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE FARIA MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUSMERY VASQUEZ MANZANO Y ENDER GUERRA .Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del imputado FRANCISCO ENRIQUE FARIA MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUSMERY VASQUEZ MANZANO Y ENDER GUERRA. Impuestos el acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado,, ABOG. SANDRA DE ARCO, quien manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla totalmente en contra del imputado FRANCISCO ENRIQUE FARIA MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUSMERY VASQUEZ MANZANO Y ENDER GUERRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado FRANCISCO ENRIQUE FARIA MORILLO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable FRANCISCO ENRIQUE FARIA MORILLO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso ““Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “ Es Todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado FRANCISCO ENRIQUE FARIA MORILLO.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 11 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban en el puesto de llamadas telefónicas, ubicado en el Barrio la Polar, Calle 183, Avenida 48M, del Municipio San Francisco, los ciudadanos LISMERY VASQUEZ. ENDER GUERRA y FRANKLIN CABEZA, cuando fueron sorprendidos por el imputado FRANCISCO FARIA MORILLO quien se transportaba en una bicicleta y portando arma de fuego, tipo escopeta, amenaza de muerte a los que se encontraban en el lugar, despojando a la adolescente LUISMERY VASQUEZ de (02) dos teléfonos celulares, a el adolescente ENDER GUERRA de una cartera de caballeros con sus documentos personales y al ciudadano FRANKLIN CABEZA lo despoja de 100 bolívares y de un teléfono celular propiedad del centro de llamadas y a su vez el imputado vociferaba que bajaran la cabeza y que no se voltearán porque sino los mataría, retirándose así del lugar. Posteriormente al siguiente día en fecha 12 de enero del mismo año los ciudadanos LISMERY, ENDER y FRANKLIN victimas del robo deciden caminar por la zona a fin de buscar al responsable del delito cuando se percatan de la presencia policial, el oficial MELEAN JUAN, placa 1056, a bordo de la unidad policial PSF-183, manifestándole las victimas lo ocurrido del día anterior procediendo a montarse en la patrulla las victimas para realizar un recorrido por la zona logrando ver al imputado FRANCISCO FARIA MORILLO a bordo de la bicicleta quien vestía para ese momento camisa blanca con rayas negras, y pantalón deportivo quien fue señalado por las mismas como el autor de la ejecución del delito de robo, procediendo en funcionario policial a darle la voz de alto y a realizarle una inspección corporal logrando encontrarle en el bolsillo del pantalón dos carteras de caballero, identificando una de las victimas el adolescente ENDER GUERRA, una de las carteras como de su propiedad, en razón de lo sucedido por la manifestación realizada por las victimas el oficial realiza la detención preventiva del imputado FRANCISCO FARIA MORILLO


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado FRANCISCO ENRIQUE FARIA MORILLO, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Calificación compartida por el Tribunal.


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado FRANCISCO ENRIQUE FARIA MORILLO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: 1. Testimonio de los funcionarios oficiales MELEAN JUAN y JESUS AIZPURUA, adscritos al instituto autónomo Policía Municipio San Francisco, quienes suscriben el acta policial N° 76.211-2013. 2. Testimonio del funcionario EDY ORTIZ, adscritos al instituto autónomo Policía Municipio San Francisco, quien realiza la inspección técnica del sitio con fijaciones fotográficas Nº PSF-A1-0101-2013, de fecha 18 de febrero 2013, realizado en el Municipio San Francisco , Barrio La Polar, calle 183 con avenida 48M. 3. Testimonio de los funcionarios ARISMENDY IRWIN, quienes realizan la experticia de reconocimiento Legal y Avaluó Real de las evidencias de interés criminalística incautada en el procedimiento policial. Víctimas y Testigos: 1. Testimonio del la adolescente LUSMERY VASQUEZ. Victima. 2. Testimonio del adolescente ENDER GUERRA. 3. Testimonio de Franklin Cabeza, victima. Documentales: 1. Acta policial N° 76.211-2013., de fecha 12-01-2013, suscrita por los funcionarios oficiales MELEAN JUAN Y JESUS AIZPURUA, adscritos al instituto autónomo Policía Municipio San Francisco .2. inspección técnica del sitio con fijaciones fotográficas N| PSF-A1-0101-2013, de fecha 18 de febrero 2013, realizado en el Municipio San Francisco , Barrio La Polar, calle 183 con avenida 48M.3. Acta de experticia de reconocimiento Legal y Avaluó Real N° PSF-004-2013, de fecha 15-02-2013 de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento policial.


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado FRANCISCO ENRIQUE FARIA MORILLO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado FRANCISCO ENRIQUE FARIA MORILLO,de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUSMERY VASQUEZ MANZANO Y ENDER GUERRA, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO, la pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS Y SEIS MESES , partiendo del límite inferior para la imposición de la pena en aplicación de las atenuantes establecidas en los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal, esto es DIEZ AÑOS, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena Tres años Cuatro Meses , quedando la pena a imponer en SEIS AÑOS Y OCHO MESES, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.


IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FRANCISCO ENRIQUE FARÍA MORILLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 11/02/91, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.121.841, hijo de Zulia Morillo y Nelson Faría, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio La Polar, Calle 199, Casa S/N, frente al Taller de Herrería Hermano Vera, San Francisco, estado Zulia, Teléfono: 0414-6359496, a la pena definitiva de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUSMERY VASQUEZ MANZANO Y ENDER GUERRA.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a 10 días de Mayo 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 26-13



LA SECRETARIA