REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001946
ASUNTO : VP02-R-2013-000518

DECISIÓN: Nº 108-13


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FÁTIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado JUAN FERNANDO RICO GUTIERREZ, en contra de la decisión Nº 800-2013, de fecha 08 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JUAN FERNANDO RICO GUTIERREZ, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento 29/04/1982, de 31 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E-5.165.111, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano Juan Rico, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, cerca de la iglesia El Carmen, de esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono Nº 0261-787.11.04; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en tal sentido, declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. 3.- Decretó de oficio las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 27 de Mayo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En razón de lo antes esgrimido, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 800-13, de fecha 08 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano JUAN FERNANDO RICO GUTIERREZ, según consta en Acta de Aceptación de Defensa de fecha 08 de Mayo de 2013, inserta en el folio veintitrés (23) de la compulsa del asunto principal, por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro de los extremos previstos en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de Mayo de 2013, la cual corre inserta desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y dos (42) de la compulsa, quedando las partes notificadas en la misma audiencia, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 13 de Mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta al folio uno (1) de la incidencia recursiva, evidenciándose que dicho escrito fue recibido por el Tribunal en fecha la misma fecha de su interposición, esto es, al segundo (2°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que la apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, de allí que este Órgano Colegiado, determine que se da cumplimiento del lapso establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “b” ejusdem, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, lo que precisa que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida versa básicamente sobre el Decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en contra del ciudadano JUAN FERNANDO RICO GUTIERREZ.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARÍA ELENA RONDON NAVESA, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio diecisiete (17) al veintitrés (23) de la incidencia de apelación; motivo por el cual se Admite dicho escrito, toda vez que fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, el mismo día que se dio por notificada, todo ello conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación las siguientes pruebas documentales; Copia Certificada del acta de Presentación de Imputados en Flagrancia de fecha 08 de mayo de 2013, la cual esta Corte Superior, Admite por encontrarse inserta en el Cuaderno de Compulsa, y por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, siendo que al tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado JUAN FERNANDO RICO GUTIERREZ, en contra de la decisión Nº 800-2013, de fecha 08 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JUAN FERNANDO RICO GUTIERREZ, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento 29/04/1982, de 31 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E-5.165.111, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano Juan Rico, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, cerca de la iglesia El Carmen, de esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono Nº 0261-787.11.04; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en tal sentido, declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. 3.- Decretó de oficio las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. De igual manera, se Admiten la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla esta Alzada, útil, pertinente y necesaria, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho FÁTIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado JUAN FERNANDO RICO GUTIERREZ, en contra de la decisión Nº 800-2013, de fecha 08 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JUAN FERNANDO RICO GUTIERREZ, de Nacionalidad Colombiano, fecha de Nacimiento 29/04/1982, de 31 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E-5.165.111, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano Juan Rico, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, cerca de la iglesia El Carmen, de esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono Nº 0261-787.11.04; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en tal sentido, declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. 3.- Decretó de oficio las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto anticipadamente.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación por considerarla esta Alzada, útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, que establece el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL




LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente.


EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 108 -13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM





ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-000518*