REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2013
202º y 153º
Causa Nº 1U-628-13 Decisión Nº I-11-13
Visto el escrito interpuesto por el Defensora Pública N° 05 ABG. JIMMY GONZALEZ, en su carácter de defensor público del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre su defendido por medidas menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no existe riesgo de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstaculación o destrucción de pruebas, ni peligro grave para la víctima, estimando la defensa que las condiciones que autorizan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechas por otras medidas cautelares menos gravosas, y que condiciones como la plena identificación del adolescente, su habitación cierta, arraigo y apoyo familiar, acreditan a favor del mismo condiciones que hacen confiable la sustitución de la prisión preventiva por otras medidas cautelares, petición que realiza de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amparado igualmente en la presunción de inocencia establecida a favor de su defendido y reconocida incluso en instrumentos internacionales.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así mismo, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.
En tal sentido, sobre la base de los artículos antes transcritos, aplicado el primero de ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.
Así, tal como se desprende del acta de fecha treinta (30) de marzo de 2013, que cursa desde el folio dieciocho (18) al veintidós (22) de la causa levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha fue celebrada Audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el referido juzgado calificó la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fecha en la cual, le impuso al mismo la medida de DETENCION PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, siendo sustituida tal medida por la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, en la oportunidad que se celebró la Audiencia Preliminar en esta causa y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente de autos por el delito en referencia, como se desprende del acta que cursa desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la causa.
En este sentido, recibida como fue la presente causa por este Tribunal, mediante auto que cursa en el folio setenta y tres (73) de la causa, de fecha trece (13) de mayo de 2013, este Tribunal fijó como oportunidad procesal para llevar a cabo el juicio en la presente causa, la venidera fecha del día CUATRO (04) DE JUNIO DE 2013.
Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre el imputado, así mismo, dado que en la presente causa ya el juicio Oral y Reservado se encuentra fijada para la venidera fecha del día 04-06-13, se hace necesario que se garantice que el acusado comparezca al Juicio, tomándose en cuenta adicionalmente, que por el delito que se le imputa al adolescente de autos, vale decir, VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace que para esta juzgadora, exista el peligro de fuga del acusado, y lleva a estimar que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el mismo por una menos gravosa, resultando necesario mantener la misma para garantizarse los fines de este proceso.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público N° 05 ABG. JIMMY GONZALEZ, en su carácter de defensor público del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, la prisión preventiva y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013.
SEGUNDO: Notifíquese al Defensor Público N° 05 quien ejerce la defensa del adolescente y a la Fiscalía 31 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161, 162, 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1JA-342-13.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA/
CAUSA N° 1U-628-13
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000333
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-128087-2013