REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000289
ASUNTO : VP02-R-2013-000289
DECISION Nº 090-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado HENRRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.152, en su carácter de Defensor Privado del Penado ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión Nº 094-13 de fecha 21 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Niega por Improcedente la Extinción o Cesación de la Ejecución de la Pena, al penado ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.235.132, en la Causa Penal Nº VP02-S-2013-000289, seguida en su contra, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 260 y 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), (Adolescente para la fecha en que se suscitaron los hechos), delito que considera la Instancia sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual, considerando un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, aunado al criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Recibida la causa en fecha 04 de Abril de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 15 de Abril de 2013, mediante decisión Nº 070-13, fue Admitido el Recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
La Defensa Privada del Penado ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, a cargo del Abogado HENRY DAVID RORIGUEZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Argumenta la Defensa Técnica que al amparo del artículo 475 del vigente Código Orgánico Procesal ocurre en Apelación, en contra de la decisión Nº 094-13, de fecha 21 de Febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado en funciones de Ejecución negó por improcedente la extinción o cesación de la Ejecución de la Pena solicitada por esta Defensa Técnica.
Esgrimiendo quien apela, que el Juzgado de Instancia para negar la extinción de la pena consideró de acuerdo a criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no es aplicable al presente asunto, el perdón del ofendido, puesto que el delito por el cual fue condenado el penado de marras es de acción pública y este perdón sólo procede para delitos de acción privada, enfatizando que ese tipo de delitos no admite fórmulas alternativas de resolución de conflictos como lo sería la conciliación, la mediación y el perdón del ofendido y además porque en criterio de la Juzgadora no se puede permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes puesto que esto contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal que comprende integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva para una conducta maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
Aduce el apelante, que “…es cierto que el perdón del ofendido sólo se aplica a aquellos delitos que son de acción privada, y esto es así puesto que el Legislador en el artículo 106 del Código Penal hizo una distinción y estableció que el perdón del ofendido extingue la acción penal sólo en aquellos delitos para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte agraviada y no sucede así en relación con lo previsto en el Artículo 393 del Código Penal donde el Legislador no hizo distinción alguna no pudiendo distinguir el intérprete y estableció que el matrimonio entre el ofensor y la ofendida en los delitos que se dejan allí señalados extingue la pena y la ejecución de la pena, no pudiendo igualarse la institución del matrimonio con un simple perdón del ofendido, puesto que el matrimonio es un acto de amor entre el hombre y la mujer reconocido por el Estado el cual se puede contraer de acuerdo con el Artículo 46 del Código Civil entre una mujer al cumplir catorce años y el varón al cumplir dieciséis años y es innegable que una dama con catorce años de edad es todavía una adolescente, incluso una mujer antes de los catorce años puede contraer matrimonio si ha dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez según el Ordinal 1o del Artículo 62 del Código Civil, y en estos casos la ley por supuesto que permite que un adulto mantenga relaciones sexuales con una adolescente sin violar ninguna ley ni cometer delito alguno con la circunstancia relevante que si mi defendido quería contraer matrimonio y formar una familia solo lo podía hacer con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), mientras no cumpla la pena por el delito condenado por disponerlo así el Artículo 56 del Código Civil con lo cual podemos sin dudas afirmar que es interés del Estado el matrimonio entre víctima y victimario en los casos de delitos sexuales.”
Puntualiza la Defensa Técnica, que el matrimonio celebrado entre su defendido y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), encuentra su protección en el artículo 77 Constitucional igualando a los contrayentes en derechos y deberes y a la vez el artículo 75 Constitucional que protege a la futura familia que ese matrimonio va a generar, estimando que la decisión recurrida vulnera estos dispositivos constitucionales puesto que al matrimonio celebrado y a la familia por nacer no se le ha dado la protección que la Constitución ordena, que como norma suprema ha quedado sin aplicación estando el Juez Penal facultado por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, para velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la decisión recurrida genera un desacato a lo que ordena el artículo 393 del Código Penal, no siendo posible que se pueda impartir un veredicto contra la Ley y la Constitución, lo que en tal sentido, es una subversión a todo principio de la vida jurídica.
Indica quien apela para finalizar, que no se equipara el matrimonio civil celebrado entre el penado ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), con el perdón del ofendido y estando legalmente permitido por el matrimonio la relación sexual entre un adulto y una adolescente puesto que al ser voluntario y consentido no atenta contra su libertad sexual, por lo que asevera que la decisión recurrida carece de fundamentos para su mantenimiento y en consecuencia solicita en aplicación de lo previsto en el artículo 393 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar el presente recurso de apelación y decrete la Extinción o Cesación de la Ejecución de la Pena ordenando la Libertad de su defendido.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las Abogadas Martha Soledad Torres y Jhoseline Salazar Segovia, Fiscala Principal y Auxiliar Vigésimas Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al Recurso incoado por la Defensa, en los siguientes términos:
La contestación es abordada por el Ministerio Público, efectuando una reseña cronológica de los acontecimientos del presente asunto, hasta llegar a la decisión impugnada de fecha 21 de Febrero de 2013, para luego enfatizar que la Defensa en su escrito recursivo indicó que de acuerdo a lo establecido en el articulo 106 del Código Penal, es cierto que el perdón del ofendido sólo se aplica en aquellos delitos que son de instancia de acción privada, planteando que el Legislador en el articulo 106 hizo una distinción y estableció que el perdón del ofendido extingue la acción penal sólo en los delito para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte agraviada y no sucede así en relación al articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador no hizo distinción alguna no pudiendo distinguir el interprete y estableció que el matrimonio entre el ofensor y la ofendida en los delitos allí señalados extingue la pena y la ejecución de la pena, no pudiendo igualarse la Institución del Matrimonio con el perdón del ofendido.
La Vindicta Pública, a los fines de argumentar su contestación se permite citar el contenido del artículo 106 del Código Penal, así como del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así asevera que “…si bien es cierto el Perdón del Ofendido es una forma de Extinción de la Acción Penal, establecida en el Código Penal, el mismo se encuentra limitado bajo ciertas premisas y debe cumplirse ciertos requerimientos como o es el hecho de ser el delito de acción privada por el cual pudiese solicitarse el mismo, observándose en el caso en concreto que el penado ALBIS JOEL BOSACN RUIZ, fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 260 y 217 ejusdem, siendo de este un delito de acción Publica al haber sido cometido el mismo en perjuicio de la ciudadana BRIGGYTH DEL VALLE NJARCANO, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos era una adolescente”.
Quien contesta, se sirve de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para afirmar que el delito de Abuso Sexual, es un delito de Acción Pública, perseguible de oficio y que su penalidad no es relajable por los sujetos procesales; en razón de lo cual estima no es procedente el perdón del ofendido como forma de extinción de la acción penal. Argumentos que pretende sean considerados por esta Alzada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 094-13 de fecha 21 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Niega por Improcedente la Extinción o Cesación de la Ejecución de la Pena, al penado ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, en la Causa Penal Nº VP02-S-2013-000289, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 260 y 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), (Adolescente para la fecha en que se suscitaron los hechos), delito que considera la Instancia sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual, considerando un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, aunado al criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez realizada la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del Recurso de Apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar la defensa de autos, que con la negativa de la Extinción o Cesación de la Ejecución de la Pena solicitada a su defendido ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, le causa un gravamen irreparable por cuanto dicha decisión contraria la Ley y la Constitución, subvirtiendo con ello principios de la vida jurídica, y así sustentó la Defensa Técnica su medio recursivo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Al estar delimitado el motivo de impugnación, previamente esta Alzada considera necesario precisar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala en su contenido lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Por su parte, los artículos 3.4 y 14 de la Ley ut supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
…Omisis.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
“Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Al respecto, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, anteriormente transcritos, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134 de fecha 01 de Abril de 2009, señala lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”. (Resaltado de la Sala)
Se entiende de tal criterio Jurisprudencial que el sentido protector de las normas que regulan la materia especializada atiende a derechos inherentes de las mujeres que a su vez trascienden los espacios territoriales, sobre la base de la dignidad, la libertad y la igualdades que debe estar garantizadas en su conjunto. Destacándose que siendo Derechos Humanos inherentes son invulnerables e inalienables y no pueden ser ignorados, desconocidos ni avasallados por ningún estado, institución, persona o ente.
A este tenor, vale referir la protección que a los Derechos Humanos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se trae a colación el contenido de los artículos 2, 19, 29 y 78 de la Carta Magna, que señalan:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De las disposiciones constitucionales señaladas ut supra, se evidencia que el Estado garantiza dentro de su ordenamiento jurídico la preeminencia de los derechos humanos, catalogados estos por la UNESCO, como la protección de manera institucionalizada de los derechos de la persona humana contra los excesos del poder cometidos por los Órganos del Estado y de promover paralelamente el establecimiento de condiciones humanas de vida, así como el desarrollo multidimensional de la personalidad humana.
En este sentido, el autor Enrique Pérez Luño, considera a los derechos humanos como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional. (Vid. Orlando Taleva Salvat. Derechos Humanos. Valletta Ediciones 2004).
De igual manera observamos, que el Estado también reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber: El interés Superior del Niño, la Prioridad Absoluta, el papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los Niños, Niñas y Adolescentes y la Corresponsabilidad del Estado, las Familias y la Sociedad en la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia.
Es por ello, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fortalece el Consejo Nacional de Derechos de éstos, a los fines de consolidar la responsabilidad indeclinable que tiene el Estado de garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes, así como para mejorar su eficiencia y eficacia como ente de gestión de las políticas públicas en esta materia.
Por otra parte, al detenernos en el contenido del artículo 5 de la Ley Especial de Género, se observa el deber garante del Estado frente a los derechos humanos, y así señala:
“Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
Así, considera ésta Alzada y tal como lo señalo la Instancia, que el amplio contenido desarrollado en este artículo y los artículos precedentes, promueve la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, determinando lo siguiente: i)la preeminencia de los derechos humanos como uno de los valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, ii) la defensa y desarrollo de la persona y respecto a su dignidad como ser humano, siendo la sexualidad fundamental en el desarrollo integral de toda persona, solo los derechos sexuales derechos humanos inherentes a toda persona que deben ser protegidos por el Estado; iii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde se encuentra inmersa la sexualidad, y iv) la protección de los derechos humanos.
Ahora bien, para entrar en materia y resolver lo peticionado por la Defensa Privada, es necesario para quienes aquí deciden a la presente decisión los argumentos tenidos por la Instancia en la recurrida, quien señaló:
“…Es de suma importancia señalar, que el penado ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, fue sentenciado por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 260 y 217 Ejusdem, y siendo que este es un delito que sanciona las transgresiones de naturaleza sexual (Abuso Sexual), considerando un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer; por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los derechos a la INTEGRIDAD PRSONAL de la mujer (niña, adolescente o adulta), que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar; ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la víctima y el delito cometido, l mismote traduce en una conducta de aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad que representaba el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sol intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, situación que ha generado daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, lesionando igualmente su grupo familiar. Ante la comisión de un delito tan reprochable y aun con la Celebración del Matrimonio Civil de fecha 06-02-2013, entre el penado ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ y la victima (folio 408 y su vuelto, según el artículo 393 del Código Penal opera el perdón del ofendido, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República que el matrimonio civil después de la sentencia condenatoria definitivamente firme, lo no extingue el carácter público que tiene la sanción por el delito de VIOLENCIA O ABUSO SEXUAL, el cual protege la libertad sexual de las mujeres (Sala de Casación Penal con atención a la Sentencia 255 de fecha 11-07-2012, con ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte rueda). Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal NIEGA POR IMPROCEDENTE LA EXTINCIÓN O CESACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL. previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 260 y 217 Ejusdem, cometido contra la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) (adolescente para la fecha en que suscitaron los hechos), delito que sanciona las transgresiones de naturaleza sexual (Abuso Sexual), considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, asimismo, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República que el matrimonio civil entre el penado y la víctima después de la sentencia condenatoria definitivamente firme, ello no extingue el carácter público que tiene la sanción por el delito de VILOENCIA O ABUSO SEXUAL, el cual protege la libertad sexual de las ¡ mujeres. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA EXTINCIÓN O CESACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ. titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.132; en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 260 y 217 Ejusdem, cometido contra la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) (adolescente para la fecha en que suscitaron los hechos), delito que sanciona las transgresiones de naturaleza sexual (Abuso Sexual), considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, asimismo, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República que el matrimonio civil entre el penado y la victima después de la sentencia condenatoria definitivamente firme, ello no extingue el carácter público que tiene la sanción por el delito de VILOENCIA (sic) O ABUSO SEXUAL, el cual protege la libertad sexual de las mujeres. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Psicología adscrito al Centro Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia que el penado ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, reciba la orientación psicológica correspondiente y de esta forma se garantice su reinserción social. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo ut supra transcrito, observa este Órgano Superior que la decisión cuestionada, esta referida a la Improcedencia de la Extinción o Cesación de la Ejecución de la Pena, del ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, condenado por la comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 260 y 217 ejusdem, cuyo procedimiento está previsto en la Ley de Género, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) (Adolescente para el momento de los hechos), por considerar la Instancia que el artículo 393 del Código Penal, es inaplicable contra delitos de acción pública y atentatorios de los Derechos Humanos de las Mujeres.
A este punto, cabe referir al contexto del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor señala:
“Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales”.
En igual sentido, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a su letra indica:
“Artículo 95…La Investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción pública…”
De manera irrestricta, ambos postulados normativos atribuyen el carácter público de los hechos tipificados como delitos tanto en la Ley Adolescencial como en la Ley de Género.
Ahora bien, el tipo penal a que refiere la causa que nos ocupa, vale señalar el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes¸ expresamente remite a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a su letra señala:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niñas, o participe en ellos, será penado o penadas con prisión de uno a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido. (Resaltado de la Sala)
La norma que antecede, hace aplicable a esta materia adolescencial el contexto de la decisión de fecha 11 de Julio de 2012, emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, que señala lo siguiente:
“…que la República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la Mujer es una violación de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales: una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión, ha reconocido también que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, que representa un Marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite per5srvar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes.
La entrada en vigencia de este Texto Normativo, trajo como resultado inmediato la ampliación del criterio restrictivo en el que el acto carnal no consentido, podía ser perseguido sólo a instancia de parte, consideración que a la Luz de la Legislación especial no tiene cabida por cuanto es internes del Estado, la sanción de este tipo de hechos delictivos. Razón por la cual si en el presente caso la victima, y el penado contrajeron matrimonio civil después de la sentencia condenatoria definitivamente firme, ello no extingue el carácter público que tiene la sanción penal impuesta al ciudadano DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRIGUEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” (Resaltado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, se constata que nuestro Máximo Tribunal, es enfático en precisar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por atribuírsele el carácter público, a que expresamente refiere el ut supra transcrito articulo 95 de la referida Ley Especial a los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido ni los efectos del matrimonio, puesto que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que conmina la actuación del Ministerio Público y de los Tribunales Penales para evitar la impunidad, especialmente en lo que atiende a delitos de violencia contra la mujer.
Aunado a lo esgrimido a priori, constata esta Alzada en el caso sub examine, en palabras de la misma exposición recursiva, que la sentencia condenatoria dictada al ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, se produce en fecha 24 de Febrero de 2012, y es hasta en 06 de Febrero de 2013, cuando el penado y la víctima de marras contraen formal matrimonio civil, vale decir 11 meses y 18 días posterior al dictamen condenatorio; lo que en vista de este Órgano Colegiado hace absolutamente inaplicable el efecto a que refiere el articulo 393 del Código Penal, máxime cuando el criterio Jurisprudencial taxativamente plantea que “…si en el presente caso la victima, y el penado contrajeron matrimonio civil después de la sentencia condenatoria definitivamente firme, ello no extingue el carácter público que tiene la sanción penal impuesta…”, lo que se constata fue acogido por la Jueza de Instancia para arribar a su desideratum.
Colofón de lo antes referido, vale destacar que la conducta de una persona adulta que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, atenta contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, por tanto no se puede obviar que la Institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y nuestra Carta Magna en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Ahora bien, no aceptar lo antes referido, ni lo aducido por el Tribunal de Instancia, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomentaría el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende la integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, reputación; propia imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
Para robustecer lo antes señalado, el artículo 26 Constitucional hace referencia al derecho de acción y señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, que señala:
“Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En igual sentido, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 130 de fecha 15 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, precisó:
“… el debido proceso es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar su acatamiento al libre arbitrio de las partes”. (Resaltado de la Sala).
De manera que, evidencian estas y este Jurisdicente que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de la Mujer.
Por lo que en definitiva, no observa esta Alzada, violación de derechos constitucionales ni procesales que generen un agravio al penado ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, todo lo contrario se observa que la Instancia dio respuesta oportuna a lo argumentado por la Defensa Privada y su decisión esta revestida y ajusta de legalidad y a sendos criterios de proporcionalidad y racionalidad, garantizando con ello los derechos humanos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no le asiste la razón a quien apela. Así se Decide.-
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, en Sentencia de fecha 14 de Enero de 2003, pedagógicamente indican lo que se entiende por gravamen irreparable, expresamente consagrado en el artículo 439.5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Así pues, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cumple con el objetivo y finalidad de la Ley, y ante esta situación el Legislador o Legisladora impone a los operadores de justicia, sean garantes de la legalidad y justicia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y a su vez sancionen estas conductas por resultar inaceptables ante la sociedad, por lo que al constatar esta Sala que la recurrida se encuentra efectivamente ajustada a derecho y a la realidad procesal y al no evidenciarse violaciones de rango Constitucional ni Procesal que ocasionen un gravamen irreparable al apelante, hace inexorable declarar en derecho SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ABOG. HENRRY DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión Nº 094-13 de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRRY DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 094-13 de fecha 21/02/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Niega por Improcedente la Extinción o Cesación de la Ejecución de la Pena, al penado ALBIS JOEL BOSCAN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.235.132, en la Causa Penal Nº VP02-S-2013-000289, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 260 y 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), (Adolescente para la fecha en que se suscitaron los hechos), delito que considera la Instancia sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual, considerando un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, aunado al criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, aunado al criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República que el matrimonio civil entre el penado y la víctima después de la sentencia condenatoria definitivamente firme, no extingue el carácter público que tiene la sanción por el delito de VIOLENCIA O ABUSO SEXUAL, el cual protege la libertad sexual de las Mujeres.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DRA. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 090-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000289