REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000447
ASUNTO : VP02-X-2013-000016
DECISIÓN Nº 091-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Recusación interpuesta por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.872, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.780, en fecha 22 de Abril de 2013, obrando con la condición de Defensor del Imputado EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, en contra de la Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-S-2013-000447, seguido al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ÑIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 86.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Informe de Recusación proferido por la mencionada Profesional del Derecho, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del citado Texto Adjetivo Penal.
Recibida la causa en fecha 26 de Abril de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, traer a colación el contenido del artículo 98 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 98. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reglamenta:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, es el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia, en consecuencia, procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no. Así se decide
I.- DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN:
Evidencia esta Alzada, que la presente incidencia, se interpone en contra de la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por parte de la Defensa Técnica del Imputado EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, y a tales efectos a objeto de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente incidencia, esta Sala pasa a corroborar los requisitos a que atienden los artículos 88, 95 y 96 de la vigente Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consideradas variables que se encuentran vinculadas, a saber: a) la legitimidad del recusante; b) la oportunidad procesal en la que se plantea y; c) el fundamento legal de la solicitud; requisitos estos que esta Sala precisara bajo las siguiente consideraciones:
a) En cuanto a la legitimidad del recusante, el artículo 88 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; ahora bien, se evidencia de la presente incidencia de recusación que fue planteada por el Abogado Jesús ANTONIO RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.736.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, según consta en acta de diferimiento de fecha 13 de Marzo de 2013, inserta al folio 72 de la causa principal signada bajo el Nº VP02-P-2013-000447, en atención a lo cual considera esta Alzada, que quien recusa se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Así se Decide.
b) Con respecto a la oportunidad procesal en la que se plantea, debe observar esta Sala el contenido del artículo 96 del vigente texto penal adjetiva, atinente al momento en el que se presente la recusación, y a su tenor señala: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas de la Sala).
Así, en cuanto la tempestividad para ejercerla, el artículo 96 del mismo texto penal, dispone:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
…Omisis.” (Negrillas de la Sala).
Con ocasión de ello, colige esta Alzada del contenido de las actas del presente asunto penal, que el Defensor Privado del Ciudadano EVART DE NOBREGA QUINTERO, presentó su escrito de recusación antes de la fijación del debate, lo que determina a esta Sala que la presente incidencia de recusación fue presentada de forma tempestiva, vale puntualizar, antes del debate. Así se Decide.
c) Con relación al fundamento Legal de la Incidencia. Corresponde en consecuencia, una vez verificados los aspectos formales de la recusación planteada por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, pronunciarse sobre el fondo de la recusación, de la cual se desprende que el mismo señala como basamento legal en atención al cual plantea su solicitud de apartamiento del conocimiento de la Jueza a quo, el artículo 89.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; y
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, lo que precisa a esta Alzada que la incidencia de recusación se encuentra debidamente fundada.
d) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quien funge como Defensa en la presente recusación no promovió en su escrito pruebas; siendo que la Jueza recusada en su informe, promueve como pruebas, “1) Compulsa del expediente, cuya nomenclatura es VP02-S-2013-000447. 2.) Compulsa del Cuaderno de Recurso de Apelación de Auto, signado con el número VP02-R-2013-000111 3.) Cuaderno de Recurso de Apelación de Auto, identificado con el Nº VP02-R-2013-000311, que se encuentra en proceso en la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en esta Materia Especializada”, las cuales esta Alzada, al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y se encuentran anexas al presente cuaderno de recusación, las declara Admisible, siendo que al versar sobre pruebas documentales, en tal sentido se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
Así, en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho Declarar ADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.872, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.780, en fecha 22 de Abril de 2013, obrando con la condición de Defensor del Imputado EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, en contra de la Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-S-2013-000447, por los motivos señalados ut supra; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 96 y 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, Declara ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Jueza en su informe de recusación, y al versar sobre pruebas documentales, en tal sentido se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Así se decide.
II.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.872, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.780, en fecha 22 de Abril de 2013, obrando con la condición de Defensor del Imputado EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, en contra de la Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-S-2013-000447, seguido al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ÑIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 86.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Informe de Recusación proferido por la mencionada Profesional del Derecho, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del citado Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Jueza en su informe de recusación, y al versar sobre pruebas documentales, en tal sentido se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 091-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
ASUNTO Nº VP02-X-2013-000016*