REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000262
ASUNTO : VP02-R-2013-000270
DECISIÓN Nº 095-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión Nº 081-13 de fecha 11 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 2C-3871-12, mediante el cual realizó el siguiente pronunciamiento OTORGÓ al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente de la decisión N° 011A-2013 de fecha 14-01-2013, es decir, a partir del día quince (15) de Enero de 2013, lapso que culminará el día quince (15) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ratifica la decisión dictada por este juzgado bajo el Nº 011A-2013 de 14-01-2013, en la causa seguida a las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se le sigue causa por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto en el citado artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado que el articulo 160 del Código Orgánico Procesal, señala el principio de prohibición de reformatio imperio y de la revisión exhaustiva del acto impugnado relativo a la audiencia oral y reservada de fecha 14-01-2013, conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se verifica que el mismo cumplió con todas las formalidades de ley, estando presente la defensa pública (única e indivisible), garantizándose a las adolescentes el derecho a la defensa, la cual alegó estar conforme con el termino solicitado por el fiscal y fijado por el tribunal, no existiendo ninguna violación de normas de procedimiento que fuere recurrible dentro de los lapsos legales, en consecuencia, se DECLARÓ IMPROCEDENTE el recurso de nulidad solicitado por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 160 del Código orgánico Procesal Penal vigente aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Recibida la causa en fecha 12 de Abril de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamenta su recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
En el aparte denominado “IMPUGNABILIDAD OBJETIVA”, arguye la Defensa Pública que en base a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE NULIDAD, en contra de la decisión de fecha 11/03/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad solicitado por su persona, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con las Sentencias: N° 221 de fecha 04/04/2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1326 de fecha 04/08/2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y ratificada en la sentencia N° 1950 de fecha 15/12/2011, de la misma Sala; criterio acogido por esta Sala Única de la Corte Superior de Apelaciones para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia N° 126-11, de fecha 21/09/2011, considerando que la decisión recurrida vulneró los derechos y garantías constitucionales de sus defendidas, establecidos en los artículos 24 de la Constitución Nacional y el artículo 2 del Código Penal Vigente, los cuales establecen el indubio pro reo o principio de favorabilidad, violentando con esto incluso un aspecto intrínseco del Derecho Penal, como lo es el Principio de Legalidad de los Delitos y de las Penas, contenido en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem.
En el aparte denominado como “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE”, señala que lo fundamenta de conformidad con el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo señala la sentencia N° 830 de fecha 18/06/2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en el aparte denominado como “LOS HECHOS”, manifiesta que en fecha 21/03/2012 se celebró por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, Audiencia de Presentación de Imputado el Ministerio Público, le imputó a las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acogida tal precalificación por el Juez de Instancia y acordando el trámite de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario e imponiendo las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 582 literales “b, c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alega que pasado (6) meses, es decir en fecha 01/10/2012, solicitó mediante escrito formal, que el Tribunal fijara Audiencia Oral y Reservada, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), Vigente para el momento de la ocurrencia del hecho punible y para el momento en que se introdujo la referida solicitud, donde el Tribunal en fecha 19/10/2012, procedió a dictar auto fijando Audiencia Oral, con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), siendo celebrada ésta en fecha 14/01/2013 con la presencia de todas las partes.
En la referida Audiencia Oral y Reservada, el Ministerio Público solicitó se otorgara un lapso de un (01) año para culminar la investigación en los términos previstos en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lapso que fue acordado por el Tribunal en aplicación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando inicialmente 45 días al Ministerio Público para concluir la investigación, para finalmente en la parte motiva del auto, así como en su dispositiva, acordar un (01) año como plazo prudencial para que el mismo, culminándose la investigación y presentare el correspondiente acto conclusivo, a partir del día siguiente 15/01/2013 hasta 15/01/2014. Razón por la cual, en fecha 01/03/2013 presentó Recurso de Nulidad contra tal decisión, en los siguientes términos:
“(...) vista la decisión emitida por el Tribunal, se evidencia que la aplicación de la norma prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en una causa iniciada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, ha vulnerado tos derechos procesales más elementales de mis representadas, al aplicar retroactivamente una norma adjetiva penal menos favorable por establecer lapsos más dilatados para que el Ministerio Público culminase la investigación y presentase el correspondiente acto conclusivo.
Indudablemente, estamos en presencia de una decisión jurisdiccional viciada de NULIDAD ABSOLUTA en los términos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por haberse inobservado o violado los derechos y garantías fundamentales previstas en el artículo 24 Constitucional, artículo 2 del Código Penal, artículo 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por aplicar la excepción de la retroactividad de la ley penal, en lugar de aplicar la regla general que es la irretroactividad de la ley penal, consecuencia directa del principio de legalidad.
En efecto, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal vigente a partir del 01 de enero de 2013 establece:
"El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este piazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad (sic) sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menos de un año ni mayor de dos (...)" (resaltado nuestro)
Por su parte el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) derogado, establecía: "...Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputaba, éste o ésta o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación".
Ante estas dos normativas que regulan las formalidades del desarrollo de la fase de investigación en el proceso penal, una vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y la otra vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral y reservada, el Juez como garante de la constitucionalidad e independientemente de las alegaciones de las partes en la audiencia, debe atender primordialmente a los postulados más fundamentales del Derecho Penal conocido en la doctrina como el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, recogido en la constitución y códigos adjetivos.
Precisamente, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso. Asimismo señala que cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En este mismo orden, el artículo 2 del Código Penal prevé que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01 de enero de 2013, en la Disposición Final Quinta establece claramente: "Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.
En la doctrina penal, autores como Roxin han destacado como una de las consecuencias del principio de la legalidad "La prohibición de retroactividad: (Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia)”, específicamente dirigida al legislador, fundamentada en que la aplicación de retroactividad goza de una permanente actualidad político-jurídica por el hecho de que todo legislador puede caer en la tentación de introducir o agravar a posteriori las previsiones de pena bajo la impresión de hechos especialmente escandalosos, para aplacar estados de alarma y excitación políticamente indeseables.
En esta misma línea argumentativa, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 289, Expediente N°C07-0141 de fecha 11/06/2007, refirió que: "(Omissis)”
Igualmente, en sentencia N° 746 dictada por Ia Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0434 en fecha 21/12/2007, enfatizó (Omissis)”
Con base a todas estas argumentaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, se deben hacer las siguientes preguntas:
En principio, ¿Qué norma debe ser aplicada a las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal? Respuesta: La regla es aplicar la ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir, se prohíbe aplicar la ley vigente hoy hacia atrás.
Excepcionalmente, ¿Se puede aplicar el nuevo Código Orgánico Procesal Penal a los casos iniciados bajo la vigencia del código derogado? Respuesta: sólo si benefician al reo o a la rea. Se aplicaría la excepción y no la regla. La excepción se aplica siempre y cuando beneficie al reo o rea.
Aclarado el punto, entonces, en la presente causa, ¿Qué norma se debe aplicar? Respuesta: La regla es que se aplique el Código Orgánico Procesal Penal derogado, por estar vigente al momento de la ocurrencia del hecho, e incluso de la petición que realizara la defensa en relación con el plazo para la presentación del acto conclusivo, y en síntesis por ser más favorable para mis representadas.
En consecuencia, ¿En este caso cabe aplicar la excepción de la retroactividad de la ley penal? Respuesta: se debe analizar ambas normativas: artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y el artículo 295 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
- El Código Orgánico Procesal Penal (2009) establece: un lapso de 30 a 120 días de plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo. Adicionalmente para los delitos de secuestro o delitos conexos no establece ninguna regulación especial. Bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, en consecuencia en el caso que nos ocupa, relativo al delito de simulación de secuestro el lapso máximo que el juez puede otorgar al Ministerio Público es de 120 días más la prórroga de 30 días prevista en el artículo 314, para un total de 150 días.
- El Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 295 establece para los delitos de secuestro un lapso de un (1) año como mínimo y dos (2) años como plazo máximo.
Entonces, ¿Qué norma es más favorable a mis representadas? ¿La que establece un lapso de 45 a 120 días o la que establece un plazo de 1 año a 2 años? La respuesta es obvia.
Siendo que la regla es que se aplique la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y siendo esta la más favorable, es irrito e ilegal aplicar una que no corresponde, y mucho menos con efecto retroactivo, más aun si no es favorable a adolescentes imputadas, por establecer lapsos muy extensos, que va en contra del debido proceso, la celeridad procesal y tutela judicial efectiva que debe imperar en le presente causa. Por consiguiente, la decisión dictada esta afectada de nulidad absoluta. Así pido sea declarado.
En consideración a lo expuesto, el objetivo fundamental del alegato de la Nulidad Absoluta consiste en provocar la rescisión (iudicium rescindens), ya que conforme al propio Derecho Romano la palabra nulidad encierra el fenómeno de la falta de efecto y esta expresión trascendió bajo el axioma (nullum est quod nullum efectum producit).
Devis Echandía ha planteado una visión distinta en relación a los vicios y sostiene que hay dos niveles de errores: 1) se ubica el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto; y 2) vicio de forma que puede eventualmente afectar la validez del acto. Para los casos de vicio sustancial que es el que se verifica en el presente caso, el recurso reservado sería la impugnación y la nulidad. Prácticamente estamos en presencia de un caso de nulidad implícita previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que serán nulidades absolutas las que impliquen "inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código…”; es decir la norma se adscribe al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acopiar todos los casos, tantas transgresiones sean imaginables. (Berizonce).
Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal que en aplicación del control constitucional sea declarada la nulidad absoluta de la decisión Nro. 011-A-2013 que recoge el acto de audiencia oral y reservada celebrada en fecha 14 de enero de 2013, según lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por no ser posible sanear el acto viciado; y se proceda a fijar nueva audiencia oral y reservada prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con prescindencia de los vicios denunciados.” (Resaltado de la cita).

Referido lo anterior, pasa la Defensa Pública a citar lo mencionado por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, para luego afirmar que al dar respuesta a su solicitud tal y como fue realizado, en su criterio, se violentó no sólo el Principio de Favorabilidad, sino también el Debido Proceso que asiste a sus defendidas, arguyendo que al declarar improcedente la solicitud de nulidad planteada, basada en la consideración que la norma del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es más favorable que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por considerar: 1.- Que el nuevo artículo 295 pone término a las investigaciones en los casos de delitos de mayor entidad, y, 2.- Se elimina la prórroga del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Afirma de seguidas la Defensa Pública, que se debe recordar en primer lugar, que la presente causa, se inició por un delito que no es de entidad mayor, siendo precalificada la conductas de las Adolescentes como SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; delito que no es considerado grave al no estar incluido en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, por lo cual afirma que yerra la Jueza a quo al considerar como parámetro para valorar la favorabilidad, que el delito es grave cuando realmente no lo es y por tanto considera, que bajo el enfoque realizado por la Jueza de Instancia, nos encontramos que la misma destacó que la favorabilidad del nuevo Texto Adjetivo, desde un punto de vista general, pero no se atendió al caso específico sometido a su consideración, el cual se inicio bajo el imperio del Código Orgánico Procesal Penal (2009), es así como la calificada doctrina ha establecido que debemos medir la favorabilidad, atendiendo el caso concreto y no en abstracto.
Resalta la Defensa Pública, que en cuanto al segundo aspecto contenido en la decisión, expone la Jueza a quo que la norma del artículo 295 Código Orgánico Procesal Penal, eliminó la prórroga del artículo 314, y si ciertamente el artículo 296 elimina la prórroga, que establecía el artículo 314 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aclara quien recurre, que la prórroga del artículo 314, es una situación procesal que podría ocurrir o no ocurrir, dependiendo, de la postura que tome el Ministerio Público, el cual atiende como acertadamente indica la Jueza a quo, a la complejidad del caso, que tal y como se expuso anteriormente, no lo es.
Considera quien apela, que dentro de una sana interpretación destinada a resolver un conflicto de aplicación normativa, resulta inadecuado que la Jueza a quo considere un panorama procesal incierto, en criterio de la Defensa Pública, se debe partir de una situación procesal cierta, que es el derecho de sus representadas a solicitar a su Juez Natural, que fije una audiencia a fin de que se determine un lapso prudencial para que el Ministerio Público culmine la investigación. Pasa a citar un extracto de la decisión recurrida, para luego referir que la Jueza a quo, añadió otros razonamientos relativos al tiempo para que culmine la investigación (6 meses), entre estos, que “no es un tiempo suficiente para que el fiscal del Ministerio Público culmine la investigación", colocándose del lado del director de la investigación, quien es el que debe precisar si el mismo le resulta suficiente. Así mismo refiere, que de la misma manera considera, que bajo el falso supuesto en el que la Jueza a quo incurrió, es lo que la lleva a precisar de forma errónea, que el Ministerio Público, necesitaría "6 meses" más, adicionando en esta hipótesis, las prórrogas del artículo 314, anticipándose bajo esta postura o enfoque al futuro, arguyendo quien apela que, finalmente señala la Jueza a quo, que el artículo 314 derogado, contemplaba la posibilidad de otorgar prórroga hasta de 180 días, preguntándose de seguidas: ¿En que parte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), señala que se puede otorgar una prórroga de 180 días? Contestando que resulta obvio que tal afirmación es inexistente en la ley, no obstante la Jueza a quo bajo este falso dedujo que 180 días, equivalen a 6 meses.
Asevera la Defensa Pública que el error que se denuncia, obviamente es de tipo matemático al considerar un hecho falso, como lo es que 180 días (inexistente en la Ley) equivalen a 6 meses (180/6=30 días) + 6 meses que el Ministerio Público tenia para investigar al inicio de la causa (contados a partir de la individualización del imputado) + los 30 días del artículo 314 (prórroga de la prórroga) + los 30 días del artículo 314 (vencida la prórroga), para un total, según este criterio sostenido por la Jueza a quo, de 1 año y 2 meses, en base a lo cual afirma, que pareciera que con base a este cálculo matemático incomprensible, que efectuó la Jueza a quo, es que concluye que el artículo 295 es más favorable. Señala que la situación procesal bajo el Código Derogado y el Código Vigente, debe verse de la siguiente manera: El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado señalaba: Lapso mínimo: 30 días, Lapso máximo: 120 días y, supongamos que el Tribunal acuerde el máximo de 120 días: sería 120 días + 120 días de prorroga (Art. 314) + 30 días (Art. 314), igual: 270 días lo cual equivale a 9 meses.
Alega la Defensa Pública que la investigación de un delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, que es el equivalente al delito de Simulación de Hecho Punible previsto en el Código Penal, para empezar no necesita 120 días de plazo para investigar, menos aún 120 días (límite máximo entendido, pues la norma no señala el lapso), más por vía de solicitud de prórroga, del articulo 314 por no estar considerado este tipo penal, como complejo y mucho menos de magnitud. Aduce que si ahondamos más, nos damos cuenta que sin prórroga y sin la conocida institución de la prórroga (Artículo 314), el Tribunal acordó un (1) año de plazo al Ministerio Público, para que diera conclusión a la investigación, lapso que equivale a 365 días. Razona de seguidas, que la hipótesis planteada, se realiza bajo circunstancias extremas, respecto de los lapsos planteados y, suponiendo como efectuó la Jueza a quo, que el Ministerio Público hará uso, de todos los lapsos procesales posibles en uno u otro caso, la pregunta que surge a renglón seguido es la siguiente: ¿Qué seria lo más conveniente?, ¿Qué lapso es mayor, el de 270 días o 365 días?; por lo que en consecuencia, opina que la favorabilidad del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, es evidente, por cuanto la causa nació bajo el imperio del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 04/09/2009 y el trámite dispensado a dicha solicitud, por el Juzgado a quo, fue el establecido en dicho artículo, por lo que en criterio de quien apela, la Constitución y la Ley prohíbe la aplicación retroactiva, de la Ley Penal como regla, permitiendo la irretroactividad de la Ley Penal, sólo en caso de que favorezca al imputado.
Finalmente, alega quien recurre que ratifica que en la presente causa, era procedente en derecho decretar la Nulidad Absoluta de la decisión jurisdiccional, que acordó el plazo de un (1) año, sin embargo, la Jueza a quo confirmó la decisión del Tribunal, en violación al debido proceso y al orden constitucional, alegando que no debía incurrir en reformatio imperio (sic) (Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal), pero no consideramos, que con esta decisión se pudiera afectar dicho Principio, por cuanto la prohibición de reforma, implica que el Tribunal no puede modificar sus propias decisiones, pero si media una solicitud de nulidad por una de las partes del proceso, el Tribunal puede anular los actos viciados, en garantía del orden constitucional y legal, en estricto cumplimiento del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, considera que en todo caso, el Tribunal debe atenerse a la norma constitucional, inclusive dependiendo de las afirmaciones de las partes, ya que el Juez conoce del Derecho y debe aplicarlo. Por ello, en virtud a lo anteriormente expuesto, considera igualmente que la decisión del Tribunal a quo, al momento de declarar sin lugar la nulidad solicitada, inobservó normas tanto constitucionales como legales, que sustentan el que hacer jurídico penal, violentando con su decisión derechos y garantías constitucionales de sus defendidas, en razón de que la decisión avala la actuación de la Jueza de Instancia, contraria a las garantías que resguardan al ciudadano. Por tanto, en virtud de las razones expuestas, solicita sea declarada la Nulidad de la recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia para el establecimiento de un plazo prudencial, a fin de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que ha bien tuviera en la presente causa.
PETITORIO: La Defensa Pública solicita sea DECLARADA CON LUGAR la Apelación interpuesta y se ordene la Realización de una nueva Audiencia, para el establecimiento de un plazo prudencial al Ministerio Público, a fin de que presente el acto conclusivo que ha bien tuviere.
PRUEBAS: La Defensa Pública promovió las copias certificadas de todas las actas, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en contra de sus representadas, las cuales fueron admitidas por esta Corte, en la decisión correspondiente al pronunciamiento referente a la Admisibilidad del Recurso de Apelación, prescindiéndose de la Audiencia Oral a la cual se refiere el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Las Profesionales del Derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ procediendo con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, encabezan su escrito de apelación señalando en el aparte denominado como “MOTIVO ÚNICO” lo siguiente:
“(Omissis) LA FACULTAD RECURSIVA DERIVADA DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSISTE EN UN DERECHO DE CONFIGURACIÓN LEGAL DONDE DEBEN OBSERVARSE IMPRETERMITIBLEMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SU ACCESO.
Interpone la Defensa Pública N° 9 Gyomar Pérez, en su carácter de Defensora de las adolescentes imputadas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), "RECURSO DE NULIDAD" en contra de la Decisión N9 011A-2013, de fecha 14-01-2013, emanada del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circgito Judicial Penal del Estado Zulia, da, en virtud de que la Juez Aquo en dicha oportunidad otorgó al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para culminar con la investigación y presentar acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fundamentándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad realizada por dicha Defensa.
En tal sentido es menester presentar en principio, en cuanto a presuntas violaciones que conlleven a una nulidad absoluta, las siguientes consideraciones:
En fecha 14-01-2013 el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectúa audiencia oral y reservada, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se cumple con todas y cada una de la formalidades requeridas para la realización de dicho acto, incluyendo la verificación por la secretaria del Despacho, de la presencia de cada una de la partes intervinientes.
Verificada esta, se procede a efectuar el acto, donde la Juez de Instancia escuchadas las partes, otorga al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Penal vigente, un plazo prudencial de un (01) año para culminar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión sobre la cual la Defensa Pública Especializada no realiza ningún tipo de oposición en su intervención y manifiesta su conformidad con la misma.
Y no es sino hasta el día 01-03-2013, que la recurrente anuncia una Solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta sobre tal decisión alegando presunta Inconstitucionalidad como nulidad no convalidable, realizando una serie de alegatos teóricos sin señalar cuál o cuales son los derechos procesales que indica violentados, confundiendo términos legales así como las normas presuntamente infringidas.
Presuntas violaciones estas que claramente al analizar un estudio de las actas que conforman las decisiones señaladas comparadas con los supuestos de Nulidad Absoluta contenidos en el nombrado Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se recoge que en la audiencia oral y reservada celebrada el día 14-01-2013, en cuanto al primer presupuesto legal de "...intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que este Código establezca..." estuvo siempre presente una Defensora Pública Especializada que aún cuando fue persona distinta a la recurrente, en base al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, no le quita valor ni legitimidad a su respetable actuar y menos poder considerar el ejercicio de la Defensa técnica fraccionado, por lo que todo momento el Derecho a la Defensa estuvo debidamente garantizado a las adolescentes imputadas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según fue constatado por el tribunal y los allí presentes, y en cuanto al segundo supuesto contenido en el mencionado artículo se observa "... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela." (Resaltado nuestro) donde se puede comprobar el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que prevé el Debido Proceso que les ampara, dando a su vez el derecho de palabra a cada una de las partes intervinientes, donde la Defensa Pública manifestó estar de acuerdo con lo allí explanado y tuvo la oportunidad legal de solicitar algún tipo de saneamiento en el supuesto negado de considerar algún vicio de nulidad relativa al convalidar en todo caso con su actuación la decisión señalada.
En tal sentido señala que la decisión en estudio vulneró derechos y garantías constitucionales de sus representadas consagradas en el Artículo 24 de la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 2 del Código Penal vigente, que establecen el In dubio pro reo o principio de favorabilidad, violentando con esto un aspecto intrínseco del derecho penal como lo es el principio de legalidad de los delitos y de las penas (resaltado nuestro), al declarar sin lugar la nulidad absoluta por ella solicitada, contexto distinto a la fase procesal en la que nos encontramos, de investigación o preliminar, visto que la mencionada norma constitucional prevé la irretroactividad de la ley, y la excepción a ella le es cuando imponga menor pena, es decir en fase final o de ejecución donde debe mediar ya sentencia condenatoria para imponer una sanción en nuestro caso y en cuanto a la parte adjetiva o procesal aplica taxativamente la mencionada norma que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron" (sic) delimitando o detallando el principio de irretroactividad en la parte penal sustantiva por un lado así como en la parte procesal por el otro, lo que al encontrarnos apenas en Fase de Investigación donde no se ha presentado acto conclusivo, que podría conllevar al ejercicio o no de la acción penal para poder hablarse entonces apenas de la posibilidad de imponerse una sanción que de haber surgido un nuevo ordenamiento deberá aplicarse la que más beneficie al reo o rea, que no es el caso que nos ocupa, pudiendo activarse entonces allí el principio de irretroactividad de la ley de presentarse las circunstancias previstas en el mismo artículo.(Omissis)”. (Destacado de la cita).

De la misma forma, alegan quienes contestan lo siguiente:

“(Omissis) Encontrándonos de este modo ante una decisión ajustada a las peticiones previas de las partes y al derecho aplicable, que conlleva al cumplimiento del fin ultimo del Estado, la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad, al hallarnos en etapa de investigación donde las adolescentes imputadas se encuentran en libertad y donde se hace necesario por lo complejo de los sucesos que rodean el delito señalado, una serie de actuaciones periciales que conlleven a determinar responsablemente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurren los hechos denunciados, que guardan estrecha relación con la investigación seguida a su vez a los adolescentes OYANDRI GODOY y ROMÁN JAVIER ABREU, por los mismos hechos, quienes en un principio son denunciados como presuntos responsables del delito de SECUESTRO donde aparecían como víctimas las adolescentes imputadas, y ocurrieron diversos y complejos eventos que abarcan desde su permanencia en diferentes residencias en algunas de las cuales compartieron y en otras pernoctaron, con la posibilidad de determinar la participación de otros ciudadanos adultos, la ingesta de bebidas alcohólicas o nocivas, relaciones sexuales en presencia de otras personas entre otras, por lo que aun cuando el hecho imputado a las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentre pre calificado como el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, no le quita el carácter ilícito que rodea a la figura del SECUESTRO como pretende señalar la Defensa, tratando de colocarlo en otro lugar del derecho penal sustantivo, donde no tiene cabida y prueba de ello es el considerar el legislador patrio en implementación de su política criminal el mantenimiento de esta figura dentro de la Ley Especial que rige la materia específicamente en el artículo 4 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, por ser hechos repudiables que han ameritado la intervención de la potestad punitiva del estado al estar afectando ya el grupo familiar principalmente como núcleo de una sociedad y ante las demandas de mayor seguridad que trajo consigo el incremento de dicho fenómeno criminal en nuestro país.
Asimismo, es importante verificar que en el presente caso al no encontrarnos entonces ante una nulidad absoluta, tal y como pretende hacer ver la Defensa a objeto de gozar de la posibilidad de intentar su solicitud a conveniencia, al haberse agotado el tiempo legal que tenia para alegar algún tipo de nulidad no absoluta en el acto mencionado. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

Igualmente, alega la Vindicta Pública lo siguiente:

“(Omissis)Lo cual se evidencia en actas cuando en fecha 01-03-2013, es decir, casi dos meses después de dictada la decisión in comento, que la Defensora actuante presenta una Solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta sobre la mencionada decisión a través de la cual viene a alegar una presunta Inconstitucionalidad que la lleva según la solicitante a una nulidad no convalidable, realizando una serie de alegatos sobre la concepción o significado de lo que es en Doctrina y Jurisprudencia una nulidad absoluta, sin entrar a señalar específicamente y conforme a lo establecido en el ordenamiento patrio, cuál o cuales son las normas violentadas, los derechos procesales que indica violentados, confundiendo términos legales así como las normas presuntamente infringidas.
Así las cosas, una vez declarada improcedente su solicitud por el Juzgado A quo procede erróneamente a intentar un Recurso de Nulidad que no aparece en nuestro Sistema Penal como medio de Impugnación, donde no señala fundamento legal alguno de interposición ni señala la forma excepcional por vía jurisdiccional (sic) que le confiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los casos de nulidades absolutas, situación ajena al asunto que nos ocupa.
Motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la presente solicitud alegada por la defensa de las adolescentes imputadas, por no contar con fundamentos ciertos que le sustenten y por no observarse ningún tipo de violación de los derechos y garantías fundamentales que le amparan y causen gravamen irreparable al cumplirse con todos los parámetros del Debido Proceso dentro del Sistema Especial que les asiste, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales consagradas en nuestro derecho penal juvenil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-09, con sentencia Ne 1381, ha dictaminado que: "La Protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Omissis)” (Destacado de la cita).

PETITORIO: La Vindicta Pública afirma, que con ocasión a que el Recurso interpuesto, carece de los fundamentos legales para su interposición, resultando desvirtuados a su vez los planteamientos esgrimidos en el mismo, ya que o se observa algún tipo de violación de los derechos y garantías fundamentales que amparan o que causen gravamen irreparable a las Adolescentes imputadas, lo cual se traduce en que el mismo sea INFUNDADO en derecho, solicita que así sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
PRUEBAS: Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió medios Probatorios.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada, corresponde a la Nº 081-13 de fecha 11 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 2C-3871-12, mediante el cual realizó el siguiente pronunciamiento: OTORGÓ al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente de la decisión N° 011A-2013 de fecha 14-01-2013, es decir, a partir del día quince (15) de Enero de 2013, lapso que culminará el día quince (15) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ratifica la decisión dictada por este juzgado bajo el Nº 011A-2013 de 14-01-2013, en la causa seguida a las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se le sigue causa por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto en el citado artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal , señala el principio de prohibición de reformatio imperio y de la revisión exhaustiva del acto impugnado relativo a la audiencia oral y reservada de fecha 14-01-2013, conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se verifica que el mismo cumplió con todas las formalidades de ley, estando presente la defensa pública (única e indivisible), garantizándose a las adolescentes el derecho a la defensa, la cual alegó estar conforme con el termino solicitado por el fiscal y fijado por el tribunal, no existiendo ninguna violación de normas de procedimiento que fuere recurrible dentro de los lapsos legales, en consecuencia, se DECLARÓ IMPROCEDENTE el recurso de nulidad solicitado por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal vigente aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados tanto por la Defensa Pública en su escrito de Apelación como por la Vindicta Pública en su escrito de Contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, constata esta Corte que, mediante Decisión Nº 081-13 de fecha 11 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 2C-3871-12, se realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis)Ahora bien, del recorrido procesal efectuado se observa que ciertamente desde que se individualizo por este juzgado de control a los adolescentes imputados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente, desde 20-03-2012 hasta la fecha de la solicitud han transcurrido mas de 8 meses, lapso que tiene el ministerio publico para culminar la investigación y presentar un acto conclusivo, en tal sentido, visto lo corroborado por este órgano jurisdiccional y ante el planteamiento efectuado por las partes Ministerio Publico - Defensa, estimando procedente en derecho OTORGAR al Ministerio Publico un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo contado a partir del 31-01-2013, el cual culminara el 31-01-2014 de conformidad con el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución Nº 029-13 dictada en audiencia oral y reservada realizada el 30-01-2013 conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.(riela folio 143 al 148).

Así las cosas, si bien la defensa mediante escrito de fecha 01-03-2013 solicita la nulidad absoluta de la decisión Nº 011-A-2013 dictada por este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente en fecha 14-01-2013, basándose en el principio de la irretroactividad de la ley penal que establece el articulo 24 de la Constitución Nacional, artículo 2 del Código Penal, articulo 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. También es cierto que el articulo 295 del Código Orgánico procesal Penal vigente promulgado en fecha 15-06-2012, gaceta oficial Nº 6.078, es una norma mas favorable al ponerle términos a la conclusión de la investigación en cuanto a los delitos de mayor entidad, eliminando la prorroga que establece el articulo 314, ya que el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre del 2009 en el contenido del artículo 313, estipula que pasados seis meses después de la individualización del imputado, el fiscal del Ministerio Público puede solicitarle al juez de control que le fije un plazo, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte, para que concluya la investigación.

Asimismo, establece que para la fijación de ese plazo (el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado), tomar en consideración “…la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. En el caso que nos ocupa, el delito de secuestro, es un tipo penal donde el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico. Critero éste sostenido por la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 525 de, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010)

Y en este sentido, sigue la jurisprudencia asentando lo siguiente: ...el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima. (Sentencia Nº 575 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC08-368 de fecha 29/10/2008)

Luego el Ministerio Publico, tiene la faculta de solicitar una prorroga para la conclusión de la investigación antes del vencimiento del plazo del articulo 313, pues en los delitos complejos, permanentes, graves el plazo de tiempo preestablecido (06 meses) no es suficiente para concluir la investigación, ya que el articulo 314 del mencionado Código, establece además la posibilidad de otorgar prorroga que no debe ser mayor de (180 días) si tomamos en cuenta una prorroga de 06 meses mas, y de acuerdo a la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso (facultad del juez) y luego de vencido este plazo tiene 30 días mas para presentar un acto conclusivo, lo que indica que para garantizar al mismo tiempo los derechos del imputado y que las causas no queden abiertas de por vida , lo mas favorable para las adolescentes y los adolescente, es el articulo 295 del Código Orgánico procesal Penal vigente, considerando mas favorable el plazo que establece dicha norma cuando el legislador elimino la prorroga ante señalada, colocándole un plazo razonable para los delitos de mayor entidad.

En relación al principio de la irretroactividad de la ley penal que establece el articulo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal es importante resaltar la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.674 de fecha 09-11-2011, donde señala “…que la garantía de la ley previa comporta la necesidad de que al momento de cometerse el delito, este vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Asi en el caso de los delitos instantáneos la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas norma penales que serán aplicable a quienes ese momento ejecuten el delito sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal…”

Y verificado que este juzgado le otorgo a la fiscal es el plazo de un año y no 45 días, tal como se observo en la dispositiva de la resolución Nº 011A-2013 , todo en virtud de la magnitud del daño que causa este tipo de flagelos contra la sociedad, donde se encuentra involucrado como víctima el estado venezolano, debiéndose evitar a toda costa la impunidad de los delitos cometidos contra la nación; no siendo óbice tal criterio acogido por este órgano jurisdiccional, para que el Ministerio Público culmine con la investigación dentro de un plazo prudencial, todo a los fines de garantizar una justicia expedita. Así se declara

Estima procedente en derecho OTORGAR al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente de la decisión N° 011A-2013 de fecha 14-01-2013 , es decir, a partir del día quince (15) de Enero de 2013, lapso que culminará el día quince (15) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ratifica la decisión dictada por este juzgado bajo el Nº 011-2013 de 14-01-2013, en la causa seguida a las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se le sigue causa por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto en el citado articulo 4 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Aunado que el articulo 160 del Código Orgánico Procesal , señala el principio de prohibición de reformatio imperio y de la revisión exhaustiva del acto impugnado relativo a la audiencia oral y reservada de fecha 14-01-2013, conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se verifica que el mismo cumplió con todas las formalidades de ley, estando presente la defensa pública (única e indivisible), garantizándose a las adolescentes el derecho a la defensa, la cual alegó estar conforme con el termino solicitado por el fiscal y fijado por el tribunal, no existiendo ninguna violación de normas de procedimiento que fuere recurrible dentro de los lapsos legales, en consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de nulidad solicitado por la defensa Publica de conformidad con el articulo 160 del Código orgánico Procesal Penal vigente aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO PENAL DELE ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme al articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente decide: PRIMERO: OTORGAR al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente de la decisión N° 011A-2013 de fecha 14-01-2013 , es decir, a partir del día quince (15) de Enero de 2013, lapso que culminará el día quince (15) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ratifica la decisión dictada por este juzgado bajo el Nº 011A-2013 de 14-01-2013 , en la causa seguida a las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se le sigue causa por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto en el citado articulo 4 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Aunado que el articulo 160 del Código Orgánico Procesal , señala el principio de prohibición de reformatio imperio y de la revisión exhaustiva del acto impugnado relativo a la audiencia oral y reservada de fecha 14-01-2013, conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se verifica que el mismo cumplió con todas las formalidades de ley, estando presente la defensa pública (única e indivisible), garantizándose a las adolescentes el derecho a la defensa, la cual alegó estar conforme con el termino solicitado por el fiscal y fijado por el tribunal, no existiendo ninguna violación de normas de procedimiento que fuere recurrible dentro de los lapsos legales, en consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de nulidad solicitado por la defensa Publica de conformidad con el articulo 160 del Código orgánico Procesal Penal vigente aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes mediante el departamento del Alguacilazgo. Cúmplase.- (Omissis)” (Negrillas y Subrayado de la cita).

Contra la ut supra citada decisión, la Profesional del Derecho GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso Recurso de Apelación de Auto, denunciando como punto primordial de su apelación, aduce que no fue aplicado el Principio de Irretroactividad y con ello el Principio de la Ley más Favorable, en la causa seguida a las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que se tradujo en violación al Debido Proceso que asiste a sus defendidas, al declararse improcedente la solicitud de nulidad planteada, basada en que la norma del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es más favorable que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
A tal efecto, considera esta Sala mencionar acerca del Principio de la Irretroactividad de la Ley, el cual se encuentra establecido, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… En caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea” y así mismo, en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, la cual establece en su artículo 9, el Principio de Legalidad y de Retroactividad, y en la parte infine del mismo, al señalar: “…Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Al mismo tenor, el artículo 2 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Al respecto ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo. (Exp Nº RC06-283, Sentencia de fecha 16/11/2006, con Ponencia Magistrada Deyanira Nieves) de la misma forma, ha señalado la referida Sala Penal, en la sentencia mencionada: “…que en el tránsito de leyes punitivas o sucesión de leyes penales en el tiempo, el juez debe valorar cuál de ellas es la más favorable al acusado y aplicarla con preferencia”.
En este mismo orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley quedará promulgada al publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que es a partir de la fecha en que ésta se publica, cuando la ley entra en vigencia. De manera que la ley aplicable a un hecho penal específico, será la vigente para el momento en que éste se ejecute, es decir, este momento del hecho, es cuando se verifique la acción u omisión por parte del sujeto activo independientemente de cuando se produzca el resultado; no obstante lo anterior, durante la comisión del delito y la resolución del mismo, puede ser derogada o modificada la ley y es bajo este planteamiento, que nos encontraríamos ante un caso de sucesión de leyes penales, por lo que tendríamos que revisar si tal reforma favorece o no al imputado o imputada. Por considerarlo procedente, esta Sala pasa a citar lo referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1760, de fecha 25/09/2001, caso: Antonio Volpe González, donde se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. (Omissis)”

Congruente con lo anterior, esta Superioridad pasa de seguidas a analizar las normas que son objeto de controversia en la causa seguida a las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, Gaceta Oficial N° 5.930, Extraordinario de fecha 04/09/2009 y el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012; los cuales a la letra señalan lo siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

“Duración
Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”

Realizada las citas ut supra efectuadas, quiere esta Alzada señalar que si bien la Defensora Pública recurrente, interpuso su solicitud en fecha 16/10/2012, requiriendo la conclusión de la investigación, la Audiencia Oral fue celebrada en fecha 11/03/2013, esto es bajo la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su Disposición Final Primera, que entraría en vigencia el 01/01/2013.
Por otra parte, se observa que el delito que se le atribuye a las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual presenta, para su conformación natural la cualidad de simular estar secuestrado, con el propósito de obtener dinero, como sujeto activo del tipo penal, es decir, para acreditar la materialidad de este tipo especial, es necesario el elemento subjetivo relativo al ánimo de obtener un rescate o causar un perjuicio. La Doctrina actualizada, a definido a este tipo penal como aquél que se configura, cuando alguien simule estar secuestrado o secuestrada, con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares.
Dicha figura delictiva, de acuerdo a su estructura, constituye un tipo especial que se desprende del básico de Secuestro, pues de su descripción típica se advierte que conserva el núcleo de esa misma conducta, con la peculiaridad de añadir la existencia del engaño, consistente en realizar actos materiales tendentes a simular el secuestro, luego, aunque el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no contiene expresamente el elemento subjetivo, relativo al ánimo de obtener un rescate o causar un perjuicio, según lo dispone el ilícito de secuestro, por tanto, debe considerarse como un elemento implícito, porque el delito especial mantiene los caracteres del tipo básico, entre los que se encuentra el ánimo de aparentar su perpetración para obtener dinero.
Congruente con lo anterior, puede esta Superioridad concluir, que analizado el contenido del artículo 313 del Código Adjetivo Penal Derogado, se evidencia que este excluía los Delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, para otorgar el lapso perentorio en el cual el Ministerio Público, debía darle término a la investigación interponiendo el Acto Conclusivo que considerare y como consecuencia de ello, quien se viere investigado o perseguido por la presunta comisión de los delitos que eran exceptuados, se encontraba bajo una investigación que no poseía límites en el tiempo, solo la prescripción ordinaria y/o estraordinaria en caso se ser posible su aplicación lo cual se deduce del mismo cuando señalaba: “Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”.
En otro orden de ideas, observa con gran preocupación esta Superioridad, que la Defensa Pública se concentra en el lapso para concluir la investigación, al puntualizar que la Juez de Instancia debía acordar el tiempo entre treinta (30) y ciento veinte (120) días lapso para aquellos delitos de menor entidad, para la efectiva conclusión como lo señala el primer aparte del citado artículo derogado, dejando de lado que el delito atribuido a sus defendidas, las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual resulta forzoso concluir que se encuentra exceptuado por dicha norma, por lo que, el lapso establecido para concluir resulta a todas luces irrelevante.
Ahora bien, la norma establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, además de encontrase en vigencia desde el mes de Enero del presente año 2013, efectúa la inclusión de aquellos tipos penales graves, para el otorgamiento del plazo al Ministerio Público, buscando con ello, garantizar el Debido Proceso al imputado o imputada, cualquiera que haya sido la gravedad del delito o delitos que cometió, con la única consideración, que el plazo que le otorga al titular de la acción penal, no es indeterminado sino que este plazo prudencial para concluir: “no podrá ser menor de un año ni mayor de dos”.
En consecuencia, al evidenciarse el beneficio que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le otorga a las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, colige esta Alzada que lo decidido por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 2C-3871-12, mediante la Decisión Nº 081-13, de fecha 11 de Marzo de 2013, resulta a todas luces incierto que se haya violentando con su decisión derechos y garantías constitucionales de las Adolescentes y con ello, el Debido Proceso y el Principio de la Ley más Favorable, por lo cual, lo procedente en el caso sub judice es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, mediante la cual OTORGÓ al Ministerio Público un plazo prudencial de un (01) año para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente de la decisión N° 011A-2013 de fecha 14-01-2013, es decir, a partir del día quince (15) de Enero de 2013, lapso que culminará el día quince (15) de Enero de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ratifica la decisión dictada por este juzgado bajo el Nº 011A-2013 de 14-01-2013, en la causa seguida a las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se le sigue causa por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto en el citado artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado que el articulo 160 del Código Orgánico Procesal, señala el principio de prohibición de reformatio imperio y de la revisión exhaustiva del acto impugnado relativo a la audiencia oral y reservada de fecha 14-01-2013, conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se verifica que el mismo cumplió con todas las formalidades de ley, estando presente la defensa pública (única e indivisible), garantizándose a las adolescentes el derecho a la defensa, la cual alegó estar conforme con el termino solicitado por el fiscal y fijado por el tribunal, no existiendo ninguna violación de normas de procedimiento que fuere recurrible dentro de los lapsos legales, en consecuencia, se DECLARÓ IMPROCEDENTE el recurso de nulidad solicitado por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 160 del Código orgánico Procesal Penal vigente aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 081-13 de fecha 11 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 2C-3871-12.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA
En la misma fecha se registró bajo el Nº 095-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA
JADV/nge
ASUNTO: VP02-R-2013-000270