REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 1U-607-13_________ _____________SENTENCIA Nº 34-13


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo a la apertura del debate y a la recepción de las pruebas y pro tanto, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT.
FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.996, con domicilio procesal en la Urbanización El Caujaro, Lote H, calle 193, casa N° 49G-3-0, Municipio San Francisco del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio uno (01) al diez (10) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de celebrar la audiencia preliminar tras haberse tramitado la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha once (11) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, se encontraba como es habitual en su puesto de trabajo ubicado en la avenida 5 de Julio, calle 77 con avenida 16, al lado de la empresa Digitel, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana víctima MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT, cuando de repente se le apersonan la señora DUBIS PEREZ, su hija la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otra señora aun por identificar con rasgos guajiros, quienes comenzaron a golpearla entre las tres ciudadanas, y en ese mismo instante la ciudadana DUBIS PEREZ tomó todos los teléfonos celulares de la mesa tirándolos contra el piso, logrando que alguno de éstos se rompieran, todo esto mientras la ofendían con palabras obscenas, indicándole que tenía que irse del sitio, observando todo lo que ocurría algunas personas presentes en el lugar entre las que se encontraba la ciudadana MAILEN GONZALEZ, prima de la víctima y el ciudadano FRANCISCO DIAZ quien se percata del problema y fue a avisar de inmediato a unos motorizados del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia que se encontraban en la avenida, situación que hace que termine la discusión en virtud de lo cual la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT interpone la respectiva denuncia ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Zulia por encontrarse de guardia.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de denuncia por guardia, de fecha once (11) de enero de 2012, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT, en el despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde manifestó: Vengo a denunciar que el día de hoy como a las 9:20 de la mañana, yo me encontraba en mi puesto de trabajo ubicado en la avenida 5 de Julio al lado de Digitel en el cual ya tengo siete años, cuando la señora DUBIS PEREZ, su hija (SE OMITE NOMBRE) y otra señora de procedencia guajiro, y cayeron las tres personas a golpes, la señora DUBIS PEREZ agarró todos mis celulares, son mi fuente de trabajo y me los tiros contra el piso, de los cuales algunos se rompieron, me ofendieron con cualquier vulgaridad sucia, me dijeron que yo en ese puesto yo no me iba a quedar, que me tenía que ir de ahí, yo tengo testigos de los sucedido, dos muchachas que trabajan conmigo MISVANA VERGEL y MARIELIS VERGEL, el vigilante del edificio que se llama LUIS ATENCIO, el señor ALFONSO LOPEZ y otros, esta ya es la segunda vez que sucede de hecho, la es 24-F11-1445-11, Ciudadano Fiscal yo vengo a denunciar por que mi vida corre peligro ya que tiene puesto cerca de donde yo trabajo. Es Todo.

Examen médico odontológico, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, signado bajo el N° 2016, suscrito por la Dra. Karina Fuenmayor, Inspector Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT el día 11-01-122, en la cual evidenció: 1.- Contusión Ligero edema en labio superior del lado izquierdo con equimosis violácea de dos por dos centímetros de longitud. 2.- A nivel de incisivo lateral superior derecho se observa tratamiento de conducto con perdida de la restauración definitiva. Las lesiones odontológicas por sus características, fue producida por objeto contundente, son de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, Afección de normas estéticas y masticatorias. Trastornos funcionales propios de la lesión.

Examen médico legal, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, signado bajo el N° 244, suscrito por el Dr. Daniel Vivas, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT, el día 11-01-122, en la cual evidenció: 1.- Contusión equimótica de labio superior. 2.- Contusión tercio medio cara lateral externa de brazo izquierdo. Las lesiones odontológicas por sus características, fue producida por objeto contundente, son de carácter medico leve, sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales.

Acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, rendida por la ciudadana MARIA GONZALEZ por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde señaló: Yo tengo un puesto de teléfonos ubicado en la calle 77 frente a Digitel desde hace 7 años, allí conocí al señor Ivan, él en ese entonces estaba solo sin pareja, por eso decidimos tener una relación pero él me golpeaba, me ofendía entre otras, por eso nos separamos, después la señora con quien el vivía anteriormente DUBY PEREZ llegó en compañía de su hija (SE OMITE NOMBRE), y otra señora y comenzaron a ofenderme, me decían zorra, puta y me decían que me iban a mandar a matar, en eso me cayeron a golpes la hija, la madre y la otra señora y un vigilante del BOD llamó a unos policías que estaba allí para que me ayudaran en ese problema, me rompieron los teléfonos, me rompieron la dentadura, me partieron la nariz, me maltrataron toda, en el pelo, me quedó un zarcillo de ella y las uñas partidas, después me cuentan mis hijos que en la noche se aparecieron en mi casa para amedrentar. Es Todo.

Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, practicada por el funcionario Oficial Agregada ROSA QUINTANA, PLACA: 0977, adscrita a la Coordinación de Investigaciones y procesamiento del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la calle 77 con avenida 16, específicamente frente a Digitel de 5 de Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio de la ocurrencia de los hechos a los que esta causa se contrae.

Acta de entrevista de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, rendida por el ciudadano FRANCISCO DIAZ en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde señaló: Yo no puedo declarar mucho porque no vi casi, yo lo que vi fue que había un problema entre puras mujeres, y vine y llamé a unos motorizados de la policía de Maracaibo, que estaban parados en la avenida, les dije que estaban golpeando a una señora que trabaja en un puesto de comunicaciones. Es Todo.


Acta de entrevista de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, rendida por la ciudadana MAILEN GONZALEZ en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde indicó: Yo fui a ver a mi prima en el puesto de comunicaciones y cuando llegue vi que unas personas la estaban golpeando, le decían perra, sucia, que le iban a matar y a prender fuego en su casa, entonces mi prima llamó a la policía y las señoras se fueron corriendo, y después en la noche se presentaron en su casa en Santa Cruz de Mara y llegaron una camioneta con puros hombres y puras mujeres, ellos son matones, y le gritaban a mi prima que saliera yo estaba recogiendo la ropa y vi entonces el hermano de ella salió y les dijo que se fueran que el había llamado la Guardia Nacional. Es Todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha once (11) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, cuando la ciudadana víctima MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT se encontraba como es habitual en su puesto de trabajo ubicado en la avenida 5 de Julio, calle 77 con avenida 16, al lado de la empresa Digitel, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de repente se le apersonan al sitio la señora DUBIS PEREZ, su hija la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otra señora aun por identificar con rasgos guajiros, quienes comenzaron todas a golpearla, siendo que en ese mismo instante, la ciudadana DUBIS PEREZ tomó todos los teléfonos celulares de la mesa tirándolos contra el piso, logrando que alguno de éstos se rompieran, todo esto mientras la ofendían con palabras obscenas, indicándole que tenía que irse del sitio, observando todo lo que ocurría algunas personas presentes en el lugar entre las que se encontraba la ciudadana MAILEN GONZALEZ, prima de la víctima y el ciudadano FRANCISCO DIAZ quien se percata del problema y fue a avisar de inmediato a unos motorizados del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia que se encontraban en la avenida, situación que hace que termine la discusión en virtud de lo cual la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT interpone la respectiva denuncia ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Zulia por encontrarse de guardia.

Es así, que en la misma fecha la víctima de autos fue evaluada médicamente, concluyendo en el Examen médico odontológico, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, signado bajo el N° 2016, suscrito por la Dra. Karina Fuenmayor, Inspector Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la misma presentó: 1.- Contusión Ligero edema en labio superior del lado izquierdo con equimosis violácea de dos por dos centímetros de longitud. 2.- A nivel de incisivo lateral superior derecho se observa tratamiento de conducto con perdida de la restauración definitiva. Las lesiones odontológicas por sus características, fue producida por objeto contundente, son de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, Afección de normas estéticas y masticatorias. Trastornos funcionales propios de la lesión.

Y por otra parte en el Examen médico legal, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, signado bajo el N° 244, suscrito por el Dr. Daniel Vivas, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en la víctima se evidenció: 1.- Contusión equimótica de labio superior. 2.- Contusión tercio medio cara lateral externa de brazo izquierdo. Las lesiones odontológicas por sus características, fue producida por objeto contundente, son de carácter medico leve, sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lo cual, lejos de desvincular a la acusada de los hechos que se le atribuyen, la relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y hace que la conducta desplegada por la misma deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 416 y 83 del Código Penal señalan lo siguiente:

Artículo 416 CPV: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días, o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. (Resaltado del Tribunal).

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa a la acusada, se haya representada por la conducta desplegada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse presentado en fecha once (11) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, en el sitio de trabajo de la ciudadana víctima MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT ubicado en la avenida 5 de Julio, calle 77 con avenida 16, al lado de la empresa Digitel, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto con la ciudadana DUBIS PEREZ y otra señora aun por identificar con rasgos guajiros, procediendo todas a golpear a la víctima, siendo que la ciudadana DUBIS PEREZ tomó todos los teléfonos celulares de la mesa tirándolos contra el piso, logrando que alguno de éstos se rompieran, acción que se realiza al mismo tiempo que ofendían con palabras obscenas a la víctima y que culmina con la intervención de unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo la víctima a interponer la respectiva denuncia ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Zulia por encontrarse de guardia, siendo evaluada médicamente estableciendo Examen médico odontológico, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, signado bajo el N° 2016, suscrito por la Dra. Karina Fuenmayor, Inspector Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la misma presentó: 1.- Contusión Ligero edema en labio superior del lado izquierdo con equimosis violácea de dos por dos centímetros de longitud. 2.- A nivel de incisivo lateral superior derecho se observa tratamiento de conducto con perdida de la restauración definitiva. Las lesiones odontológicas por sus características, fue producida por objeto contundente, son de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, Afección de normas estéticas y masticatorias. Trastornos funcionales propios de la lesión y el Examen médico legal, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, signado bajo el N° 244, suscrito por el Dr. Daniel Vivas, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en la víctima se evidenció: 1.- Contusión equimótica de labio superior. 2.- Contusión tercio medio cara lateral externa de brazo izquierdo. Las lesiones odontológicas por sus características, fue producida por objeto contundente, son de carácter medico leve, sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que la acusada es COAUTORA del delito imputado, pues de lo antes expuesto se desprende que junto a otras dos personas arremete físicamente a la víctima, causándole unas lesiones a nivel odontológico que le produjeron un sufrimiento físico, lesiones calificadas desde el punto de vista médico como leves, que debían sanar en el lapso de 10 días, requerían de asistencia médica, y no la privaban de sus ocupaciones habituales, de acuerdo al segundo informe médico que se le efectuó, lo que lleva a concluir que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por la acusado, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el referido delito, es decir, los artículos 416 y 83 del Código Penal, así como el artículo 413 eiusdem que contempla el tipo genérico de las lesiones intencionales.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por la acusada, afectó el derecho a la integridad física de la víctima, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la misma pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularla de los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y la involucran en ellos, elementos de convicción de los cuales destaca la denuncia de la víctima, de la que se desprende el modo como ocurrieron los hechos que le atribuye a la acusada y a otras dos personas más, una de ellas no identificada, así como los reconocimientos médicos legales practicados a la víctima, donde se deja constancia de las lesiones que sufriere la víctima como consecuencia de la agresión física que refiere sufrió de parte de la acusada y de otras dos ciudadanas, las cuales eran de carácter médico leve y debían sanar en el lapso de 10 días, lo que no deja lugar a dudas que la acusada sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día once (11) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, cuando la ciudadana víctima MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT se encontraba como es habitual en su puesto de trabajo ubicado en la avenida 5 de Julio, calle 77 con avenida 16, al lado de la empresa Digitel, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de repente se le apersonan al sitio la señora DUBIS PEREZ, su hija la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otra señora aun por identificar con rasgos guajiros, quienes comenzaron todas a golpearla, siendo que en ese mismo instante, la ciudadana DUBIS PEREZ tomó todos los teléfonos celulares de la mesa tirándolos contra el piso, logrando que alguno de éstos se rompieran, todo esto mientras la ofendían con palabras obscenas, indicándole que tenía que irse del sitio, observando todo lo que ocurría algunas personas presentes en el lugar entre las que se encontraba la ciudadana MAILEN GONZALEZ, prima de la víctima y el ciudadano FRANCISCO DIAZ quien se percata del problema y fue a avisar de inmediato a unos motorizados del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia que se encontraban en la avenida, situación que hace que termine la discusión en virtud de lo cual la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT interpone la respectiva denuncia ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Zulia por encontrarse de guardia.

Es así, que en la misma fecha la víctima de autos fue evaluada médicamente, concluyendo en el Examen médico odontológico, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, signado bajo el N° 2016, suscrito por la Dra. Karina Fuenmayor, Inspector Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la misma presentó: 1.- Contusión Ligero edema en labio superior del lado izquierdo con equimosis violácea de dos por dos centímetros de longitud. 2.- A nivel de incisivo lateral superior derecho se observa tratamiento de conducto con perdida de la restauración definitiva. Las lesiones odontológicas por sus características, fue producida por objeto contundente, son de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, Afección de normas estéticas y masticatorias. Trastornos funcionales propios de la lesión.

Y por otra parte en el Examen médico legal, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, signado bajo el N° 244, suscrito por el Dr. Daniel Vivas, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en la víctima se evidenció: 1.- Contusión equimótica de labio superior. 2.- Contusión tercio medio cara lateral externa de brazo izquierdo. Las lesiones odontológicas por sus características, fue producida por objeto contundente, son de carácter medico leve, sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la integridad física de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente a la acusada con los hechos que ésta admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, afectó el derecho a la integridad física de la víctima el cual se vio trastocado.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada de haberse presentado en fecha once (11) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, en el sitio de trabajo de la ciudadana víctima MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT ubicado en la avenida 5 de Julio, calle 77 con avenida 16, al lado de la empresa Digitel, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto con la ciudadana DUBIS PEREZ y otra señora aun por identificar con rasgos guajiros, procediendo todas a golpear a la víctima, siendo que la ciudadana DUBIS PEREZ tomó todos los teléfonos celulares de la mesa tirándolos contra el piso, logrando que alguno de éstos se rompieran, acción que se realiza al mismo tiempo que ofendían con palabras obscenas a la víctima y que culmina con la intervención de unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo la víctima a interponer la respectiva denuncia ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Zulia por encontrarse de guardia, siendo evaluada médicamente estableciendo Examen médico odontológico, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, signado bajo el N° 2016, suscrito por la Dra. Karina Fuenmayor, Inspector Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la misma presentó: 1.- Contusión Ligero edema en labio superior del lado izquierdo con equimosis violácea de dos por dos centímetros de longitud. 2.- A nivel de incisivo lateral superior derecho se observa tratamiento de conducto con perdida de la restauración definitiva. Las lesiones odontológicas por sus características, fue producida por objeto contundente, son de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, Afección de normas estéticas y masticatorias. Trastornos funcionales propios de la lesión y el Examen médico legal, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, signado bajo el N° 244, suscrito por el Dr. Daniel Vivas, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en la víctima se evidenció: 1.- Contusión equimótica de labio superior. 2.- Contusión tercio medio cara lateral externa de brazo izquierdo. Las lesiones odontológicas por sus características, fue producida por objeto contundente, son de carácter medico leve, sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para la acusada, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendida, señaló lo siguiente:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a la adolescente acusada, las alternativas a la prosecución del proceso y ésta me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendida de admitir los hechos y se le imponga la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo, copia certificada de la acusación y del presente acto. Es todo”.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por la acusada de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan a la misma, este Tribunal considera lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LA LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, y el apoyo del adolescente por personal capacitado durante un tiempo determinado, lo que hace que en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitaron las partes bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusada de 19 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue imputada ante la fiscalía del Ministerio Público una vez iniciada al presente causa en su contra, acudiendo a la audiencia preliminar, ante el llamado que le hiciere el Tribunal de Control.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por la misma al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a la acusada, donde se afectó el derecho a la integridad física de la defensa, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá a su vez cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acusada no fue sancionada a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena y es el proceso penal que ya le es aplicable por tratarse de una persona mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a la joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la joven como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá a su vez cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acusada no fue sancionada a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente.

Se deja constancia que la acusada ha seguido este proceso en libertad plena.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y haber estado presentes en la audiencia donde el acusado admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veinticuatro (24) de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 34-13.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 34-13.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


MEMA
CAUSA N° 1U-607-13
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000261
EXPEDIENTE FISCAL 24-DPIF-F37-000080-2012