REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3C- 8037-11 SENTENCIA N° 008-13


JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ALICIA LEON BURGOS
FISCALES: Abogada ERICA PARRA Fiscala Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Publico con respecto a los Delitos de homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, Previstos y sancionado en los articulo 406, ordinal 1 y 277 ambos contemplados en el código Penal venezolano vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos y el abogado FERNANDO LOSSADA Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) de Ministerio Publico con respecto al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano En prejuicio de la Ciudadana ADRIANY GARCIA.
ACUSADO: JOSE RAMON HERNANDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro V-25.294.924, fecha de nacimiento 04/01/1993, soltero, profesión u oficio : vendedor de frutas, hijo de Nuris Perozo Y Milton Hernández, residenciado en Cerros de Marín, por los monederos, diagonal a la carnicería Linares, parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSORA PUBLICA: NIVIA OLIVARES defensora N° 3 de la Defensa Publica del estado Zulia

DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del código Penal venezolano, Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y Sancionado en el Articulo 277 del código Penal venezolano y Robo Impropio, Previsto y Sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano
VICTIMAS: WIILIAN ANDRES MEDINA SARTENGA, EL ESTADO VENEZOLANO Y ADRIANY GARCIA.

Abierta la Audiencia Preliminar, el día Miércoles Veinticuatro (24) de Abril de 2013, siendo las Dos y Treinta (2:30) minutos de la Tarde, fue oída las Acusaciones por parte de las Representaciones de las Fiscalías Cuadragésima Novena y Cuadragésima Octava Abogada ERICA PARRA y el abogado FERNANDO LOSSADA Respectivamente Ambos del Ministerio Publico del Estado Zulia


DE LOS HECHOS DE LAS ACUSACIONES Y SUS CALIFICACIONES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control previo Conocimiento de la presunta Participación del ciudadano José Ramón Hernández Perozo, titular de la cedula de identidad Nro V-25.294.924, y quien según el articulo 73 del código Orgánico Procesal Penal Aceptó la Competencia por Conexión en relación ala Causa que llevaba el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia en la causa signada bajo el n° 5C-17732-11, en el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, realizándose en este Tribunal el Conocimiento de la Causa ya mencionada y de la Causa 3C-8037-11, por lo cual se efectuó audiencia Preliminar, quedando Trascrito de la Siguiente Manera :

En Relación al Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del código Penal venezolano, Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y Sancionado en el Articulo 277 del código Penal venezolano en donde figuran como victimas, el ciudadano William Medina y el Estado Venezolano, narrándose los hechos : El día 28 de Noviembre de 2011 se presentó la ciudadana NURIS PEROZO ante la Sede del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de coordinación N° 2 de la Parroquia Olegario Villalobos- Santa Lucia, a los fines de denunciar que su hijo José Ramón Hernández Perozo, es un azote de barrio y estaba involucrado en varios hechos delictivos tal como el Homicidio del ciudadano William Medina, ocurrido en fecha 26/11/2011, en la calle 72, específicamente frente al Supermercado D’ Candido del sector la Lago; por lo cual una comisión policial se trasladó hasta su residencia ubicada en el sector Cerros de Marín, calle 75B con Avenida 2C, casa N° 2C-61, Maracaibo, Estado Zulia , autorizados por dicha ciudadana, donde fueron sorprendidos en una de las habitaciones por el ciudadano requerido quien los apuntaba con un arma de fuego tipo escopeta, la cual entregó voluntariamente, siendo detenido en virtud de que no presentaba ninguna documentación que lo autorizara al porte de dicha arma. Posteriormente en Fecha 30/11/2011 se celebró por ante Este Tribunal tercero de Control el acto de Rueda de reconocimiento , siendo la parte reconocedora el ciudadano MAURICIO ANDRES MEDINA , testigo del hecho en el resultara Occiso su hermano William Medina, cuando en fecha 26/11/2011, ambos se encontraban caminando hacia su residencia de la novia del hoy fallecido, y fueron persuadidos por cuatro (4) sujetos, uno de ellos con un arma tipo escopeta, sin mediar palabras el disparó a su hermano, desconociendo este la identidad de los sujetos, pero él mismo ya lo había visto con anterioridad por los alrededores del sector; arrojando dicho acto un resultado positivo señalando el testigo como Responsable del hecho en el que falleciera el ciudadano William Medina, al ciudadano José Ramón Hernández Perozo

Por lo antes expuesto es que ACUSO al ciudadano José Ramón Hernández Perozo, titular de la cedula de identidad Nro V-25.294.924, fecha de nacimiento 04/01/1993, soltero, profesión u oficio : vendedor de frutas, hijo de Nuris Perozo Y Milton Hernández, residenciado en Cerros de Marín, por los monederos, diagonal a la carnicería Linares, parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara William Andrés Medina Sartenga y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación al delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 imputado al Ciudadano José Ramón Hernández Perozo, titular de la cedula de identidad N° v- 25.294.924, por la representación fiscal en donde figura como victima la ciudadana Adriany García, quedando transcrito de la siguiente manera : “ En fecha 24 de Octubre de 2011, en momentos en que la ciudadana Adriany García Fernández, se encontraba al frente de la farmacia dinastía, en la parada de autobuses cuando se le acerca el ciudadano José Ramón Hernández Perozo, y de dice ala ciudadana que le entregue sus pertenencias, negándose la misma a entregarla y acto seguido es empujada y cae al suelo, aprovechando el ciudadano en mención para huir, siendo perseguido por algunos de los ciudadanos que se encontraban presente en el sitio de los hechos, pasando por ese instante una patrulla policial y los ciudadanos le informaron a la unidad de las características del ciudadano que huía, prosiguiendo a realizar rápidamente el seguimiento del mencionado ciudadano, lográndolo capturar en la calle 72 con avenida 3D, diagonal al Supermercado D’ Candido, quien dijo ser y llamarse |osé Ramón Hernández Perozo, sin documentación alguna que lo identificase para el momento, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando ver que el mismo empuñaba en su mano derecha un bolso tipo cartucho color blanco, decorado con material sintético de color rosado, violeta y marrón, dentro del mismo se encontraba un polvo facial, un brillo de uñas y un lápiz labial, donde seguidamente llegó la ciudadana ADRIANY REBECA GARCIA FERNANDEZ, manifestando que el mencionado sujeto la acababa de despojar a la fuerza del mencionado bolso, por lo que al ver que se encontraban ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedieron a la detención del Ciudadano José Ramón Hernández Perozo, trasladándolo hasta el Centro de Coordinación Policial juntos con las evidencias incautadas y dejándolo ala orden del Ministerio Publico, siendo posteriormente el día 25/10/2011 presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerársele incurso en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal, por lo cual se solicitó se decretara media cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 4 y 5 del código orgánico procesal penal, y el procedimiento ordinario, acordando el Tribunal A Quo lo solicitado, para el ciudadano José Ramón Hernández Perozo, por considerarlo autor en el delito Imputado.
Por lo antes expuesto es que ACUSO al ciudadano José Ramón Hernández Perozo, titular de la cedula de identidad Nro V-25.294.924, fecha de nacimiento 04/01/1993, soltero, profesión u oficio : vendedor de frutas, hijo de Nuris Perozo Y Milton Hernández, residenciado en Cerros de Marín, por los monederos, diagonal a la carnicería Linares, parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ADRIANY REBECA GARCIA FERNANDEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por los Representante del Ministerio Público las Acusaciones y Admitidas por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al ciudadano José Ramón Hernández Perozo, titular de la cedula de identidad Nro V-25.294.924, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputan los representantes del Ministerio Público. Es todo “,
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el acusado José Ramón Hernández Perozo, titular de la cedula de identidad Nro V-25.294.924, es producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y publico ; Razón por la cual renuncia cada al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de las Acusaciones se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por los representantes del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado : JOSE RAMON HERNANDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro V-25.294.924, fecha de nacimiento 04/01/1993, soltero, profesión u oficio : vendedor de frutas, hijo de Nuris Perozo Y Milton Hernández, residenciado en Cerros de Marín, por los monederos, diagonal a la carnicería Linares, parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del código Penal venezolano, Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y Sancionado en el Articulo 277 del código Penal venezolano y Robo Impropio, Previsto y Sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en Perjuicio respectivamente del ciudadano quien en vida se llamara William Andrés Medina sartenga, El estado venezolano, y Adriany García.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que los Representantes fiscales Hicieron una calificación jurídica de los hechos Respecto al ciudadano anteriormente nombrado ,estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostradas por el Acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por los Fiscales en sus Acusaciones, toda vez que se Observa de los contenidos de las actas que conforman la presente causa, que las conductas desplegada el sujeto Activo de los Delitos, evidenciándose en actas que participó en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del código Penal venezolano, Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y Sancionado en el Articulo 277 del código Penal venezolano y Robo Impropio, Previsto y Sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en donde aparecen como Victimas respectivamente el ciudadano quien en vida se llamara William Andrés Medina sartenga, El estado venezolano, y Adriany García. Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de las acusaciones por Parte de las representaciones fiscales en relación al ciudadano Acusado JOSE RAMON HERNANDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro V-25.294.924,Como Autor Por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del código Penal venezolano, Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y Sancionado en el Articulo 277 del código Penal venezolano y Robo Impropio, Previsto y Sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano , Vigente para el momento en ocurrieron los hechos en perjuicio de quienes aparecen como Victimas respectivamente el ciudadano quien en vida se llamara William Andrés Medina sartenga, El estado venezolano, y Adriany García. ASI SE DECLARA.
PENALIDAD

SE CONDENA al Ciudadano: José Ramón Hernández Perozo, titular de la cedula de identidad Nro V-25.294.924, fecha de nacimiento 04/01/1993, soltero, profesión u oficio : vendedor de frutas, hijo de Nuris Perozo Y Milton Hernández, residenciado en Cerros de Marín, por los monederos, diagonal a la carnicería Linares, parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, como COAUTOR en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del código Penal venezolano, Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y Sancionado en el Articulo 277 del código Penal venezolano y Robo Impropio, Previsto y Sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victimas respectivamente el ciudadano quien en vida se llamara William Andrés Medina sartenga, El estado venezolano, y Adriany García, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Primero : Siendo que el Delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión Haciendo una Sumatoria de Treinta y cinco (35) años de Prisión, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de Diecisiete (17) AÑOS y Seis (6) Meses de PRISION. Segundo: Siendo que el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal Venezolano Contempla una Pena de tres (3) a (5) años de prisión, Haciendo una Sumatoria de Ocho (8) años de Prisión, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de Cuatro (4) Años de PRISION, y siendo que este delito se circunscribe en la pena de Prisión, es por ello, que se aplica el articulo 88 del Código Penal que contempla que al culpable de dos o más delitos, cada uno de ,los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Quedando la Pena en Dos (2) años de Prisión. Tercero :Siendo que el delito de Robo impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano contempla una Pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, Haciendo una Sumatoria de Dieciocho ( 18) años de Prisión, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de Nueve (9) Años de PRISION, y siendo que este delito es circunscribe en la pena de Prisión, es por ello, que se aplica el articulo 88 del Código Penal que contempla que al culpable de dos o más delitos, cada uno de ,los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Quedando la Pena en Cuatro (4) años y Seis (6) meses de Prisión. Realizándose una Sumatoria que da a Veinticuatro ( 24) años de Prisión siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en un delito de Prisión en donde la pena es mas grave el cual es el homicidio , sólo se permitirá la rebaja hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio de la Pena, quedando la misma en Dieciséis( 16) años de Prisión. ahora bien considera quien aquí decide que en el caso en cuestión es posible la aplicación del articulo 74 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, establece la posibilidad de la Rebaja de pena en el supuesto caso en que el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, y siendo que el ciudadano José Ramón Hernández Perozo, titular de la cedula de identidad Nro V-25.294.924, se le rebajan Dos (2) años de Prisión, en consecuencia la pena a imponer para el acusado debidamente identificado en actas es de CATORCE (14) AÑOS de PRISION como AUTOR en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del código Penal venezolano, Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y Sancionado en el Articulo 277 del código Penal venezolano y Robo Impropio, Previsto y Sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en donde aparecen como Victimas respectivamente el ciudadano quien en vida se llamara William Andrés Medina sartenga, El Estado Venezolano, y Adriany García. Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA al Ciudadano: JOSE RAMON HERNANDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro V-25.294.924, fecha de nacimiento 04/01/1993, soltero, profesión u oficio : vendedor de frutas, hijo de Nuris Perozo Y Milton Hernández, residenciado en Cerros de Marín, por los monederos, diagonal a la carnicería Linares, parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia ,a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION con las penas accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del código Penal venezolano, Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y Sancionado en el Articulo 277 del código Penal venezolano y Robo Impropio, Previsto y Sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en donde aparecen como Victimas respectivamente el ciudadano quien en vida se llamara William Andrés Medina sartenga, El Estado Venezolano, y Adriany García, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI. LA SECRETARIA
ABG. ALICIA LEON BURGOS
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 008-13
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA LEON BURGOS DMA/dma