REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007615
ASUNTO : VP02-R-2012-001043
DECISION Nº 089-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN JOSE OSIO VALDES, titular de la cédula de identidad Nº 12.411.256, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.876, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, en contra de la Sentencia N° 001-2012, publicada en fecha 06/07/2012, por el Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Primero: CONDENA al ciudadano YORBY JOSÉ CHOURIO GUERRA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Mayor de Edad, Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.628.443, Hijo del Ciudadano Melecio Chourio y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), Residenciado en el Sector Haticos II, Barrio Ramón Uzcategui, Avenida 20, Casa N° 126D-161, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, Segundo: Se Mantiene la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano Ausado. Tercero: Se Mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la Víctima, contempladas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial; Cuarto: Se Exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
Recibido la causa en fecha 29/10/2012, posteriormente en fecha 13/11/2012 esta Corte ordena la remisión del presente asunto penal, siendo que el computo de audiencias transcurrida estaba errado.
Ahora bien, en fecha 26/04/2013 se recibe nuevamente la causa y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente al Juez Profesional de esta Corte Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual estableció:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala asentar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia N° 001-12, publicada en fecha 06/07/2012, por el Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Primero: CONDENA al ciudadano YORBY JOSÉ CHOURIO GUERRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes regentan este Tribunal de Alzada, que el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN JOSE OSIO VALDES, titular de la cédula de identidad Nº 12.411.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.876, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, observándose de actas que el referido Abogado asistió al acusado desde el inicio del presente Asunto Penal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21/06/2012 y publicado in extenso en fecha 06/07/2012, bajo el Nº 001-12, la cual corre inserta desde el folio 295 al 325 de la causa principal, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación en fecha 12/07/2012. En fecha 11/07/2012 fue interpuesto, el Recurso de Apelación de Sentencia por parte del Defensor Privado, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, según consta al folio 01 y 08 del cuaderno recursivo. Ahora bien, este Tribunal evidencia que en fecha 22/10/2012, fue agregada la ultima boleta de notificación, según consta al folio (336) de la causa principal. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por parte de la Defensa Privada, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que, quienes integran esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra dentro del supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, lo establecido en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el fallo recurrido infringe los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala, según decisión signada bajo el N° 007-10, de fecha 14/04/2010, la cual ha sido reiterada; así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrió la apelante, toda vez que si bien es cierto que el contexto del presente medio recursivo esta referido a la falta de motivación en la Sentencia, por parte del Juzgado de Mérito, no es menos cierto que, por tratarse de un delito de Violencia Contra La Mujer, al ser una materia Especial, el mismo es regulado expresamente por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo cual, debe subsumirse en el artículo 109 ordinales 2 y 3 de la referida Ley Especial, determinando esta Sala Única, que no se encuentra dentro de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en aplicación del citado principio, esta Alzada colige que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual indica textualmente:
Artículo 109. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión…”.
Del mismo modo y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
d) Se deja constancia que la Defensa Privada, no promovió pruebas en su escrito de Apelación de Sentencia.
e) Acerca del ESCRITO DE CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público, con Competencia en la Defensa de La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 18/07/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folios (10 al 29) del Cuaderno de Apelación; el mismo es Admitido, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipa, es decir, antes que constara en actas, la ultima Boleta de Notificación librada a las partes, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para resolver el presente asunto.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN JOSE OSIO VALDES, titular de la cédula de identidad Nº 12.411.256, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.876, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, en contra de la Sentencia N° 001-2012, publicada en fecha 06/07/2012, por el Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fija la Audiencia Oral, que se llevará a efecto el día Viernes diez (10) de Mayo de 2013, a las diez (10:00AM) horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN JOSE OSIO VALDES, titular de la cédula de identidad Nº 12.411.256, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.876, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, en contra de la Sentencia N° 001-2012, publicada en fecha 06/07/2012, por el Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación, presentado por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público, con Competencia en la Defensa de La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como las pruebas documentales ofertadas en el escrito de contestación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la Audiencia Oral, la cual se llevará a efecto el día Viernes diez (10) de Mayo de 2013, a las diez (10:00AM) horas de la mañana y se notificó a las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En la misma fecha se registró bajo el N° 089-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA