REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001222
ASUNTO : VP02-R-2013-000451
DECISIÓN: N° 109-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana YULA MARIA MORENO URDANETA Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2013-001222, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en contra de la decisión Nº 747-13, de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Primero: Confirmó las medidas de protección y seguridad consagradas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 91 ordinales 1 y 2 ejusdem. Segundo: Declaró sin lugar la petición de la Defensa Pública y Ratificó las medidas de protección y seguridad consagradas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que no existen suficientes elementos probatorios que autoricen al presunto agresor a ingresar a la vivienda común, pues se pueden ver afectados bienes de la comunidad conyugal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), quien puede encontrarse en riesgo en su seguridad e integridad física y psicológica.
Recibida la causa, en fecha 08 de mayo de 2013, de la oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo, y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponenta a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2013, mediante decisión Nº 098-13, en atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “las que causen un gravamen irreparable”, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, ejerce su Recurso de Apelación en fecha 16 de abril de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer orden, la recurrente hace mención al cumplimiento de los requisitos de ley, que hacen admisible su recurso, señalando que cumple con la legitimidad, con el lapso de interposición y que ocurre en amparo del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando en su escrito recursivo la solicitud que fue planteada al Tribunal de Instancia, con relación a la revocatoria de la medida de protección y seguridad establecida específicamente en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue acordada a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), quien figura como víctima en la causa VP02-S-2013-001222, instruida en contra del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dentro de su solicitud de revocatoria, la recurrente indicó que en fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), interpuso denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, motivo por el cual fueron acordadas a favor de la denunciante, las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, la Defensa manifestó desconocer los términos en los cuales fue planteada la denuncia de la hoy víctima, aunado a que su representado le ha manifestado que la situación presentada deviene de que la vivienda es la residencia materna, pues ambos, es decir la victima y el presunto agresor son hijos de la misma madre ciudadana MARLENA ROSADO, quien fallece en fecha 02 de enero de 2013, razón por la que la vivienda paso a formar parte de la sucesión hereditaria la cual no ha sido liquidada ni se ha cumplido con la declaración sucesoral ante el SENIAT.
De igual manera la recurrente plasmó en su solicitud de revocatoria, el contenido del numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando que a su defendido no le fue permitido retirar sus enseres, ni su ropa, ni sus instrumentos de trabajo, le fueron despojadas la llaves de la vivienda por parte de los funcionarios actuantes, de allí que la defensa plantee que la denunciante no reside en esa vivienda pues de lo contrario no hubiese exigido despojaran al ciudadano DAGOBERTO URDANETA de sus llaves.
Arguyó la defensa que ciertamente el presunto agresor debe salir de la residencia común, lo cual no es el caso que nos ocupa, toda vez que fue demostrado por él mismo a través del acta de defunción de la ciudadana MARLENA MERIA ROSADO, que la denunciante no reside en la vivienda ubicada en el Barrio Zulia, avenida 101ª, casa Nº 79M-94, pues dicha acta fue declarada por la ciudadana denunciante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), quien señaló como su residencia el Barrio Libertador, avenida 101, casa Nº 79-K-29, siendo evidente a todas luces que la denunciante indicó una dirección distinta de la suya, por ende la referida ciudadana no reside en la vivienda que venia ocupando el denunciado, es decir no comparten una residencia común, razón por la que no resulta procedente la salida ordenada por el Ministerio Público.
Manifestó además la recurrente en su solicitud, que en razón de tales argumentos y sobre la base del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitaba la revocatoria de la medida de protección y seguridad relacionada con la salida de la residencia común, toda vez que la misma no reside en el sitio de donde fue desalojado su representado, acompañando dicho pedimento de las pruebas documentales que consideró necesarias para fundar su solicitud.
Alegó que con las pruebas presentadas, se evidenciaba que la denunciante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) no reside en la vivienda ubicada en el Barrio Zulia, avenida 101A, Nº 79M-94, motivo por el cual no era procedente el decretó de dicha medida de protección en contra de su representado, pues el fin oculto de la misma es conseguir que su defendido salga de dicha vivienda con el objeto de apoderarse de la misma.
Aunado a las pruebas documentales ofertadas por la defensa, la misma señaló que el ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, ofrecía los testimonios de los ciudadanos DEIVI BELL OLIVARES, YHAJAIRA QUINTERO, OFELIA CARDENAS, MARIBLE BECERRA, XILENIS RANGEL, MARÍA VILLALOBOS, ANDREINA MARIN, JESÚS FERNÁNDEZ MADUEÑO, YACQUELINE URDANETA ROSADO y YAJAIRA DEL CARMEN URDANETA ROSADO, pretendiendo con las mismas demostrar al Ministerio Público que la denuncia formulada por la ciudadano JOHANA ROMERO es falsa, pues la misma verdaderamente reside en el Barrio Libertador avenida 101, casa Nº 79-K29.
Continua la defensa su escrito de apelación indicando de manera expresa los términos en los cuales el Juez de Instancia resolvió sobre su pedimento, considerando que la motivación realizada por el a quo resultó exigua y carente de razonamiento, pues a su criterio de la recurrida se evidencia una transcripción de su solicitud, sin un análisis de las pruebas que fueron promovidas, ni tampoco se produjo una adminiculación entre ellas, por ende solo hubo una transcripción de las normas relativas a las medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante.
Como primera denuncia o motivo de apelación la defensa esgrimió que en el caso bajo estudio existe violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que la denunciante y el presunto agraviante no comparten residencia común, manifestando que desde el inició de su solicitud, ha señalado que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), no tiene residencia común con DAGOBERTO URDANETA ROSADO, y así se constata del acta de defunción de fecha 02 de enero de 2013, la cual se encuentra inserta en el Nº 2 de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero; aunado a tal prueba también fue consignada constancia de residencia donde se verifica que el ciudadano denunciado reside en el Barrio Zulia, avenida 101ª, casa Nº 79M-94, de donde fue desalojado, así como también fueron promovidas facturas de servicio eléctrico y de telefonía fija CANTV para evidenciar que esa es la residencia de DAGOBERTO URDANETA y no de la ciudadana JOHANA ROMERO.
Arguyó la recurrente que con tal acervo probatorio, se hace evidente que no existe residencia común entre la denunciante y el imputado, de allí que sea innecesaria e improcedente su salida del inmueble que funge como su residencia, toda vez que la denunciante convive con su grupo familiar en una vivienda distinta de la del ciudadano DAGOBERTO URDANETA, de allí que, al tener su residencia ubicada en un lugar distinto de dicho ciudadano no se materializa el riesgo o amenaza de que se afecte su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial que pueda afectar a la denunciante la esfera de sus derechos fundamentales, pues con tal situación quien se ha visto afectado es el imputado, quien ante tal situación se ha visto en la necesidad de morar en casa de otra hermana, más aun cuando existe la posibilidad de que la denunciante pueda visitarla en cualquier momento, por lo que ante esa posibilidad se surge que ninguno de sus familiares pueda brindarle apoyo y prestarle abrigo.
En razón de tales argumentos planteados por la defensa, la misma indica que efectivamente la norma jurídica contemplada en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es la norma aplicable al caso de marras, toda vez que no se cumple el supuesto de que el presunto agresor y la denunciante cohabiten en la misma vivienda, razón por la que dicha norma no resulta aplicable en el caso de marras, siendo procedente la revocatoria de dicha medida a fin de que el ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO pueda ingresar a su residencia ubicada en el Barrio Zulia, avenida 101A, casa N° 79M-94, en virtud de que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)permanece residiendo en el Barrio Libertador, avenida 101, casa 79-K29, resultando procedente el mantenimiento de las demás medidas de protección y seguridad que fueron acordadas a favor de la denunciante en aras de proseguir con la investigación y así no causarle ningún agravio a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 91 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteó también como denuncia, que el Juez de Instancia debió aperturar una incidencia probatoria, si consideraba que el acervo probatorio presentado por la defensa a fin de acompañar su solicitud de revocatoria, no resultaba suficiente para acreditar lo alegado; indicando que sobre el particular la Instancia indicó lo siguiente: “Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la Defensa Pública, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma…”; considerando quien recurre que las pruebas consignadas en primer lugar no fueron analizadas por el a quo, y menos fueron adminiculadas para motivar de manera adecuada su decisión, sólo indico que dichas pruebas resultaron insuficientes, aunado a que no considero la posibilidad de aperturar una incidencia probatoria con relación a las testimóniales promovidas por el ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, a fin de emitir un pronunciamiento con relación a la evacuación de las mismas, y así garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló la recurrente que sobre las incidencias probatorias, la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia signada con el Nº 037-07, de fecha 20 de Diciembre de 2007, pronunció lo siguiente:
“…debió la Jueza de Ejecución aplicar el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (…). Ello es así, puesto que el Juez es el director del proceso y es su deber velar por que el mismo se cumpla de la manera eficaz, garantizando los derechos que el asisten a todas las partes que en el intervienen…
(Omisis…)
…en criterio de las integrantes de esta Corte Superior, el desestimar la Jueza de instancia a priori el alegato de la defensa, impidiendo que el sancionado de actas probara su justificación para el incumplimiento de la sanción, vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso, que le asiste a todas las personas incursas en un proceso penal, el cual comprende una serie de derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa…
(Omisis…)
…ante los argumentos expuestos por la defensa de actas, relativos al incumplimiento de las sanciones impuestas en la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, debió verificar dichos planteamientos, para luego pronunciarse conforme a lo apreciado en las actas procesales …”
Sobre la base de dicha decisión la defensa denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que la recurrente pretende con su apelación se anule la decisión recurrida, a fin de que otro órgano jurisdiccional de la misma competencia se pronuncie sobre la solicitud formulada por la defensa público, prescindiendo de los vicios por ella denunciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro particular, la recurrente denunció que su representado no ha incurrido en algún hecho que atente en contra de la denunciante y que configure un delito de violencia de género en su contra; pues de los hechos que dieron origen al presente proceso se evidencia que los mismos no corresponden a la justicia de género, toda vez que el presente asunto deviene de conflictos legales devengados en razón de una sucesión patrimonial, tal como lo denunció la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); hermana del presunto agresor y la denunciante; aunado a referir que de la recurrida se observa como el Juez de Instancia de manera errónea y contradictoria estableció que la presunta víctima y el imputado son cónyuges, al hacer mención que el presente caso versa sobre bienes de la comunidad conyugal, siendo que tal vinculo en esos términos es inexistente, pues el ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO y la ciudadana denunciante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), son hermanos y así se desprende del acta de defunción de la ciudadana MARLENE ROSADO.
Con relación al planteamiento anterior la apelante hizo mención al criterio esbozado en la sentencia 042-13, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referida a la incompetencia de esta jurisdicción especializada en delitos de violencia patrimonial y económica, resaltando de la misma lo siguiente:
“…no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género.
…la representación fiscal considera que el hecho denunciado por la ciudadana Elizabeth Herrmann Belloso, no obedece a su condición de mujer, sino que la situación de violencia generada por su hermano es sobrevenida en primer lugar por el fallecimiento de sus padres quienes dejaron bienes muebles e inmuebles de herencia cuya suseción no ha sido liquidada ni judicial ni extrajudicialmente entre los coherederos quienes se encuentran en la misma condición indistintamente de su sexo ya que son seis hermanos que conforman ese grupo familiar…
(Omisis…)…
De la interpretación de las circunstancias descritas, se establece inequívocamente que en esta etapa procesal la pretensión de la recurrente no se corresponde con las mismas, toda vez que la relación de afectividad del ciudadano Emil Herrmann Belloso … no puede entenderse en los términos del 4 punto (tercer aparte del artículo 50 del instrumento legal regulador de la materia); sino conforme a lo establecido en el Código Civil venezolano (sic), relativo al parentesco por consanguinidad en el grado de colateral –hermano-hermana- lo cual impide al órgano jurisdiccional la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente lo referente al delito de Violencia patrimonial y económica…”
Ante tales planteamientos, la Defensa concluye sus motivos de apelación, alegando que en el caso bajo estudio se aplicó de manera errónea el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la situación reinante en el presente proceso, versa sobre conflictos legales de índole sucesoral que se encuentran fuera de la jurisdicción de violencia de genero, siendo que, la residencia objeto del presente conflicto y donde residía el ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, es el motivo de la situación ventilada, pretendiendo la denunciante con su actuar apoderarse de dicha vivienda, bajo los parámetros legales que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual la recurrente solicita la revocatoria de dicha decisión a fin de que su representado y su grupo familiar ingresen de nuevo a la vivienda ubicada en el Barrio Zulia, avenida 101A, casa Nº 79-K29, considerando que resulta factible el mantenimiento de las demás medidas de seguridad que fueron dictadas a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por cuanto las mismas no causan agravio alguno a su representado todo conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, promueve como pruebas copia certificada de toda la causa y de la decisión en contra de la cual recurre; indicando en el inciso denominado “PETITORIO”, se declare CON LUGAR en la definitiva el recurso incoado, revocando la medida de protección y seguridad establecida en el numeral tercero del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada a favor de la denunciante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), toda vez que a su criterio la decisión impugnada vulneró derechos y garantías de orden constitucional y legal de estricto orden público.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público, debidamente emplazado no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 747-13, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2013-000451, seguido al ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, por la presunta comisión de los delitos de AMENZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante la cual declaró, Primero: Confirmó las medidas de protección y seguridad consagradas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a las facultades que el confiere el artículo 91 ordinales 1 y 2 ejusdem. Segundo: Declaró sin lugar la petición de la Defensa Pública y Ratificó las medidas de protección y seguridad consagradas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que no existen suficientes elementos probatorios que autoricen al presunto agresor a ingresar a la vivienda común, pues se pueden ver afectados bienes de la comunidad conyugal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), quien puede encontrarse en riesgo en su seguridad e integridad física y psicológica.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión 747-13, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en términos generales que la recurrida violentó derechos y garantías de orden constitucional y legal de estricto orden público.
Sin embargo se hace necesario para esta Alzada, a fin de garantizar plenamente la garantía de la tutela judicial efectiva de la recurrente y su representado delimitar las denuncias formuladas por la defensa a fin de emitir pronunciamiento sobre las mismas:
Del contenido del escrito de apelación, observamos que el motivo de la misma es el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen gravamen irreparable, siendo que en relación a tal motivo la recurrente planteó las siguientes denuncias:
En primer lugar denunció la falta de motivación de la decisión recurrida, por considerar que la misma fue exigua, carente de razonamiento y de análisis con relación a las pruebas que fueron promovidas por la defensa en su solicitud.
En segundo lugar señaló que en el caso de marras se materializó una violación de la ley por errónea aplicación del artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la residencia del presunto agresor y de la víctima no es común, de allí que no se cumpla con ese supuesto que establece la norma in comento.
Como tercera denuncia la defensa alegó que el Tribunal de Instancia no aperturó una incidencia probatoria, pues si consideró que las pruebas documentales que acompañaron su solicitud de revocatoria de la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3 de la Ley Especial no fueron suficientes, debió cumplir con tal apertura a fin de evacuar las testimoniales que también habían sido promovidas; aunado a que de nuevo indicó que no hubo un análisis de las pruebas ni tampoco cumplió con adminicular las mismas a fin de motivar la decisión dictada.
Y por último fue denunciado por quien recurre que el hecho objeto del presente proceso se encuentra fuera de la jurisdicción de violencia de genero toda vez que de lo que trata la presente causa es de un conflicto legal relativo a una sucesión con respecto a la vivienda de donde fue retirado su representado DAGOBERTO URDANETA, pues la misma pertenecía a la ciudadana MARLENA ROSADO, quien era la madre tanto del presunto agresor como de la hoy denunciante, es decir esta denunciando que la competencia para dirimir el presente conflicto no es la jurisdicción penal especial de violencia de genero, sino la civil.
Ahora bien, delimitadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estos Juzgadores antes de entrar a verificar la veracidad o no de dichas denuncias estima necesario traer a colación unos ARGUMENTOS PREVIOS, los cuales se explanan en los siguientes términos:
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
En tal sentido, sobre el particular de la primera denuncia formulada, relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, por considerar que la misma fue exigua, carente de razonamiento y de análisis con relación a las pruebas que fueron promovidas por la defensa en su solicitud, observa esta Alzada del contenido de la decisión impugnada que la misma se basta por si sóla, toda vez que se evidencia que efectivamente la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento dio respuesta a la solicitud formulada, e indicó de manera precisa los motivos por los cuales no resultaba procedente la solicitud de revocatoria efectuada por la defensa.
Del mismo modo es evidente que ante el presente caso la investigación no ha concluido, por ende las resoluciones dictadas en esta fase del proceso no requieren de una motivación extensa ni exigua, en los términos en que si es exigible motivar las resoluciones dictadas con ocasión al avance de otras fases del proceso que si requieren un análisis mas pormenorizado por parte del Juez; siendo importante para esta Alzada referir que, la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los justiciables, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa, relativa a la revocatoria de la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dictada en contra del ciudadano DAGORBERTO URDANETA, de manera motivada y razonada para la fase procesal en que se encuentra el presente asunto penal, tal como lo exige tanto la Constitución como la ley adjetiva penal que rige la materia.
En este punto resulta oportuno hacer mención que las decisiones dictadas en la fase incipiente de investigación no requieren de una motivación que se desarrolle con exhaustividad, a diferencia de otras decisiones, pues la etapa en la cual ha sido prescrita la decisión impugnada no hace exigible de manera tan amplia la motivación de fallo, de allí que esta Sala concluya que en el caso de marras el Juez a quo si expresó una motivación suficiente, por cuanto, si reflexionamos el estado inicial en que se haya el presente asunto penal, no puede la defensa pretender o exigir condiciones o características de motivación que se corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan por ejemplo del acto de Audiencia Preliminar y más aun de la fase de Juicio Oral, de allí que no le asista la razón a la recurrente con relación a la presente denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la denuncia formulada, relativa a la violación de la Ley por errónea aplicación del numeral 3 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Alzada que los hechos que dan lugar al inicio del presente proceso derivan de la denuncia formulada por la hoy víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), quien en fecha 21 de marzo de 2013, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó lo siguiente:
"Vengo a denunciar a mi hermano DAGOBERTO URDANETA, quien en el dia (sic) de ayer 20/03/2013 en hora de la noche aproximadamente a las 8, me quito las llaves del mi cuarto a la fuerza y me tiro todas mi pertenece a la sala, cuando estoy quintarle las llaves este me agarro por los brazos fuertemente torciéndome los brazos y el cuello luego me tiro al piso donde me di un golpe en la cabeza y tengo un boliche, estando tirada en el piso se me tiro encima para quitarme las lleves eso grita mi vecina MARIBETH y es cuando él me deja tranquila, todo esto lo presencio varios vecinos quienes salieron al escuchar la pelea, mi hijo RAMÓN PARRA de (12) año edad y la mujer de mi hermano DEIRIS, cuando mi pareja RAMÓN PARRA llega a la casa le cuento lo que estaba ocurriendo mi pareja se va a comando mas cercano y duro como dos hora para llegar con dos patrulla de la policía del comando de los patrullero estos funcionaros no quisieron detener a mi hermano, es por lo que presento a denunciarlo por ante esta fiscalía por las agresiones física que me ocasiono y la amenaza que me hizo diciéndome que me iba a matar temo que el me haga daño que ya él posee un arma fuego, incluso estando aquí esperado que me atienda recibió varios me de mi hermana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) donde me dice que mi hermano DAGOBERTO esta destrozado la casa, que la tiene amenazada de que la va a matar, corto la luz de la casa solo dejo la luz de su
cuarto, asimismo fui con los policía al centro medico clínico ambulatorio Simón Bolívar,
donde me entregaron constancia medica…”
Del contenido de dicha denuncia se desprenden los motivos por los cuales inicia el presente asunto, siendo en razón de tales hechos que el Ministerio Público actuando conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8, 9, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda en contra del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO tales medidas de protección y seguridad a fin de garantizar los derechos que le asisten a la denunciante y a su vez de asegurar su integridad física, psíquica, patrimonial y sexual.
La defensa alegó en su recurso de apelación que en el caso de marras la residencia donde ocurren los hechos que nos ocupan, no es común entre el presunto agresor y la víctima, de allí que no sea procedente la salida de su representado de la vivienda ubicada en el Barrio Zulia, avenida 101A-, casa 79M-94, toda vez que según su dicho la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), reside en una vivienda distinta de la materna, ubicada específicamente en el Barrio Libertador, avenida 101, casa Nº 79-K29; indicando que tal situación se demuestra con el Acta de Defunción de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), quien fallece en fecha 02 de enero de 2013, y de donde se desprende que la declaración fue realizada por la hoy victima quien al momento de aportar su dirección, señaló una distinta de la casa de su progenitora, como fue la del Barrio Libertador, avenida 101, casa Nº 79-K29.
Ahora bien, en razón de tal planteamiento, quienes aquí deciden observan en primer lugar que estamos ante un proceso penal cuya investigación se encuentra en curso, es decir aún no concluye, por lo que se ésta en espera de resultas de diligencias que han sido solicitadas a los organismos policiales respectivos, sin embargo dado los hechos y la violencia generada por parte del ciudadano DAGOBERTO URDANETA en contra de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), era necesario y procedente que el presunto agresor saliera de dicha residencia a fin de garantizar la integridad de la víctima, tal como lo hizo el Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de los hechos, y lo ratificó el Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la solicitud de revocatoria presentada por la defensa, pues recordemos que es el desarrollo de la investigación el que define el devenir del proceso penal.
Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 185, de fecha 07 de Mayo de 2009, estableció que:
“En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendientes a confirmar o a recavar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Prosiguiendo con la resolución del presente recurso, indica este Tribunal Colegiado que la fecha del acta de defunción es 03 de enero de 2013, pues la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), falleció el 02 de enero del mismo año, y si bien es cierto, de dicho documento se desprende que la declarante es la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), hoy víctima, quien aporto como su residencia el Barrio Libertador, avenida 101, Nº 69-K29, no es menos cierto que los hechos objeto del presente proceso, tienen lugar el 20 de marzo de 2013, siendo denunciados por ante la sede fiscal al dia siguiente, es decir, el 21 de marzo del presente año, todo lo cual puede hacer posible que la víctima en ese tiempo haya efectuado un cambio de residencia a la vivienda ubicada en el Barrio Zulia, avenida 101A, Nº 79M-94, donde también residía el presunto agresor, de allí, y ante la necesidad de que la investigación sea agotada, que en resguardo de los derechos de la victima y en aras de garantizar su integridad en todos los aspectos, sea procedente el dictado de la medida de protección establecida en el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO.
Aunado al acta de defunción que fue consignada para fundar la solicitud de revocatoria, la defensa acompañó otros medios de prueba de tipo documental con el fin de demostrar que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), no tiene residencia común con el presunto agresor Ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO; instrumentos estos que evidencian y/o ubican al imputado de autos en el sitio del suceso, siendo que, tal como se ha venido indicando en el contenido del presente pronunciamiento, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de determinar tal situación, pues no podemos obviar que la naturaleza de la fase investigativa en nuestro proceso penal va dirigida a la realización de un conjunto de actos tendientes a establecer la comisión un hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como a la determinación del autor o participes en tales hechos, siendo la investigación una labor única y exclusiva del Ministerio Público, quien al conocer sobre un hecho punible esta en la obligación de iniciar, dirigir, desarrollar y concluir tal investigación a fin de determinar la verdad del hecho, para que se proceda a aplicar el derecho que corresponda al caso concreto.
No podemos negar en el presente caso, que la instancia consideró pertinente el mantenimiento de la medida de protección prevista específicamente en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial, toda vez que las mismas pueden subsistir durante el proceso tal como lo expresa el artículo 88 ejusdem, de allí que las Medidas de Protección y Seguridad sean usadas como un mecanismo de resguardo inherente a la mujer víctima, para salvaguardar su integridad física, sexual, emocional, psicológica y patrimonial, las cuales son aplicables por atribución jurisdiccional, siempre y cuando se evidencien elementos que las hagan necesarias, como en el presente caso.
Por ende, las Medidas de Seguridad y Protección son de carácter preventivo, pues su fin esencial es preservar y garantizar a la mujer que ha sido victima de violencia como en el caso que nos ocupa, la integridad en todos sus sentidos, aunado a que le está dado al justiciable la posibilidad de requerir ante el órgano competente la revocatoria, modificación o sustitución de las mismas; por lo que su imposición durante el proceso no debe traducirse en una conculcación al goce y ejercicio de los derechos del imputado, pues no podemos considerar dicha medida como irrita, toda vez que la misma esta revestida de legitimidad, en primer lugar por provenir de un órgano facultado para ello como fue en inicio el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que la misma fue dictada sobre la base de las normas que regulan dicha materia y vista la agresión de la cual fue víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Sobre las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la decisión Nº CA-735-09, emanada de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
“las medidas de protección y seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia , las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia,- vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien a petición de las partes o de oficio,-vía jurisdiccional-) pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso…”.
Asimismo, el artículo 26 Constitucional hace referencia al derecho de acción y señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Como corolario de lo ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 566 de fecha 08 de mayo de 2012, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes y este Jurisdicente que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de la Mujer.
Así pues, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que el mantenimiento de la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra ajustada a derecho y a la necesidad de la víctima de que se le garantice su integridad física, psíquica, sexual y patrimonial, de allí que se declare sin lugar el contenido de dicha denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, fue formulada como denuncia el hecho que la Instancia omitió la apertura de una incidencia probatoria, en razón de haber considerado insuficiente las pruebas documentales que acompañaron la solicitud de revocatoria, todo a fin de que fueran evacuadas las testimoniales ofertadas; sobre el particular de dicha denuncia observa esta Alzada que no le estaba dado al Juez de Instancia aperturar una incidencia probatoria a fin de evacuar las testimoniales promovidas en el escrito contentivo de la solicitud de revocatoria, toda vez que en este momento procesal de investigación la atribución para recepcionar tales testimoniales le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación y no al órgano jurisdiccional, como lo ha pretendido quien recurre.
Sin embargo, esta Sala refiere que la intención de la defensa al promover tales pruebas fue dirigida a demostrar que la ciudadana denunciante no tiene en común con el presunto agresor, la residencia de donde éste fue retirado, considerando quienes aquí deciden que el Juez debió remitir al Ministerio Público tales pruebas ofertadas a fin que recepcionaran las testimoniales ofrecidas por el ciudadano DAGOBERTO URDNETA ROSADO, pues es al titular de la acción penal a quien le esta atribuida dicha función, no es al órgano jurisdiccional a quien le compete desplegar diligencias de tipo investigativo, toda vez que se debe garantizar lo establecido en los artículos los artículos 127. 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(Omisis…)
5.- Pedir al ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”
“Artículo 287: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente conrresponsan.”
Del contenido de ambos enunciados normativos, se desprende como el procesado tiene atribuido por derecho, la posibilidad de requerirle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación tendientes a determinar la verdad de los hechos y esclarecer los mismos, estando la Vindicta Pública en la obligación de practicar aquellas diligencias propuestas por el imputado que sean consideradas pertinentes y necesarias, de allí que no estaba dado al Juez de Instancia realizar una adminiculación de las tales pruebas para motivar su fallo, pues a todo evento quien debe evacuar tales testimoniales es el Ministerio Público, por ser el órgano que tiene encomendada la tarea de ordenar y dirigir la fase investigativa del proceso penal, con ocasión de la presunta comisión de un hecho punible, a fin de determinar entre varias cosas las siguiente; en primer lugar si el delito se cometió, en segundo lugar las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y establecer la identidad de los autores o partícipes, así como también tiene la tarea de recabar los elementos necesarios para determinar si es posible la realización de un eventual juicio para determinar la responsabilidad penal del encausado. En consecuencia se declara sin lugar el contenido de dicha denuncia formulada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como última denuncia, se observa el planteamiento que la competencia para dirimir el presente conflicto no es la jurisdicción especial en materia de violencia de genero, sino la civil, en virtud de alegar que en el caso bajo estudio estamos en presencia de un conflicto de carácter legal, relacionado con una sucesión, en razón del fallecimiento de la madre del presunto agresor y de la denunciante ocurrido en fecha 02 de enero de 2013; sobre tal planteamiento evidencia esta Alzada que de las actuaciones relacionadas con el presente asunto penal, no consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres sea incompetente para conocer de la causa, en razón que se ha evidenciado que los hechos que dieron origen al proceso devienen de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); tipos penales que van en contra de la integridad física, pisocológica, sexual, patrimonial y que se encuentran establecidos en la Ley de carácter especial que rige el procedimiento a aplicar en esta jurisdicción penal especial; aunado a que la investigación no ha culminado, siendo necesaria su conclusión para determinar la verdad de los hechos y el derecho aplicable al presente caso.
Igualmente señala este Cuerpo Colegiado que del contenido de las actas, se observa que el presente asunto inició en razón de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en fecha 21 de marzo de 2013, por ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia que dicha representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 87 procediera a dictar a favor de la ciudadana denunciante medidas de protección y seguridad de las establecidas en los numerales 3, 5, 6, 8, 9 y 13 de la referida Ley Especial, referidas a la salida del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO de la residencia común, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de realizar por si mismo o a través de terceras personas de actos de persuasión sobre la ciudadana Johann Romero, apostamiento policial en el sitio de residencia, retención de armas independientemente de la profesión del presunto agresor y la prohibición de generar nuevos hechos de violencia sobre la denunciante.
En razón de la denuncia formulada por la víctima, la investigación fiscal inicia su curso, por lo que una vez acordadas las medidas de protección y seguridad, el Ministerio Público ofició bajo el Nº 24-DPDM-F2-03810-2013, de fecha 25 de Marzo de 2013, al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, requiriendo la practica de diligencias de investigación; de igual manera consta en el folio once (11) de la investigación fiscal comunicación identificada con el N° 24-DPDM-F2-03811-2013, de fecha 25 de marzo de 2013, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hace del conocimiento al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer, de que ese Despacho Fiscal por auto dictado en ese misma fecha había dado inicio a la investigación Nº MP-119186-2013, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
De igual manera, riela inserto a las actas de investigación, Acta Policial de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, Brigada de Violencia de Genero, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
“Aproximadamente a las 03 00 horas de la Tarde del dia 21-03-2013 recibimos una llamada de nuestra Supervisora General Oficial Jefe MARIELA FERRER para que nos trasladáramos al Ministerio Publico con la finalidad de realizar una Flagrancia de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado en la unidad radio patrullera PDM-199 al llegar al sitio nos entrevistamos con la Abogada1 ANA BOHORQUEZ GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Interina Segunda, la misma giro instrucciones necesarias a los fines de localizar y realizar la aprehensión del ciudadano: DAGOBERTO URDANETA ROSADO por la presunta comisión del delito de violencia física y así verificar los supuestos de la flagrancia, entregando un oficio signado con el numero: F2-03747-13 causa: F2-UAV-1314-13, Por todo lo antes expuesto de inmediato procedimos a trasladarnos al barrio Zulia , avenida 101 casa 79M-94. al llegar al sitio nos entrevistamos con las ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)( Hermana del presunto agresor), titular de la cédula de identidad: 13.301.181 y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)(Hermana del presunto agresor), titular de la cédula de identidad: 12.801.52 las cuales nos informaron que dicho ciudadano no se encontraba en la casa, de igual manera nos permitieron el acceso a la morada en donde verificamos el sitio y el presunto agresor no se encontraba en la vivienda A su ves la ciudadana agredida de nombre: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), titular d la cédula de identidad: 13.741.760 asistió por sus propios medios al Ambulatorio Simón Bolívar en donde la atendieron satisfactoriamente el Galeno de guardia Dra. ANA BARRERA titular de la cédula de identidad 9.676.852. , Es todo.”
Aunado a lo anterior constan las distintas diligencias que han sido efectuadas y ordenadas por parte del Director de la Investigación, observándose una ampliación de denuncia efectuada por la víctima en fecha 01 de abril de 2013; una denuncia común de fecha 21 de marzo de 2013, formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)por ante el Cuerpo Policial del Estado Zulia; Comunicado Nº CP-2472-2013, de fecha 27 de marzo de 2013, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo estado Zulia; también consta en el folio 38 de las diligencias investigativas, acto de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 23 de abril de 2013, por ante la sede Fiscal donde el ciudadano GAGOBERTO URDANETA fue impuesto de la medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la hoy víctima; Oficio Nº 24-DPDM-F2-05075-2013, de fecha 01 de mayo de 2013, dirigido Medicatura Forense de esta ciudad requiriéndole las resultas del examen medico que le fue practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) en su oportunidad.
En el mismo orden, se evidencia de las actas de investigación entrevista rendida por la denunciante ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción, en fecha 06 de mayo de 2013, donde manifestó lo siguiente:
" el día viernes 03/05/2013 en hora de la tarde mi esposo RAMÓN PARRA, hizo una denuncia por ante la Fiscalia catorce (F14), ya que ese mismo día fuimos agredidos nuevamente por mi hermano DAGOBERTO URDANETA en compañía de su sobrino YONATHAN URDANETA de diecisiete año de edad, luego de haber ido a la intendencia de la parroquia Antonio Borjas Romero, mi hermano DAGOBERTO tenia que Ir a mi casa para retira sus pertenecías personales por orden de la intendente, mi hermano DAGOBERTO URDANETA se presento con los oficiales DAVILA Y PRADA. de la misma comandancia ANTONIO BORJAS ROMERO, él estando dentro de la casa empezó a sacar sus pertenecías, estaba con sus insolencia hacia mi persona decía que le faltaba cosas y ya era la cuarta vez que ellos sacaba su cosas, ya cuando DAGOBERTO estaba terminado de sacar sus cosas se me quería llevar unos animalitos que yo tengo, en eso le digo a los funcionarios que le indicaron a mi hermano DAGOBERTO que no se podía llevar los anímales, pero viendo que los funcionarios no me prestaron atención me coloque en la entrada y le dije a DAGORBETO que el solo se tenia que llevar era sus pertenecías no las mías fue cuando él me retruco contra la pared y mi esposo RAMÓN PARRA se mete y se cae a golpes con DAGOBERTO y mi sobrino JONATHAN también se metió cayéndole a golpes a mi esposo, motivo por el cual venimos ese mismo dia a denunciarlos. Es todo",
De igual manera consta en actas, que en fecha 16 de mayo de 2013, se produjo el acto de imputación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde le fue indicado al ciudadano DAGOBERTO URDANETA que su precalificación jurídica son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), aunado a que le fue indicado el contenido de las actuaciones que hacen presumir que su presunta autoría en tales delitos.
Por último evidenció esta Alzada de las actas de investigación, que fue interpuesto escrito por parte de la Defensa, mediante el cual solicitó la práctica de distintas diligencias de investigación con el propósito del esclarecimiento de los hechos; siendo que, en fecha 21 de mayo de 2013, la representación fiscal emitió pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa en los siguientes términos:
“…En relación a lo anteriormente solicitado esta Representante Fiscal resuelve de la siguiente manera: Particulares 1, 3, 4, 6, 7, 8, 10, se NIEGA lo peticionado, todo ello en virtud que lo solicitado por la defensa, no es útil y pertinente para la investigación que se encuentra desplegando este despacho, que se trata del delito de Violencia Física, y cuyo resultado de tales diligencias no son tendientes a atenuar ni excluir la responsabilidad del hecho punible objeto de investigación; En relación al particular N- 5 se ACUERDA, y en consecuencia se ratifica el orden de inicio de investigación donde se solicito la practica de inspección técnica del sitio del suceso; Particular 9 se ACUERDA la toma de entrevistas y se libra comunicación al organismo encargado de la investigación a los fines de hacer efectivo lo aquí acordado; Por ultimo, en relación a los particulares 5 y 11 se ACUERDA librar comunicación a los despachos donde reposan dichas denuncias a los fines de obtener información del estófelo de las causas y copias de las respectivas denuncias…”
De las actuaciones antes referidas por este Cuerpo Colegiado se evidencia que efectivamente el presente proceso penal se encuentra en plena fase investigativa y que hasta la presente fecha hay resultas de investigación pendientes por recabar, y aun por practicar, todo lo cual hace necesaria la conclusión de la misma a fin de que se determinen entre otras cosas el devenir procesal del presente asunto penal, pues para que este siga su curso se deben ir agotando todas y cada una de las fases que componen el proceso, siendo la investigación la base del mismo.
Cabe destacar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar o investigativa:
“…cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”;
Sobre la fase preparatoria o de investigación, la jurisprudencia patria ha establecido que:
“…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (Sentencia 153 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, es evidente que los hechos objeto del presente proceso, deben ser conocidos y resueltos por la jurisdicción especializada de delitos de Violencia Contra las Mujeres, toda vez que tal como lo señala el autor JUAN MONTERO AROCA, en su libro “Derecho Jurisdiccional I, Parte General”, 10 Edición, Valencia año 2000, pág. 213; “…todos los órganos jurisdiccionales tienen atribuida constitucionalmente la potestad jurisdiccional, poseyéndola indivisa, es decir, en su totalidad. Ellos juzgan y hacen ejecutar lo juzgado…Por muy diversos motivos, entre los que destacan especialmente los de organización, por tanto en relación con la función, cada órgano jurisdiccional debe saber previamente, con base a unas determinadas reglas, en qué asunto va a actuar toda su potestad jurisdiccional. Dicho en otras palabras, siendo aquella potestad una, y estando atribuida en su totalidad y en exclusiva, es necesario proceder a un reparto o clasificación de la función de juzgar.”
En el mismo orden y dirección, tenemos que la competencia vista como un principio rector de los órganos que rigen la Administración Publica, consiste en aquella aptitud conferida por el ordenamiento jurídico para actuar y realizar actos de pleno derecho, a través de las distintas facultades y atribuciones que impone la ley; sin obviar que dicho principio resulta obligatorio y limitativo, toda vez que así como concede obligaciones limita el ejercicio de las mismas; de allí que se pueda entender la competencia desde el punto de vista objetivo, siendo que el conocimiento de los asunto judiciales se encuentra sometido al hecho que sea objeto del proceso; por ende, siendo el caso que nos ocupa un asunto penal derivado de la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), la competencia para conocer de tales hechos la tiene asignada por disposición legal los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y no los civiles como lo alegó la recurrente, bajo el argumento de que existe un conflicto legal por motivos sucesorales, ya que los delitos presuntamente cometidos en contra de la hoy denunciante no son competencia de la jurisdicción civil, pues a todas luces es evidente que lo que se esta ventilando ante esta jurisdicción penal especial son los tipos penales que hoy se encuentran en fase investigativa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa así como las actas de investigación fiscal, evidencian quienes aquí deciden que la decisión Nº 747-13, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cumple con el objetivo y finalidad de la Ley, y al no evidenciarse violaciones de rango Constitucional ni Procesal que ocasionen un gravamen irreparable a la apelante ni a su representado, toda vez que en primer lugar la recurrida cumple con la motivación necesaria para el momento procesal por el que discurre el presente proceso penal, es decir se encuentra acorde con las decisiones que se dictan en la transcurso de la fase de investigación, tal como lo ha referido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 499 de fecha 04 de abril de 2005: “... si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…; y en segundo lugar no quedó evidenciada la existencia de un gravamen irreparable en el presente caso, pues tal como lo ha expresado nuestra máxima instancia Judicial en Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011: “Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva…”; de allí que lo procedente en derecho sea declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, actuando en representación del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.-
De igual manera se insta al Tribunal de Instancia, ordenar lo pertinente para que el imputado pueda retirar sus pertenencias.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, actuando en representación del Imputado DAGOBERTO URDANETA ROSADO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 747-13, de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2013-001222, seguido al Ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), mediante la cual declaró, Primero: Confirmó las medidas de protección y seguridad consagradas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 91 ordinales 1 y 2 ejusdem. Segundo: Declaró sin lugar la petición de la Defensa Pública y Ratificó las medidas de protección y seguridad consagradas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que no existen suficientes elementos probatorios que autoricen al presunto agresor a ingresar a la vivienda común, pues se pueden ver afectados bienes de la comunidad conyugal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), quien puede encontrarse en riesgo en su seguridad e integridad física y psicológica.
TERCERO: INSTA al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenar lo pertinente para que el imputado pueda retirar sus pertenencias del hogar, relativas específicamente a sus cosas de uso personal y a los instrumentos y herramientas de trabajo.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 109-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000451*