REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001156
ASUNTO : VP02-R-2012-001156
SENTENCIA No: 021-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 12/08/1996, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.519.340, hijo del ciudadano Castor Emiro Martínez Gutiérrez y de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), domiciliado en la Calle Santa Mónica, Casa N° 284-3, al lado del Ambulatorio del Seguro Social, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: Msc. ANGELA DELGADO CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Msc. ANGELA DELGADO CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la Sentencia N° SJ-041-2012, de fecha 29 de Octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 12/08/1996, Titular de la Cédula de Identidad N° 27.519.340, hijo del ciudadano Castor Emiro Martínez Gutiérrez y de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), domiciliado en la Calle Santa Mónica, Casa N° 284-3, al lado del Ambulatorio del Seguro Social, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; como AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y le Impuso al Adolescente la SANCIÓN DEFINITIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, contenidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTÁNEA, atendiendo a las pautas para la aplicación de la sanción, contenidas en el artículo 622 ejusdem y se MANTIENEN las Medidas Cautelares de los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 ibídem.
La causa fue recibida en esta Alzada, en fecha 23/11/2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28/11/2012, mediante decisión signada bajo el Nº 339-12, se admitió el recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral, a que se refieren los Artículos 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplidos los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana Msc. ANGELA DELGADO CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora Pública del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente descrita en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHOS”, la Defensa Pública aduce que en el juicio oral y reservado concluido el día 19/10/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), antes identificado, fue declarado PENALMENTE RESPONSABLE, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y condenado a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis meses y LIBERTAD ASlSTIDA por el lapso de Dos Años, para ser cumplidas de forma simultánea, contenidas éstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Relata la Defensa Pública, que de conformidad con lo previsto en el artículo 619 de la Ley Especial, solicitó al Juzgado de Juicio la ABSOLUCIÓN del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de toda responsabilidad penal, como autor en el delito de Violación cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), toda vez que quedó demostrado la patología orgánica cerebral del tipo RETRASO MENTAL, lo cual lo hace un Adolescente INIMPUTABLE, por ser esto un daño cerebral irreversible que afecta el COEFICIENTE INTELECTUAL, lo cual en el Adolescente quedó demostrado médicamente, que éste tiene un Coeficiente Intelectual por debajo de lo normal, siendo esto una causa de inimputabilidad, como lo es la Perturbación Mental, que conforme a lo establecido en la Doctrina Penal y en nuestro Ordenamiento Penal Venezolano, lo exime de ser condenado o sancionado por delito alguno, más bien debe ser objeto de Medida de Protección, conforme el aludido artículo 619; Afirma que para la Doctrina Patria, autores como Mendoza Troconis, consideran que la enfermedad mental crea en el sujeto enfermo un desorden en las ideas, una anomalía en la conducta, que se manifiesta principalmente en la esfera de la inteligencia, es causa de supresión de la responsabilidad, porque perturba el dominio psíquico de la persona y su voluntad libre, fundamentos éstos de la imputabilidad; es decir, que para que exista imputabilidad, el encausado para el momento de cometer el hecho, debe tener plena conciencia y libertad de sus actos, vale decir capacidad para entender o de querer del sujeto.
Puntualiza la Defensa Pública, que conforme al Informe Médico Psiquiátrico practicado a (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y ampliado oralmente por la Psiquiatra Forense, quedó claro que padece de Retardo Mental Grado Leve y que su coeficiente intelectual promedio para su edad, es por debajo de lo normal, es decir, su inteligencia para comprender o tener conciencia y responsabilidad de sus actos, es limitada y condicionada a la supervisión de otras personas, señalando como situación adicional, la carencia de Apoyo Familiar, Educativo Especial, Médico-Psicológico, Psiquiátrico y Social del Adolescente, quien no ha recibido ningún tipo de tratamiento, terapias o ayuda para adecuarse a su entorno familiar y social. Asevera, que de la Evaluación Psiquiátrica practicada por la Experto Forense Dra. Edilia Tello, ésta concluye que el Acusado padece de Patología Orgánica Mental llamada Retardo Mental y luego sorpresivamente, en declaración que rindiera la misma, en la audiencia de juicio de fecha 17/10/2012, modificó significativamente esta conclusión, determinando que el Retardo Mental al cual hacía referencia en dicha evaluación, era de carácter leve.
Relata en el mismo sentido, que además, esta Experta Forense explicó de forma pormenorizadamente, que en el Retardo Mental Leve, el coeficiente intelectual es por debajo de lo normal y sólo con la asistencia Psíquico-Social-Educativa del individuo afectado, puede llegar cerca de un coeficiente normal, es decir, que bajo ningún concepto se puede pretender, que quien padece de esta Patología Orgánica Mental llamada RETARDO MENTAL, en cualquiera de sus grados, incluso el Leve, puede alcanzar la conciencia y discernimiento normal de un individuo con plena capacidad para ser imputable penalmente. Enfatiza que en este sentido, fue interrogada la referida Experta Psiquíatra por la Defensa Pública, acerca del coeficiente intelectual en el Retardo Mental, a los fines de determinar la edad mental del Acusado, para el momento de su evaluación, a lo cual en forma reiterada la Experta, contestó que sólo el Psicólogo y en este caso el Psicólogo Forense, puede determinar la edad mental en los casos de Retardo Mental y es razón de ello, que considera que la Psiquiatría únicamente puede establecer que se trata de un Retardo Mental y, que por su cuadro clínico puede llegar a determinar el grado, pero en ningún caso establecer la edad mental.
En el mismo sentido, pasa a referir, que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un Adolescente con una Patología Orgánica Cerebral irreversible, que ha venido agravándose, por cuanto no ha recibido nunca las terapias y tratamientos necesarios en éstos casos, que le permitan como ha expresado la Psiquiatra Forense: 1.- Acercarse a un coeficiente o inteligencia promedio normal, por el contrario ha ido retrocediendo, creándose en su representado, producto de este abandono en su enfermedad, conductas atípicas y contra natura, como lo es la sexualidad con animales, de las cuales refirió en su Evaluación Psiquiátrica.
En el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, precisa que en el presente asunto, en fecha 17/10/2012 en la continuación de la audiencia de juicio, el Juzgado de Mérito de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Especial, incorporó Evaluación Psiquiátrica de fecha 22/05/2012, signada con el N° 9700-168-5008 practicada al Adolescente, por la Médico Forense Edilia Tello y acordó escuchar a dicha Experta, lo cual fue efectuado en la misma audiencia, a pesar de que ésta no fue promovida por las partes, señalando el Juzgado de Mérito, que dicha prueba era imprescindible para el esclarecimiento de los hechos y tener un conocimiento científico, de la presunta enfermedad del Adolescente. En este mismo orden plantea, que en las mismas circunstancias se encontraba la Evaluación Psicológica, practicada al Adolescente por la Psicóloga Forense Dra. Consuelo Díaz, la cual tampoco fue promovida por las partes y siendo éste Informe Psicológico, de igual trascendencia para determinar la edad mental de su patrocinado, ante la Evaluación Psiquiátrica que estableció el Retardo Mental, la Jueza de Instancia, negó el pedimento de la Defensa Pública, de incorporar la citada Evaluación Psicológica, argumentando que ésta era clara y no había nada que ampliar o esclarecer, negativa ésta que se evidencia en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 17/10/2012.
Manifiesta la Defensa Pública, que quedó demostrado que su representado padece de Enfermedad Mental o Patología Orgánica Mental "RETARDO MENTAL", que la Psiquiatra Forense en su declaración ante el Tribunal, en fecha 17/10/2012, más no en la Evaluación Psiquiátrica, que le fue practicada en fecha 22/05/2012, expuso oralmente que ese Retardo Mental, lo era del grado LEVE, con un Coeficiente Intelectual por debajo de lo Normal y, que no podía determinar la edad mental de éste, por que le correspondía al Psicólogo Forense efectuarlo. Considera, que ante este hecho nuevo, en el cual la Psiquiatra Forense, amplia o modifica la Evaluación Psiquiátrica practicada al Adolescente, trayendo un nuevo elemento, que gradúa la Enfermedad Mental de éste y, que además establece claramente, que su Coeficiente Intelectual se encuentra por debajo de lo normal, además que no puede determinar la edad mental del mismo, ya que ello escapa de sus funciones, señalando que es el Psicólogo Forense, el único que puede hacerlo, la Defensa Pública solicitó la incorporación de la Evaluación Psicológica en referencia y, que se llamara a declarar a dicha Experta, conforme a lo establecido en el artículo 599 y 619, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando dicho pedimento, en la circunstancia que aún era imprescindible establecer la edad mental del acusado, como bien hacia referencia la Psiquiatra Forense, constituyendo éste un hecho nuevo y además relevante, traído al proceso por la modificación que hiciera la Psiquiatra Forense en su declaración, cuando expuso de forma distinta a su Informe, que el Retardo Mental que padece el Adolescente es de Grado Leve, con Coeficiente Intelectual por debajo de lo normal; siendo necesario en estos casos, establecer la edad mental del Retraso, con el fin de determinar, si tiene el Coeficiente Intelectual para ser sancionado penalmente, como bien lo establece el artículo 619 ejusdem. Refiere, que en la declaración rendida por la Psiquiatra Forense, entra en detalles en circunstancias como, que el que padece de Retardo Mental Leve, si puede responder penalmente, pero ante las preguntas que le efectuara ésta, sobre la determinación de su edad mental, remitió al Psicólogo Forense, sin dar más explicaciones, señalando que es éste quien aborda la parte del Coeficiente Intelectual.
En este sentido insiste la recurrente, que aquí no se trata exclusivamente de hechos nuevos, que sí los hay, desde el momento en que la Psiquiatra Forense, en su declaración modifica su Informe, diciendo que se trata de un Retardo Mental Leve, sino que se trata de determinar de forma científica y sin que quede duda alguna, no sólo el grado de Retardo Mental, sino también la edad mental de ese Retardo, ya que de allí depende la adecuación de la normativa especial de esta jurisdicción especial, como lo es, la penalización (en caso de ser imputable) ó la protección, para el caso de que su edad mental este por debajo de los doce (12) años, por lo que concluye que es importante determinar la edad mental, de quien padece este tipo de Patología Mental, que además de ser irreversible, condiciona de manera significativa el intelecto y por ende, el coeficiente intelectual, la conciencia y el discernimiento. Al mismo tenor, narra la Defensa Pública, que afecta considerablemente los Derechos inherentes a la persona humana y, muy especialmente los Derechos Fundamentales, recogidos en el artículo 619 de la Ley Penal Juvenil, el cual señala expresamente, que la Perturbación Mental (sin determinar el grado que sea) en un Adolescente sometido a Proceso Penal, lo exime de responsabilidad penal alguna; para lo cual el artículo 599 de la misma Ley Especial, faculta al Juez y la Jueza, para que bien por vía de hechos nuevos, ó para esclarecer cualquier circunstancia necesaria al proceso, incorporen las pruebas pertinentes y se esclarezca el asunto, a los fines de establecer una justicia imparcial.
Como complemento, esboza la recurrente que el Juzgado de Mérito, consideró que la incorporación de la Evaluación Psicológica solicitada por su persona, era improcedente, por cuanto la misma no es una prueba nueva, preguntándose la Defensa Pública ¿Acaso la Evaluación Psiquiátrica si es una prueba nueva? Expresando que ambas pruebas no lo eran, pero sin embargo el Juzgado de Instancia, consideró necesario el Informe Psiquiátrico, el cual nadie promovió, y no así, el Informe Psicológico, a pesar de lo referido por la Psiquiatra Forense, en su exposición ante ese Tribunal como elemento nuevo; que el Retardo Mental era de carácter leve, lo cual modificó significativamente el resultado previo y escrito, inserto en las actas, dejando además en manos del Psicólogo Forense, la determinación de la edad mental del examinado por ambas. Se pregunta la Defensa Pública de seguidas ¿Es que acaso no es un elemento nuevo, surgido de la declaración de la Psiquiatra Forense el grado leve del Retardo Mental de su patrocinado? y lo más importante de todo esto, ¿Acaso no es también, determinar de forma clara, precisa y sin lugar a dudas, no sólo el Estado Mental del Acusado, sino su edad mental, para saber si es imputable o no?
Arguye quien recurre, que ello no se efectuó y la Jueza de Mérito, luego que decide ilustrarse acerca del Estado Mental del Adolescente, reflejado en la Evaluación Psiquiátrica como Retrasado Mental, incorpora dicha evaluación y procede a escuchar a la Experta, quien manifiesta como elemento nuevo y, circunstancia que varía la condición del Retardo Mental, que este es de carácter Leve, con Coeficiente Intelectual por debajo de lo normal, además que su edad mental no la podía establecer, dejando duda por parte del Juzgado de Mérito, ante su negativa de escuchar a la Psicóloga Forense, para determinar la edad mental del Adolescente, violentando seriamente con ello, principios del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, incorporando de Oficio solamente, una de las pruebas que podían aclarar la enajenación mental o no, de su representado y el grado de la misma; por ello considera que lejos de sancionar al Adolescente encausado, debe garantizársele su derecho a una vida digna conforme a su patología orgánica cerebral, la cual es irreversible e igualmente, asegurar con ello, la tranquilidad familiar y social de éste y su entorno, tomando en cuenta que el Retardo Mental es de carácter leve, que no puede curarse pero si puede mejorar su estado actual, afirmando que la jurisdicción Penal Juvenil como en el área de Protección, establecidas ambas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuentan con Equipos Multidisciplinarios, que abordan según su competencia, las deficiencias de los Niños, Niñas y Adolescentes, de forma integral. Resalta en el mismo orden, que el Equipo Multidisciplinario del Área de Responsabilidad Penal, trabaja con Adolescentes que han admitido de forma consciente que han cometido un delito, ó que han sido condenados luego de haberse establecido, para ambos casos, su intencionalidad en la comisión del mismo y, para ello resulta necesario, lo cual no quedó demostrado en el presente caso, que existe plena conciencia, entendimiento y libertad de actuación, por lo cual, tanto la jurisdicción penal ordinaria para adultos y, la jurisdicción penal juvenil, establecen que en casos de Perturbación Mental, procede la Absolución bajo Medidas de Seguridad (Adultos) y Medidas de Protección para el caso de Adolescentes.
De esta forma, afirma que de manera adecuada y cónsona, si puede actuar y obtener logros significativos el Equipo Multidisciplinario del Área de Protección, quienes dentro de sus funciones específicas establecidas en la Ley Especial, se encuentra el abordaje Profesional Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, con algún tipo de discapacidad física o mental y, es a través de ellos, que sabiamente el artículo 619 de la Ley Especial, establece expresamente el cierre del Asunto Penal, cuando se demuestre la Perturbación Mental, incluso en cualquier estado y grado de la causa y, consecuencialmente, la remisión al único Órgano Competente para estos casos, como lo es el Consejo de Protección, quien dicta las Medidas de Protección. Expresa la recurrente, que la Perturbación Mental según esta norma, no ha sido reglada lo que infiere, que todo tipo de Patología Orgánica Cerebral, que lleve consigo la pérdida total o parcial de la conciencia, debe ser tratada con una Medida de Protección, liberando con ello, al Sistema Penal Juvenil de la tramitación de éstos casos y es por ello que considera que el Juzgado de Mérito, incurrió en violación de la Ley por inobservancia de los Principios y Garantías, establecidas en los artículos 10, 11, 12, 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la errónea aplicación del artículo 599 ejusdem.
PETITORIO: La Defensa Pública, solicita de conformidad con los derechos que asisten a su defendido, previstos en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido el artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal Vigente, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia y, se Ordene reestablecer el bien jurídico violentado, conforme lo expuesto y alegado se decrete la NULIDAD de la Sentencia dictada contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), identificado en actas, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas y, SE ORDENE la incorporación de la Prueba Psicológica Forense, conforme lo previsto en los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 619 ejusdem.
PRUEBAS: La Defensa Pública promovió como pruebas: 1.- Copia certificada del Acta de Audiencia de Juicio concluida en fecha 19/10/2012 y 2.- Copia certificada de la Sentencia de fecha 29/10/2012, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, las cuáles fueron admitidas en el pronunciamitnomiento acerca de la Admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho MARIA TERESA ALCALÁ RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando como Fiscalas Principal y Auxiliar -respectivamente- adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a DAR CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, señalando lo siguiente:
En el aparte denominado como “DECISIÓN RECURRIDA y RECURSO DE APELACIÓN INCOADO”, la Vindicta Pública contesta que la recurrente intenta su Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por motivos de apelación no identificados, es decir, incumpliendo el precepto normativo contenido en el artículo 458 eiusdem, respecto a la obligatoriedad de interponer el recurso de manera fundada, alegando de forma concreta y separada cada motivo de apelación, por lo que en su criterio, éste debe ser desestimado, al contrariar las normas referidas a su ejercicio, por constituir esa falta en la interposición del mismo, que impide conocer los motivos recursivos y con ello, se imposibilita el correcto ejercicio del Derecho a la Defensa del Ministerio Público y la determinación de una decisión de la Segunda Instancia, dictada conforme a unos motivos de apelación inexistentes, no alegados es decir, falta de la parte recurrente, que en manera alguna puede ser suplida, sin perjuicio de vulnerar el derecho a la igualdad entre las partes.
Alega el Ministerio Público, que en todo caso debe señalar que como titular de la acción penal, planteó acción penal en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al considerarlo AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima, el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Enuncia que los hechos objeto de la acusación, los cuales quedaron acreditados en el juicio oral y reservado, se suscitaron en fecha 21/08/2011, cuando la víctima le contó al Adulto Eduardo Martínez Gutiérrez, que el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), abusaba sexualmente de éste, "haciéndole groserías", en el patio de la casa y que cuando lo vio, tomó un palo y le pegó al Adolescente para que lo dejara, hechos que fueron corroborados por el niño víctima; que luego de corroborados estos hechos, quedó determinado que el Abuso Sexual fue cometido varias veces, constatándose por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el aplanamiento completo de pliegues en el ano rectal del niño víctima, de acuerdo al Reconocimiento Médico Forense practicado, lo cual forma parte también del reconocimiento de los hechos acreditados en el debate oral, la responsabilidad penal del Adolescente Acusado, de acuerdo a los Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos, recreados en el debate oral, determinándose la actividad desplegada por el Adolescente, al Abusar Sexualmente del niño víctima, por vía anal, en contra de su voluntad, bajo amedrentamiento y manipulaciones, en un lugar apartado en el cual se consumó el delito de Violación.
De la misma forma asevera quien apela, que adicional a ello quedó demostrado en el debate oral, la inexistencia de causal de justificación, que eximiera de responsabilidad penal al Adolescente condenado, conforme a lo alegado y requerido por la Defensa Pública, de acuerdo a las pruebas periciales y declaraciones de los Expertos, que fueron recreadas en el debate oral y conforme al fallo apelado, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, su imputabilidad, toda vez que fue demostrado que el Adolescente, posee capacidad de comprender el carácter antijurídico incriminado, que su déficit o retardo mental leve es muy cercano al promedio de un individuo normal, siendo el mejor indicador que haya aprobado el sexto grado de educación básica e igualmente la capacidad de dirigir su actuación, de querer, entender, que actuó de forma voluntaria y consciente, que tiene capacidad de discernimiento, que le permite asumir la responsabilidad penal ante los hechos, al haber quedado demostrado, que solo padece de una disminución leve en las facultades de su comportamiento, razón por la cual considera que la decisión recurrida, estimó los hechos acreditados y los aspectos referidos a las circunstancias personales del Adolescente, a fin de sancionarlo con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en la Ley Especial.
En el aparte denominado como “ASPECTOS CONTENIDOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO”, aduce la Vindicta Pública, que la recurrente intentó un Recurso de Apelación de Sentencia inmotivado, es decir, incumpliendo el precepto normativo contenido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que el mismo no se encuentra fundado en los motivos de apelación a que se contrae el artículo 452 ejusdem, norma aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la interposición de un recurso impreciso, por motivos indefinidos y coloca al Ministerio Público, en una posición de desventaja al no tener la posibilidad de plantear defensas concretas, definidas y poder así, atacar separadamente cada motivo de apelación. A este tenor y como punto previo, que ataca la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, solicita que el escrito interpuesto, deba ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, a tenor lo establecido en la Ley Procesal, por violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en exacta correspondencia con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, en materia recursiva, señalado en el fallo de fecha 23/08/2012, Exp. N° 2012-000158, con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, el cual pasa a citar un extracto textualmente; señalando como segundo punto el Ministerio Público, que la Defensora Pública interpone su recurso, en contra de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 19/10/2012, la cual resulta inexistente toda vez que, la causa cursa en Primera Instancia, ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, razón por la cual resulta evidente que debe ser desestimado el Recurso de Apelación ejercido.
Observa el Ministerio Público, que a pesar de las circunstancias de desestimación del Recurso infundado, pasa a contradecir los alegatos contenidos en el escrito Recursivo, que pretenden establecer por vía de apelación de sentencia, la existencia de causas de inimputabilidad del Adolescente, que fueron pormenorizadamente resueltas en el juicio oral y reservado, realizado por el Tribunal de Mérito y que pretenden a su vez, por vía recursiva, dar al traste con la testimonial rendida por la Experta Forense en el Debate Oral, es por tal razón que señala, en cuento a la pretensión contenida en el escrito de Apelación de la Defensa Pública, no tiene un asidero jurídico, alegando lo referente a la existencia, de una perturbación mental grave e irreversible del Adolescente, cuando en el juicio oral y reservado no se demostró tal pretensión de la parte acusada, sino que en el juicio oral y reservado, así como en el fallo definitivo, la responsabilidad penal del Adolescente Acusado, fue demostrado a través de pruebas científicas y técnicas, la capacidad de éste para comprender el hecho antijurídico cometido, y para dar cumplimiento a las sanciones razonablemente impuestas, por lo que considera que la decisión in extenso, dictada en fecha 29/10/2012 por el Tribunal de Juicio, analiza en los hechos acreditados, en el análisis de las pruebas ofrecidas y en como punto previo al dispositivo del fallo, todo un cúmulo de elementos de convicción, hechos demostrados y pruebas científicas, que permitieron concluir racionalmente, la responsabilidad penal del acusado y es así, como la recurrida precisó que quedó demostrado en el debate oral, la inexistencia de causal de justificación, que eximiera de responsabilidad penal al Adolescente condenado, toda vez que las pruebas periciales y declaraciones de Expertos, que fueron recreadas en el debate oral así lo establecen.
Alude el Ministerio Público, que cuando la recurrida decide que quedó demostrada la responsabilidad penal del Adolescente Acusado y su imputabilidad, lo realizó basándose en aspectos probatorios comprobados en el debate oral, a saber; el Examen Médico Forense, suscrito por la Experta Forense Edilia Tello y la declaración explicativa, que en el debate oral fue rendida por ésta, siendo el caso, que con esta prueba pericial y la oportunidad que tuvo la Defensa Pública, para rebatir o contradecir los hechos bajo los cuales pretendía eximir de responsabilidad penal, al Adolescente sancionado y con el análisis realizado a estas pruebas esenciales dentro del debate oral, no existe posibilidad de alegar por vía recursiva, la existencia de una perturbación mental en el Acusado, la cual lejos de haber sido comprobada en el juicio, fue analizada para concluir, en que su grado de certeza no resulta suficiente para quitar responsabilidad penal a su actuación; por tanto, la explicación aportada por la recurrida, va mas allá de un simple examen técnico jurídico, ya que estuvo rodeada, de hechos ciertos respecto a las destrezas conductuales del Adolescente Acusado; tales como, haber alcanzado los estudios hasta el último nivel de la educación primaria, acorde con su edad física, así como a la consideración pericial, en relación a que el déficit o retardo mental, es tan leve, que se considera muy cercano al promedio de un individuo normal, siendo además enfatizado, que la capacidad de dirigir su actuación, del aspecto volitivo y consciente del Adolescente Acusado, revela que el mismo posee capacidad de discernimiento, lo cual se traduce en la posibilidad de asumir responsabilidad penal ante los hechos y que la disminución leve, en las facultades de su comportamiento, no lo eximen de responsabilidad penal. Cónsono con ello, aduce la Vindicta Pública que conjugándose el Examen Pericial, cuya documental ahora pretende desconocer la Defensa Pública, a través de su escrito de apelación, con la explicación pormenorizada y razonada, que la propia Experta Forense expuso en el debate oral y reservado, tenemos que la prueba pericial, aportó aspectos esenciales a la especie de excepción o defensa, que alegó la parte acusada y de su examen y valoración, se concluyó de forma lógica, en afianzar esa responsabilidad penal y la procedencia de la imputabilidad penal del Adolescente Acusado, de tal forma que al haber existido la posibilidad de controlar la prueba y adicionalmente de contradecirla en el Debate Oral, no resulta factible que el alegato recursivo sea estimado por la Corte de Apelaciones, toda vez que la prueba cumplió su cometido y su valoración por la recurrida, resultó lógica conforme a los aspectos debatidos en el juicio oral.
De la misma manera señala el Ministerio Público, que con relación al alegato de la Defensa Pública, ó especie de excepción opuesta en la Fase de Juicio, fue resuelta con vista de una prueba idónea, a saber, la prueba esencial para este tipo de cuestiones es la Experticia Forense, dictamen éste que además fue recreado en el debate oral teniendo la oportunidad de contradecirlo, con la presencia de la Experta, que suscribió la prueba practicada al Adolescente Acusado. Arguye la Vindicta Pública, que la Defensa Pública no puede pretender, a través de la vía recursiva desvirtuar el valor del Perito o Experto, ya que este tipo de pruebas constituye un medio entre el Juzgador o la Juzgadora de Mérito con los hechos que deban conocer, resaltando además, que la Experto aportada al debate, posee conocimientos especiales (científicos, técnicos y prácticos) y la prueba indica con claridad y precisión, los aspectos debatidos respecto a la responsabilidad penal del Adolescente Acusado. Afirma, que la Experta como órgano de prueba, fue conteste en sus deposiciones, describiendo el hecho examinado, exponiendo no sólo sus causas, sino también infiriendo las consecuencias, de acuerdo al incidente propuesto por la Defensa Pública, como punto de previo pronunciamiento al juicio, pasando a citar para reforzar sus argumentos, un extracto de lo señalado por el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, 2da Edición, Vadell Hermanos Editores, C.A., Venezuela, 2003, con relación a la actuación de los Peritos y Expertos, e igualmente al mismo tenor, indicar que en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha referido en las Sentencias N° 377 de fecha 11/08/2005, Caso Juan Carlos Rincón Pinto; N° 404 de fecha 10/06/2005, Caso: Jesús Antonio Da Costa Barreto; N° 246 de fecha 16/06/2005, Caso Darwin Yuneifer Pérez Ceballos; N° 274 de fecha 23/11/2004, Caso José Gregorio Sánchez, Joel Alí Modesto Trocell y Juan Villegas; N° 224 de fecha 18/11/2004, Caso José Ismael Alfaro; N° 259 de fecha 24/09/2002, Caso Ana Lucía Gil Andrade; N° 130 de fecha 13/08/2002, Caso Iván Rafael Martínez Escalona y N° 609 de fecha 30/10/2001, Caso Luís Ignacio Morillo Romero.
Como complemento de lo anterior, relata la Vindicta Pública que en todas estas decisiones, referidas a la prueba de experticia, debe corroborar la Corte que tanto la actuación pericial de la Experta como órgano de prueba, como en el instrumento o documental aportada, se respetaron los principios de incorporación y actividad probatoria, pero además, la labor de la Jueza de Juicio fue realizada respetando las reglas de análisis y valoración de las pruebas, a los fines de estimar la improcedencia de la solicitud de la Defensa Pública y concluir, en la existencia de responsabilidad del Adolescente Acusado, al quedar determinado luego del análisis probatorio de la correspondiente Experticia, su capacidad cognitiva y un grado leve de retardo, que no puede alcanzar la consideración de Perturbación Mental y, en consecuencia, otros hechos relevantes de la conducta y el quehacer de éste, como el hecho de haber alcanzado a sus quince 15 años de edad, el tope de su escolaridad básica (6° grado), todo lo cual, se traduce en afirmar su imputabilidad penal, no obstante, sancionándolo con Medidas racionales, idóneas que a juicio de la Experta, pueden ser normalmente cumplidas a cabalidad por el mismo. Razón por la cual, considera que la decisión recurrida debe ser confirmada y así lo solicita a la Corte de Apelaciones. Refiere quien contesta, que visto el pedimento de NULIDAD que efectúa la Defensa Pública, sobre la pretendida circunstancia que sea admitida una prueba no ofrecida por las partes, señala que en ningún momento, salvo la absurda circunstancia, alegada en la fase probatoria del juicio oral y reservado, con lo cual se trastocarían los principios de actividad probatoria, solicita que tal pedimento sea Desestimado; no sólo porque no se fundamenta en ninguna norma, como presuntamente vulnerada (violación de la Ley, sino porque además ese pedimento atentaría, contra las reglas de la actividad de promoción de pruebas, a las que se encuentran obligadas las partes del proceso para su debido cumplimiento y por ende, constituye un pedimento contrario a derecho.
Argumenta el Ministerio Público, que la pretendida solicitud de la Defensa Pública, respecto a la existencia ó probable existencia, de pruebas no ofrecidas por ninguna de las partes, en ninguna de las Fases del Proceso y, menos aún para el debate oral realizado, puede ser argumento suficiente para denotar una falta ostensible en la Defensa Técnica, pero nunca para anular un juicio efectuado con todas las garantías y con vista de las pruebas, alegatos y demás cuestiones planteadas, sin dejar por fuera ninguno de los aspectos planteados y es en base a ello que se solicita a la Alzada, que los alegatos de aspectos sobrevenidos e incorporados en la actividad recursiva, en el acápite acerca de supuestos "fundamentos de derecho" del escrito introducido, sean desestimados por manifiestamente infundados. Continúa sus alegatos el titular de la acción penal refiriendo, que también debe ser desvirtuado por inexistente, el alegato de una edad mental no determinada en la recurrida, cuando en el texto del fallo analizado, quedó determinado que la actividad conductual del acusado, su grado cognitivo y conocedor de sus actos, también se deduce de su capacidad, para alcanzar el 6° grado de Educación Primaria. Así las cosas, consideran quienes contestan que no existen hechos nuevos y resulta absurda la pretendida utilización de ampliaciones o modificaciones del examen pericial, ya que eso solo existe en la creatividad de la Defensa Pública, para pretender fundar su actividad recursiva, cuando lo cierto es, que al momento de explicar y dar la oportunidad de controvertir la prueba pericial, la Experta Forense lo hizo de forma enfática, sencilla, clara, explicativa, sin traer hechos nuevos, desvirtuando las cuestiones planteadas por la Defensa Pública y aclarando científicamente, el contenido del Informe Forense, e infiriendo inclusive las consecuencias a las que puede ser sometido el Adolescente Acusado, citando para reforzar sus argumentos un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/03/2012, Exp. N° 2011-06; concluyendo que resulta evidente, que lo requerido por la Defensa Pública, traspasa los límites de las atribuciones conferidas a la Corte de Apelaciones, en su labor de resolver aspectos de derecho, que por demás no fueron fundados en el Recurso de Apelación ejercido, no pudiendo traspasar los límites de la actividad probatoria de las partes y del acertado análisis de la Jueza de Mérito, acerca de los elementos probatorios aportados en el debate oral y reservado.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita que debe ser desechada por Manifiestamente Infundada, la pretensión de la Defensora Pública y declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado, CONFIRMANDO la decisión recurrida.
PRUEBAS: En el pronunciamiento de Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, se dejó constancia que la Vindicta Pública no promovió medios pruebas.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nº SJ-041-2012, publicada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma unipersonal, mediante el cual declaró: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento de sobreseimiento de la presente causa formulado por la Defensa el cual fue objetado por la Representante del Ministerio Público, en razón a lo expuesto en el punto previo del presente fallo. SEGUNDO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en base a ello se le CONDENA como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); TERCERO: SE DECRETA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas en forma SIMULTANEA
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
El día Lunes trece (13) de Mayo de 2.013, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Sentencia. Se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia del Juez Presidente de Sala Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (PONENTE), LA DRA. LEANNY BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, junto con el Secretario (S) ABG. HUMBERTO SEMPRUM MORA, a objeto de celebrar Audiencia Oral fijada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez Presidente ordenó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de la Representante de la Fiscalía TRIGÉSIMA OCTAVA (38) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, DRA. DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, el Acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), acompañado de su representante legal ciudadano CASTRO MARTINEZ y por la Defensora Pública Segunda MCS. ANGELA DELGADO DE CONNELL. Igualmente se deja constancia que se encuentran inasistentes el niño victima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), así como de su representante legal, quienes se encuentran debidamente notificados de la presente Audiencia. Acto seguido, esta Corte deja constancia que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas. En este estado, el Juez Presidente manifestó que verificada como han sido la presencia de las partes por el Secretario de esta Sala, procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.
En este estado, el ciudadano Juez Presidente le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública segunda MCS ANGELA DELGADO DE CONNELL quien expone:
“Buenos Días de conformidad con lo establecido en el artículo 453, hoy en día 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Defensa interpuso Recurso de Apelación, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio de la sección de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictada en fecha 19 de Octubre de 2012 en esa oportunidad ese Juzgado sentenció a mi defendido por el delito de violación en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), este Juzgado, consideró penalmente responsable a mi defendido y lo condenó a cumplir las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, esta Defensa recurre en base a los siguientes fundamentos, en el transcurso del procedimiento, me encontré que estaba en presencia de un acusado que padece de una perturbación mental, del tipo Retraso Mental, en actas consta, tanto informe psiquiátrico como informe psicológico, ambos forenses y ninguno de esos informes, fueron promocionados por ninguna de las partes, es decir, que ni el Ministerio Público,, ni la Defensa, promovieron esos informes, ante tal situación la Juez de Juicio, consideró que era pertinente y que era necesaria la evacuación de la prueba psiquiátrica, porque era necesario determina primero si había perturbación mental y considerar lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en primer momento, el Juez de Juicio, consideró procedente el pedimento de ambas partes, tanto del Ministerio Público, como de la Defensa Pública, de incorporar la evaluación Psiquiátrica practicada a mi representado, esta evaluación Psiquiátrica fue incorporada y la Dra. Ligia Telles, amplió su informe en el sentido, de el informe escrito que reposaba en actas decía que padece retardo simplemente y en su exposición, trae un nuevo elemento y dice que su retraso es de tipo moderado, ya que existen tres tipos, el grave, el moderado y el leve entre las preguntas que se le formularon a los fines de determinar el coeficiente intelectual del adolescente y determinar su edad mental con el fin de aplicar o no lo estipulado en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la doctora Telles expuso en las distintas preguntas que se le formularon, que el profesional indicado para establecer la edad mental del adolescente y determinar el coeficiente intelectual, era el Psiquiatra Forense y que ella, solo podía determinar la existencia de perturbación mental y el tipo de la misma y logró determinar que el adolescente estaba por debajo del coeficiente normal, que se trata de una patología orgánica cerebral irreversible y aun cuando el adolescente contara con el apoyo necesario, él nunca iba a alcanzar el coeficiente intelectual normal para su edad, ante esta situación esta Defensa solicito, se incorporara la prueba psicológica a los fines pues de complementar lo expuesto por la Psiquiatra forense, es de observar que el informe Psicólogo Forense, consta en actas , es decir que fue practicada su evaluación por el Psicólogo Forense y determinada inclusive su edad mental, pero la prueba no había sido promovida, por lo que esta Defensa insistió en la incorporación de la Prueba Psicológica y el Tribunal negó la incorporación en virtud de que consideró que no era un hecho nuevo y que estaba suficientemente claro, el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece dos supuestos para incorporar pruebas en la fase de Juicio, establece el supuesto de nuevas pruebas y establece la posibilidad de incorporar nuevos elementos, cuando haya que esclarecer alguna circunstancia y considera esta Defensa que los dos supuestos estaban dados en el presente asunto y que era necesaria la incorporación de la prueba psicológica, necesaria para determinar la edad mental del adolescente, por lo que estamos en presencia de hechos que quedaron sin esclarecer, en este sentido considera esta defensa, que violentaron Principio Básicos establecidos en los artículo 10, 11, 12 y 619 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes que habla de la perturbación mental y que establece que en cualquier estado de la causa, debe determinarse y en consecuencia terminaría siendo inimputable el acusado, por lo que esta defensa considera que debe declararse con lugar el Recurso interpuesto, que han sido violentados Principio Básicos y que de conformidad con el artículo 599 esta prueba debió haberse incorporado a las actas, en este sentido solicito, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, haciendo mención especial que estamos ante un caso que amerita mas bien, no sanciones, sino protección conforme a los Principio rectores de la Ley Especial Penal a través de los Equipos Multidisiplinarios, pues ante la incapacidad que manifiesta mi defendido, sería de imposible cumplimiento la sanción impuesta, llamo la atención sobre lo expuesto por la profesional Psiquiatra Forense en el sentido de que el adolescente si recibía ayuda profesional, podría valerse por sí mismo y que podría llegar a obtener logros educativos, pero que de ningún modo podría llegar a tener un Coeficiente Intelectual normal, en consecuencia ratifico todo lo anterior, es todo”.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, quien expuso:
“Buenos Días, estimado Jueces Magistrados de esta Corte Superior Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acudo ante esta Corte muy respetuosamente, con el fin de ratificar todo lo expuesto en el escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia incoado, por ser el Ministerio Público, el titular de la acción Penal, en contra de decisión dictada por el juzgado de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, de fecha 29-10-2012, en la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del Adolescente acá presente, al considerarlo autor del delito de Violación cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), los hechos objeto de la acusación que quedaron asentados en el Juicio Oral y reservado de fecha 21-04-2011, cuando el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) le manifestó a su progenitor, quien es el ciudadano EDUARDO MARTINEZ GUTIEREZ, que el acusado abusaba sexualmente del niño victima, en e l patio de la casa donde ambos habitan y que este observo cuando el adolescente acusado, lo amenazó con un objeto contundente llamado palo y golpeó al acusado para que lo dejara ir, hechos estos que fueron confirmados con el niño victima en su testimonio, que luego de corroborados estos hechos, se determinó que el abuso sexual, fue cometido varias veces constatándose por ante servicios médicos de la Medicatura Forense de la subdelegación de Cabimas, el aplanamiento completo en los pliegues ano rectal del niño victima, esto a través del reconocimiento forense practicado, forma parte también del reconocimiento de los hechos acreditados en debate oral, la responsabilidad penal del adolescente acusado, a través de examen Psicológico y Psiquiátrico recreados en el debate Oral determinándose la conducta desplegada por el adolescente acusado, al abusar sexualmente del niño victima por vía anal, en contra de su voluntad, bajo amedrentamiento, manipulación y en un lugar alejado en el cual se consumó el delito de violación, la Defensa Pública interpone un Recurso de apelación inmotivado, es decir incumpliendo con el precepto normativo contenido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo, no se encuentra fundado en ninguno de los motivos de apelación a que se contrae el referido artículo, poniendo en una posición de desventaja al momento de no contar con las defensas concretas y definidas para atacar cada punto del escrito de Apelación por separado por lo cual es menester incoar como punto previo que ataca la inadmisibilidad del Recurso de Apelación, el hecho de que dicho escrito debe ser desestimado por manifiestamente infundado a tenor de lo establecido en la Ley Procesal, en segundo lugar la Defensa Pública introduce un Recurso de Apelación en contra de una decisión inexistente ya que manifiesta que la referida decisión fue dictada por el Juzgado Segundo de Control de la sección de Adolescentes extensión Cabimas, cuando la causa cursa por ante el juzgado de Juicio de la sección de Adolescentes extensión Cabimas, por lo que debe ser desestimado el Recurso de Apelación, no obstante, me permito contradecir los alegatos expuestos por la Defensa al argumentar los supuestos de inimputabilidad del acusado, por lo que la Defensa a alegado una perturbación mental grave e irreversible de su defendido para sostener su acto Recursivo, no obstante durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, no se demostró tal pretensión por la parte de la Defensa, antes bien en el Juicio Oral y Reservado, así como en el fallo definitivo que dictó la responsabilidad penal del Adolescente se determinó y se demostró la capacidad del adolescente acusado, para comprender el hecho antijurídico cometido y así para dar cumplimiento a las sanciones impuestas, cuando la recurrida decide que quedó demostrada la responsabilidad penal del adolescente, lo hizo basándose en aspectos probatorios comprobados en el debate Oral, el examen médico forense suscrito por la doctora experta y la declaración explicativa rendida por la misma en el debate Oral, con el hecho de existir la prueba y de que la Defensa ha tenido la oportunidad de revertir y contradecir los alegatos o los hechos bajos los cuales pretendía eximir la responsabilidad del adolescente, con el hecho de existir la posibilidad de controlar la Prueba y además de contradecirla, en el juicio Oral, pues se evidencia de que la Prueba cumplió su cometido y que su valoración por la recurrida, resulta lógica de conformidad con los aspectos debatidos en juicio Oral, entendemos pues que la Jueza de Juicio al momento pues de valorar las pruebas que fueron incorporadas al juicio Oral y entendiendo pues las solicitadas por esta Defensa que le fueran incorporadas en la fase de Juicio, en la cual ya se han precluido los lapsos para la interposición de una prueba, tal como la psicológica, la psiquiátrica, es la Juez la que tomó la consideración respetando las reglas de consideración y valoración atendiendo al Principio de Incorporación y de Actividad Probatoria, es que pues le da paso a escuchar el testimonio de la Psiquiatra Forense, quien es la capacitada para determinar algún retardo en el adolescente, dicha especialista en el desarrollo del debate Oral, manifestó que se trata de una persona capaz de recibir asesoramiento y es capaz de ser moldeable y adecuada su conducta puesto que considera que su capacidad cognitiva es normal, igualmente el psicológico establece que posee un nivel de inteligencia normal promedio a su edad, que se encontraron dificultades importantes en su área emocional social, mas no una perturbación mental, cuando la Psiquiatra Forense, revisa al adolescente, concluye que efectivamente existe un retardo mental leve en el mismo, pero que no puede llegar a considerarse como una perturbación mental, igualmente considera que las sanciones que fueron aplicadas, son racionales e idóneas en cuanto a la posición del retardo mental que posee, es criterio de esta representación Fiscal, que el juez de juicio, entró a hacer la valoración de la Prueba Psiquiatra Forense, por cuanto es la capacitada para determinar si una persona se encuentra en una perturbación mental, por lo que para esta Representación Fiscal, el Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar y que sea confirmada la Sentencia recurrida, es todo”.
De seguidas, el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, manifestó a las partes si harían uso al derecho a replica, a la cual la representante de la Defensa Pública 2° solicitó el derecho de replica, exponiendo:
“Dos aspectos solamente, en cuanto a lo aludido por el Despacho Fiscal en relación a que esta defensa Recurre de una decisión inexistente, se observa que en el primer folio del Recurso, por error material se hace referencia a una decisión de otro Despacho, pero en el resto del Recurso, se hace referencia a la Decisión que ha sido recurrida como de la misma fecha del 19-10-2012 por lo que se trata solo de un error material y como segundo punto, en cuanto a lo que refiere el Ministerio Público en cuanto a la edad mental del adolescente y en cuanto a la perturbación mental y en cuanto a las circunstancias manifestadas por la Médico Forense, en cuanto a que con ayuda puede llegar cerca del Coeficiente Intelectual normal, pero nunca en ningún caso, iba a llegar a ser normal y en cuanto a la edad, pues se determinó que el retardo mental afecta la psiquis del adolescente y que es el Psicólogo, quien podía determinar la edad mental del adolescente y que la misma estuviera acorde con la edad cronológica a los fines de establecer la imputabilidad y responsabilidad penal del adolescente, el Juez de Juicio, esta llamado a garantizar Principios Básicos en relación al hábil para ser sancionado, con sanciones concientes, en consonancia con el fin de reinserción del adolescente a su núcleo familiar, es todo”.
En este estado, el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, manifestó a la Representante del Ministerio Público su derecho de replica, manifestando la Dra. DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, que si haría uso del mismo, exponiendo:
“Esta representación Fiscal, mas que acotar que el adolescente para el momento de ocurrir los hechos, el mismo ya había cumplido escolaridad básica, es decir que a la edad que él tiene educativamente, ya ha cumplido la etapa básica y en este momento se encuentra estudiando el Bachillerato, esta representación Fiscal, se pregunta como una persona que tiene ese retardo irreversible, puede llegar a manipular o amedrentar a un niño de 6 años de edad, es todo”.
A continuación, se le atribuyó el derecho de palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 12-08-1996, de 16 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V.- 27.519.340, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y CASTOR EMIRO MARTINEZ GUTIERREZ, residenciado en la Calle Santa Mónica, Casa Número 284-3 al lado del seguro Social, Ciudad Ojeda, teléfono 0414-6427133, Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia. quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, acto seguido expone:
“no se porque estamos reunidos hoy acá, ese día que estábamos jugando con mis primos él me llamó y yo no le hice nada, el primito mío, el otro el que jugaba con él, él no me pegó solo agarró un palo y me lo tiró, pero él no me pegó y Eduardo le dijo a mi primito a BRAYAN que eso es malo, a el lo vio un bombero y le dijo, hey que están haciendo? Están jugando y el bombero no aparece, BRAYAN no le dijo nada a su papá, se quedó callado, yo vivo en Ciudad Ojeda, fui a Juicio en Cabimas, y BRAYAN me acusa de eso de lo que usted dice, estudio en el Liceo C A, hoy tengo clases y voy bien, hoy tengo matemáticas, geografía, Ciencias de la Naturaleza y llevo Deporte y salgo a las cuatro y de allí me voy para Simón Bolívar yo me quedó allí, mi papá cocina y yo me pongo a ver televisión, antes vivía cerca de que BRAYAN, pero nos mudamos de allá mi tío Melvin quería que nos fuéramos, yo quiero decir que un día en vacaciones eso fue en Diciembre yo estaba con papá y vino mamá y me partió una torta y me fui para San José y un vecinito mió abusó de mi y me bajó los pantalones y me dijo que iba a matar a mi familia a mi mamá y a mi papá, yo tenía 14 años, mi mamá no sabia nada ellos en su casa tienen 3 hermanos y ese día estaba jugando con RAFAEL y se perdieron unos cobres cien bolívares y entonces me estaban metiendo a mi y estaba un chamito y entonces lo grabaron y él fue el que se cogió los cobres, no se porque siempre le pegan a BRAYAN y se fue con mis primos y ellos son malos, es todo”.
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al representante legal del adolescente acusado ciudadano CASTOR EMIRO MARTINEZ GUTIERREZ, quien expuso:
“Ya han pasado 2 años desde que sucedieron esos hechos, yo quiero pedirles que durante ese tiempo ha sido muy duro, pues somos once hermanos y todos ahora nos desprecian, entonces digo cuanta mayor puede ser la sanción que nos van a imponer, estamos pasando hambre, yo trabajo la electrónica reparando televisores, pero el taller se quedó en donde vivíamos, él no supo lo que hizo, son juegos entre ellos, a él también se lo hicieron, hubo un testigo que no ha sido ubicado, también hay informes y no pueden ser imparcial, yo lo inscribí como prueba, y la primera boleta salió bien y no le quedó ninguna pero el segundo boletín no va muy bien, la directora me sugirió que lo retirara, él se fue a una vacaciones y desde entonces viene cambiado, él dijo que el niño se le subía a él, no se si tiene malas costumbres, los primos son unos violentos a los más pequeños siempre los maltrataban eso tampoco esta en los informes, pido consideración estamos del timbo al tambo y estamos en casas al cuido, la mamá tiene problemas de alcohol y de droga, yo no permito que se vean, se esta presentando cada 45 días, él es mi único hijo, no sabe, tiene problemas ni siquiera sabe amarrarse los zapatos, todavía juega carritos, no sabe sumar, también sufría de dislexia pero ya lo superó, es todo”.
Concluido como fue el debate de las partes, el Magistrado y las Magistradas integrantes de esta Corte Superior, anuncian, que esta Corte a los fines de dictar la sentencia, se acoge al lapso prudencial de diez (10) días, establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas. La Corte Superior procede a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.
VI. ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para esta Alzada resulta importante citar, lo señalado en el Capítulo Criminológico Vol. 32, Nº 3, Julio-Septiembre 2004, 265-285 ISSN: 0798-9598, referido a “La Cuestión de la Culpabilidad en el Derecho Penal Juvenil, Venezolano”, donde el Autor José Francisco Martínez Rincones, Profesor Titular de Derecho Penal Especial de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (Jubilado-Activo). Director del Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas (CENIPEC).Mérida-Venezuela. Profesor del Programa Latinoamericano de Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas, Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela; señaló:
“El sujeto activo del delito, en caso del Derecho Penal Juvenil, adquiere tal importancia, que el tratamiento de los elementos del delito va a ser realizado en función del Adolescente y no en función de los principios abstractos del Derecho Penal en sí (…)
La normativa indicada y su base doctrinaria de sustentación, determinada por la Exposición de Motivos de la LOPNNA, marca una radical ruptura de enfoques entre el Derecho Penal Juvenil Venezolano y el Derecho Penal de Adultos vigente en Venezuela, en virtud de que para el Derecho Penal de Adultos el principio rector de la responsabilidad penal y de la culpabilidad lo delimita el hecho jurídico de la mayoría de edad penal, definido por la circunstancia del cumplimiento de los dieciocho años de edad de acuerdo con lo que se infiere de los artículos 71 y 74 en su numeral primero (1°), del Código Penal venezolano; mientras que para el Derecho Penal Juvenil lo determina la maduración psicológica de naturaleza etaria, conforme a lo señalado en el párrafo anterior (…).
La responsabilidad implica que a los Adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables, signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, pues aunque no esté plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa. (…)
(…) Una acción es culpable cuando a causa de la relación psicológica existente entre ella y su autor pueda ponerse a cargo de éste y además ser reprochada. Hay pues en la culpabilidad, a mas de una relación de causalidad psicológica entre agente y acción, un juicio de reprobación de la conducta de este motivado por su comportamiento contrario a la Ley, pues al ejecutar un hecho que ésta prohíbe ha quebrantado su deber de obedecerla. Se reprocha al agente su conducta y reprueba esta porque no ha obrado conforme a su deber (1956:390) (…).
Tanto desde la perspectiva de Arteaga Sánchez como desde la de Cuello Calón, ambas estrechamente ceñidas al pensamiento de Frank, creador de la teoría normativa de la culpabilidad, se puede apreciar claramente que en el caso del Derecho Penal Juvenil venezolano, la Culpabilidad Juvenil, desde su particularidad científica, representa una postura psicológico-normativa, de acuerdo con la cual la Culpabilidad Juvenil la representa el juicio de reproche que determina la reprobación de la conducta típica y antijurídica del Adolescente, que teniendo capacidad para comprender su comportamiento delictivo, realiza la acción criminosa que luego se le imputará y generará como consecuencia la aplicación de sanción penal representada por una de las medidas establecidas en el artículo 620 de la LOPNA, como respuesta a su responsabilidad penal. (…)” (Negrillas de la Corte).
De la misma forma, lo señalado por el Autor Christian Hernández Alarcón, quien es Profesor de la Pontifica Universidad Católica del Perú y de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón, de la República de Perú, en su Obra “NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE” quien entre otras consideraciones señaló:
“(Omissis)1. La necesaria muerte de los eufemismos. -
En nuestro país, la promulgación del Código de los Niños, significó un cambio de paradigma en el tratamiento legal frente a los adolescentes, por la superación en el plano legal de la llamada Doctrina de la situación irregular en nuestro país. Hay que relevar dos aspectos fundamentales de este cambio de perspectiva: los niños y adolescentes no son ya objetos de compasión y de represión sino que son sujetos de derechos; y en segundo lugar, en el ámbito penal, se establece una normatividad exclusiva para el adolescente infractor pasible de medidas socio educativas, perfectamente diferenciada del niño o adolescente en presunto estado de abandono sujeto a medidas de protección.
En nuestro ordenamiento, el adolescente mayor de doce años que infringe la ley ya sea como autor o partícipe, de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal, es posible de medidas socio educativas del mismo modo que el adulto de penas. Es decir, tanto las penas como la medidas socio educativas son la respuesta del Ius Puniendo estatal, entendido éste como la facultad del estado de intervenir y sancionar la comisión de ilícitos (LUZON PEÑA, Diego “Manual de Derecho Penal” Parte General I. Ed. Universitas, Madrid , 1996, p 77-78.) y como tales, ambas encuentran su justificación en la idea que tenga el Estado sobre la finalidad de las sanciones que aplica.
Para Alessandro Baratta (BARATTA, Alessandro “Elementos de un nuevo derecho de infancia y la adolescencia, a Propósito del Estatuto del Niño y el Adolescente del Brasil IUS ET VERITAS, Revista editada por estudiantes de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú Año, V, N 10, Lima, 1995, p 77.) nos encontramos en ambos casos, con una intervención penal frente a una responsabilidad penal, por ser tanto la pena como la medida socio educativa: a) una respuesta a la realización culpable de una figura delictiva perpetrada por un adulto o un adolescente y b) por significar ambas una restricción de derechos y en consecuencia una sanción negativa. Vista así, la medida socio educativa pese al nombre distinto, que se ha usado para diferenciarlo de la pena aplicada a los adultos, no pierde su contenido esencialmente punitivo y sancionador. (Al respecto hace más de 30 años Allen Francis señalaba: “Nos libraríamos de mucha confusión si estuviéramos dispuestos a reconocer francamente el hecho de que el quehacer del tribunal para menores, consiste inevitablemente en gran medida, en aplicar un castigo. Si esto es así, no podremos evitar los problemas del castigo injusto del tribunal para menores, como no podemos evitarlos en el tribunal penal” ALLEN FRANCIS, “The Borderland Of Criminal Justice, Essays in de Law Criminology, University of Chicago 1964, En BELOFF, Mary, El sistema de justicia penal y la doctrina de la protección integral de los derechos del niño” Justicia Penal y Sociedad, Revista Guatemalteca de Ciencias Penales, Op Cit p 100.).
Nuestro Código de los Niños y Adolescentes, ha recogido el término “medida socio educativa” del Estatuto del Niño y el Adolescente de Brasil (El estatuto del Niño y el Adolescente en Brasil se dio mediante Ley 8069 del 13 de julio de 1990 con su promulgación comienza el camino de adecuación de las leyes latinoamericanas a la Convención de los Derechos del Niño las medidas socio educativas son descritas en los artículos 112 al 125.), sin embargo; no encontramos en ningún cuerpo normativo latinoamericano una definición de medida socio educativa, es más, no existe uniformidad con respecto a su nomenclatura. El Código de menores de Colombia las llama “medidas de rehabilitación” o simplemente “medidas” en su artículo 195. Asimismo se llaman “medidas” en el Código de la Niñez y la Juventud de Guatemala (BELOFF, Mary “Los Sistemas de Responsabilidad Penal Juvenil en América Latina” en Material distribuido en el seminario de Justicia Penal Juvenil y Derechos Humanos, ILANUD, COMISION EUROPEA, DEFESORIA DEL PUEBLO, Lima 2001, p. 153 El texto original fue publicado en GARCIA MENDEZ, Emilio y BELOFF, Mary Infancia Ley y Democracia en América Latina, San Fe de Bogotá, Buenos Aires Ed Themis , Desalma 2000.), en el Código de la Niñez y Adolescencia de Honduras (BELOFF, Mary Op Cit, p155.Decreto Ley 73-96 del 30 de mayo de 1996 Art180 y ss.), “medidas socioeducativas” en el Código del Niño, niña y el adolescente del Bolivia (Ley 1403, del 18 de diciembre de 1992. Art 241.), en República Dominicana (BELOFF, Mary Op Cit p157.).
En nuestro Nuevo Código de los Niños y Adolescentes Ley 27337, no las define y únicamente establece, que tienen por objeto la educación del adolescente en su artículo 229 y que se debe tener en cuenta en su aplicación la capacidad del adolescente para cumplirla (Art. 230). En cambio, en la doctrina de la situación irregular, si se encuentra un concepto de medida socio educativa. Así, según Luis Mendizabal Oses “son aquellas en las que la finalidad esencial no es la de penar ni la de intimidar a los menores, así como tampoco la de reprobar socialmente la conducta de quien se encuentre en situación irregular, porque fundamentalmente se trata de proteger jurídicamente al menor contra el medio ambiente, que nocivamente influye en su comportamiento y contra las tendencias o inclinaciones perturbadoras de su normal desarrollo personal, que motivan indudables desajustes a su convivencia con los demás; por ello la finalidad esencial de éstas medidas es de prepararle eficazmente para la vida”. (MENDIZABAL OSES, Luís “Derecho de menores” Teoría General Ediciones Pirámide SA Madrid, 1977, p 409.) Como hemos podido comprobar en Latinoamérica se ha mantenido el término medida socio educativa propio de la situación irregular, aún dentro de legislaciones adscritas a la doctrina de la protección integral, pues ha existido una resistencia tanto en la ley como en la jurisprudencia, de aceptar la naturaleza penal de la medida socio educativa. (Omissis)”
En los mismos términos, se considera oportuno citar nuevamente al referido Autor Christian Hernández Alarcón, Profesor de la Pontifica Universidad Católica del Perú y de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón, de la República de Perú, en su Obra “NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE” quien de la misma manera señaló:
“(Omissis) 4. ¿Son los Adolescentes capaces de motivarse hacia el respeto de las normas penales y por lo tanto responsables al infringirlas?
En la actualidad, el Derecho Penal doctrinario ha abandonado el concepto de culpabilidad, situado en el sujeto capaz de discernir para ubicarlo en la “motivación por la norma del autor de un hecho antijurídico (BERGUGO GOMEZ DE LA TORRES, Ignacio, Op Cit, p 230.), cimentando la idea de una motivación suficiente.
Sin embargo, este criterio normativo aplicado al ámbito de la justicia penal juvenil lejos de fundamentar un sistema de exigencia e imputabilidad distinto dentro del ámbito de la culpabilidad como categoría penal común, ha servido para levantar una barrera discriminatoria en el ámbito teórico sustancial, separando el derecho penal de los imputables con el de los inimputables, entre los que se encontrarían los adolescentes, fundamentado en la noción de imputabilidad como “la capacidad de comprensión y autodeterminación, como capacidad de motivación o motivación normal, como consecuencia se ha sostenido que el niño es inimputable por carecer de capacidad de comprensión y autodeterminación, de motivación o por ser motivable en forma anormal o disminuída” (HALL, Ana Paola, Op, Cit, p 25.).
Nosotros, en cambio, consideramos que en el caso de los adolescentes, el señalar que no se pueden motivar suficientemente como criterio límite para aceptar su imputabilidad, es un criterio deleznable por discriminatorio. El adolescente es penalmente imputable y capaz de autodeterminarse y motivarse por el derecho. Evidentemente, no del mismo modo que el adulto, pero no por ello de forma anormal o disminuída. La motivación suficiente del adolescente, no se encuentra ligada a su capacidad como ser humano en desarrollo, sino básicamente a sus posibilidades de motivación teniendo en cuenta, las prestaciones positivas que la sociedad debe de realizar, para el ejercicio pleno de sus derechos, es motivable por la norma en la medida que tiene no la capacidad, sino la posibilidad de conocerla, esencialmente mediante el sistema educativo.
Considerar la suficiente motivación, sin tomar en cuenta las posibilidades de motivación, en la dogmática penal actual ha servido no sólo para sustentar la inimputabilidad de un adolescente, sino fundamentalmente para reforzar la idea de un adolescente disminuido, incapaz y estigmatizado, esta situación potencia el rol tutelar del operador en justicia penal juvenil y abre las puertas hacia una intervención protectora y abusiva. En este aspecto es oportuna la acotación realizada por SOTOMAYOR ACOSTA, quien señala que la diferencia entre imputables e inimputables, ha consistido en la extracción no del derecho penal, sino del Derecho Penal de los imputables, hacia un sistema igualmente punitivo; pero sin garantías. (SOTOMAYOR ACOSTA, J “Inimputabilidad y Sistema Penal, Santa Fe de Bogotá, Colombia Ed, Temis.SA. 1996, p 85.).
Por otro lado, el reconocimiento de la existencia de las necesidades de los adolescentes, de naturaleza distinta a las de los adultos, o diferentes debido a su especial condición de sujetos de derecho en proceso de desarrollo, de ninguna manera puede generar el desconocimiento de sus derechos y garantías. (LOPEZ OLIVA, Mabel “La Responsabilidad de la persona menor de edad que infringe la Ley Penal” en la Adolescencia y la Justicia CEAPAZ, Lima 2000 Op. Cit p 112.).
En este sentido, parafraseando la concepción unilateral de la culpabilidad enunciada por ROXIN (ROXIN, Claus en Concepción bilateral y unilateral del principio de culpabilidad y prevención en la dogmática jurídico penal y en la determinación de de la pena en “Culpabilidad y Prevención del Derecho Penal Traducción de Francisco Muñoz Conde Madrid, Reus 1981 pp 187 -200. citado en SANZ HERMIDA, Agata María , “Tratamiento Penal y Procesal de los menores delincuentes en españa” en Justicia y Sociedad, Revista Guatemalteca de Ciencias Penales, Año 6, N 8 1998. p 39.), podemos afirmar, que si bien toda sanción exige culpabilidad, no siempre el mismo nivel de culpabilidad exige el mismo tipo de sanción. Así consideramos, que habiéndose proscrito totalmente el derecho penal de autor, como fundamento de incriminación y determinación de la culpabilidad, el adolescente es penalmente imputable y penalmente responsable del acto, típico y antijurídico por el acto y no por su especial condición de sujeto en proceso de desarrollo.
Sin embargo no puede responder como adulto, sino como quien ha sido capaz de motivarse por la norma como adolescente. Así, en la determinación de la sanción que se le va aplicar luego de haber verificado la comisión del ilícito dentro del marco de un Derecho Penal de acto y no de autor, consideramos que es necesaria la adecuación de la sanción a su especial situación de persona en proceso de desarrollo, a sus condiciones personales y a sus condiciones sociales. Esta adecuación de la sanción a sus características personales, no podría enmarcarse dentro de un derecho penal de autor, desde el momento en que no sirve para determinar la reprochabilidad en sí; sino, el grado de reproche, es decir la determinación de una sanción acorde a sus condiciones personales, sirviendo únicamente a favor del adolescentes: para disminuir la sanción, nunca para agravar; para desjudicializar y extraer al adolescente del sistema pero no para incluirlo; para fundamentar una medida alternativa y no un internamiento.
Al respecto, debemos señalar que nuestro Código de los Niños y Adolescentes actual, señala acertadamente en su artículo 215 inciso d, que para efectos de emitirse sentencia, se deberá tomar en cuenta el informe multidisciplinario. Sin embargo, dicha norma debe ser cuidadosamente usada en tanto consideramos que las condiciones personales, sociales y familiares, analizadas en el informe multidisciplinario únicamente puede servir como hemos señalado en beneficio del adolescente, es decir, para aminorar su sanción, así como para establecer con justicia y equidad el monto de la reparación civil, pero de ninguna manera para fundamentar la adopción de una medida drástica, como es el caso del inciso b del artículo 236 que hace referencia a la reiterancia como elemento a tenerse en cuenta al momento de establecerse una sanción de internamiento, lo cual nos parece una aplicación del derecho penal de autor en perjuicio del adolescente, que debe proscribirse de nuestra legislación inmediatamente.
(…)
Así, mientras la determinación de la responsabilidad proscribe y debe hacerlo cualquier referencia a la situación personal, familiar, social, intelectual etc. del adolescente, la determinación de la sanción concreta, debe apoyarse en dichas características y especialmente, en los hallazgos de la psicología evolutiva, que se ha encargado de señalar que los niños y adolescentes, se encuentran en una etapa de desarrollo donde a pesar de poseer características similares aunque no sean idénticas, a las de una persona adulta, esto no significa que sean inferiores, sino diferentes. Por otro lado, desde una visión integral del Sistema Penal Juvenil, podemos considerar que el adolescente al ser parte integrante de la sociedad, como grupo diferenciado con características específicas, (HALL, Ana Paola “Los Derechos del niño y su responsabilidad penal” Op cit p 13.) el Estado debe, en el plano social de las políticas publicas, compensar estas diferencias mediante prestaciones positivas, tales como educación, alimentación, vivienda y salud, pues sin estas prestaciones, no sólo no pueden participar en la sociedad, sino tampoco tiene la posibilidad de motivarse adecuadamente por la protección de los bienes jurídicos que tutela un sistema social que los excluye. Así, al momento de la aplicación de la responsabilidad o determinación de la sanción penal, no debe perderse de vista que su situación personal, familiar y social condiciona un nivel de exigibilidad distinto. En este orden de ideas, podemos afirmar que el derecho penal de autor proscrito en la culpabilidad, puede no sólo ser bienvenido sino hasta necesario en la proporcionalidad de la sanción penal juvenil (Mary Beloff al referirse a la proporcionalidad sobre la base de las circunstancias del hecho y del joven, señala …”funcionando la proporcionalidad de autor como un correctivo que disminuiría la gravedad de la sanción” BELOFF Mary, “El Sistema de Justicia Penal y la Doctrina de la Protección Integral” En Justicia Penal y Sociedad Op Cit p 99.) entendido para favorecer y no para perjudicar. (Subrayado de esta Corte Superior).
VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, una vez analizado los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Msc. ANGELA DELGADO CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora Pública del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y el Escrito de Contestación suscrito por las Profesionales del Derecho MARIA TERESA ALCALÁ RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando como Fiscalas Principal y Auxiliar -respectivamente- adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez escuchadas de forma oral los argumentos de las partes en la Audiencia Oral y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir el presente Asunto Penal lo efectúa de la siguiente manera:
Denuncia la Defensa Pública, que de conformidad con lo previsto en el artículo 619 de la Ley Especial, solicitó al Juzgado de Juicio la ABSOLUCIÓN del Adolescente JOSUÉ ENMANUEL MARTINEZ MARTINEZ de toda responsabilidad penal, como autor en el delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), toda vez que quedó demostrado la patología orgánica cerebral del tipo RETRASO MENTAL, que lo hace un Adolescente INIMPUTABLE, por ser esto un daño cerebral irreversible, que afecta el COEFICIENTE INTELECTUAL, lo cual quedó demostrado médicamente, que éste tiene un Coeficiente Intelectual por debajo de lo normal y, por ser tal circunstancia una causa de inimputabilidad, que conforme a lo establecido en la Doctrina Penal y en nuestro Ordenamiento Penal Venezolano, lo exime de ser condenado o sancionado por delito alguno, sino ser objeto de Medida de Protección, conforme el aludido artículo 619 del referido texto adjetivo adolescencial.
Por otra parte denuncia, que conforme al Informe Médico Psiquiátrico practicado a su defendido y ampliado oralmente por la Psiquiatra Forense, quedó claro que padece de Retardo Mental Grado Leve y que su coeficiente intelectual promedio para su edad, se encuentra por debajo de lo normal, es decir, su inteligencia para comprender o tener conciencia y responsabilidad de sus actos, es limitada y condicionada a la supervisión de otras personas, señalando como situación adicional, la carencia de Apoyo Familiar, Educativa Especial, Médico-Psicológico, Psiquiátrico y Social del mismo, quien no ha recibido ningún tipo de tratamiento, terapias o ayuda para adecuarse a su entorno familiar y social, por lo que en consecuencia asevera, que de la Evaluación Psiquiátrica practicada por la Experto Forense Dra. Edilia Tello, ésta concluyó que el Adolescente Acusado padece de Patología Orgánica Mental, denominada Retardo Mental; no obstante ello, en la declaración que rindiera en la audiencia de juicio de fecha 17/10/2012, modificó significativamente esta conclusión, determinando que el Retardo Mental al cual hacía referencia en dicha evaluación, era de carácter leve. Arguye en el mismo sentido, que además esta Experta Forense, explicó de forma pormenorizada, que en el Retardo Mental Leve, el coeficiente intelectual es por debajo de lo normal y sólo con la asistencia Psíquico-Social-Educativa del individuo afectado, puede llegar cerca de un coeficiente normal, es decir, que bajo ningún concepto se puede pretender, que quien padece de esta Patología Orgánica Mental llamada RETARDO MENTAL, en cualquiera de sus grados, incluso el Leve, puede alcanzar la conciencia y discernimiento normal de un individuo con plena capacidad para ser imputable penalmente. Enfatiza que en este sentido, fue interrogada la referida Experta Psiquíatra por la Defensa Pública, acerca del coeficiente intelectual en el Retardo Mental, a los fines de determinar la edad mental del Acusado, para el momento de su evaluación, a lo cual en forma reiterada la Experta, contestó que sólo el Psicólogo y en este caso el Psicólogo Forense, puede determinar la edad mental en los casos de Retardo Mental y es razón de ello, que considera que la Psiquiatría únicamente puede establecer que se trata de un Retardo Mental y, que por su cuadro clínico puede llegar a determinar el grado, pero en ningún caso establecer la edad mental. Por lo que en consecuencia solita la declaratoria CON LUGAR de su Recurso de Apelación de Sentencia y la NULIDAD DE LA SENTENCIA recurrida y se ordene la incorporación de la Prueba Psicológica Forense, conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resulta ineludible para esta Alzada realizar una sinopsis del fallo recurrido, N° SJ-041-2012, de fecha 29/10/2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y al efecto se observa:
“(Omissis)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habiendo finalizado los actos del Juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a la pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 183 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento aplicado a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el día veintiuno (21) de Agosto de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano EDUARDO ALFONSO MARTÍNEZ GUTIERREZ, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bañando a su hijo EDUARDO ANDRÉS MARTÍNEZ MOGOLLON de cinco (05) años de edad y a su sobrino, el niño victima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad, y que al observar a su sobrino de quince (15) años de edad, adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), miraba mientras se bañaban, movido por la curiosidad le pregunto a los niños EDUARDO ANDRÉS MARTINEZ MOGOLLON y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si algo había ocurrido con el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), respondiéndole el niño EDUARDO ANDRÉS MARTINEZ MOGOLLON, que si, que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), estaba abusando sexualmente, “haciéndole groserías”, al niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en el fondo de la casa, y que cuando él los vio tomó un objeto contundente (palo)y le pegó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para que dejara al prenombrado niño victima, por lo que el ciudadano EDUARDO ALFONSO MARTINEZ GUTIERREZ enfrentó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con los niños, y el primero contestó “que si lo había hecho con BRAYAN porque el le había roto el vidrio de la ventana”, por lo que al tener conocimiento de lo manifestado por los niños y hasta por el propio adolescente imputado, el ciudadano EDUARDO ALFONSO MARTÍNEZ GUTIERREZ, le manifestó a su hermano el ciudadano MERVIN RICARDO MARTINEZ, que su hijo, el niño victima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venia siendo abusado sexualmente por el adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y le introducía su pene erecto por el ano, constatándose también que el ciudadano MERVIN RICARDO MARTÍNEZ, como consecuencia de lo ocurrido, se dirigió hasta el Despacho Fiscal, con la finalidad de interponer la denuncia correspondiente en contra del citado adolescente, y que el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al ser evaluado por el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Cabimas, y practicado el Reconocimiento Médico Forense Ano Rectal se concluyó “aplanamiento completo de pliegues. CONCLUSIÓN: APLANAMIENTO DE PLIEGUES POR PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO”, iniciándose la respectiva investigación penal a cargo de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, imputándole, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del CÓDIGO PENAL, para ser luego acusado como AUTOR de dicho hecho punible, señalando el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), dicha información resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de estas, el testimonio en calidad de expertas de las ciudadanas ALMA LUZ GRANADO y EDILIA TELLO en su condición de Médico Forense y Psiquiatra Forense, respectivamente; así como la testimonial del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su condición de victima, la testimonial del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), testigo presencial de los hechos, ciudadanos MERVIN RICARDO MARTINEZ, testigo referencial de los hechos, progenitor de la victima, ciudadano EDUARDO ALFONZO MARTINEZ GUTIERREZ, testigo referencial de los hechos.
Igualmente fue analizado el contenido del informe de fecha 25-08-2011, que da cuenta del resultado de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (Ano Rectal), signado con el número 9700-169-4084, efectuado en la misma fecha, también el informe contentivo del EXAMEN PRICOLÓGICO, signado con el número 9700-169-4090, de fecha 19/09/2011, realizado el día 12/01/2011, ambos practicados en la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas al niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), así como el informe que plasma el resultado de la EXPERTICIA PSIQUIATRICA signada con el número 9700-168-8521, practicad en fecha 06-10-2011, al niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), victima de los hechos por la Doctora EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo.
(Omissis)
En consecuencia, durante el debate oral quedó demostrado que el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue conminado por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la realización del acto sexual por vía anal en contra de su voluntad, y en reiteradas oportunidades, sometiéndolo bajo amedrentamiento y manipulaciones, llevándolo hacía un lugar apartado en el cual se consumó el delito de VIOLACIÓN, constatándose luego de las respectivas evaluaciones las consecuencias físicas y psicológicas que presentó la victima como efectos de este hecho, al contarse con suficientes medios que pudieran comprobarlo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, y siendo que el Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del CÓDIGO PENAL, señalando que éste fue cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), resulta necesario destacar la forma en la cual tal conducta se regula legalmente.
(Omissis)
Por manera que, en el caso en estudio es necesario observar especialmente los resultados de las evaluaciones realizadas a la victima del proceso por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, cursante a los folios siete (07), veintiséis (26) y treinta y dos (32) pieza única de este asunto penal, incorporados al debate oral durante el juicio correspondiente, a través de la declaración de las expertas que acudieron al mismo.
En tal sentido, en fecha 25/08/2011, el aludido organismo elaboró informe contentivo del resultado del examen ano rectal practicado al niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), refiriéndose en el mismo lo siguiente:
“El suscrito, Dra. ALMA GRANADO, Experto Profesional II, Médico Forense, cédula de identidad N° 7.972.472, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento Médico Legal a la Persona: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Edad 06 años, cédula de identidad N° NO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 209, ejusdem lo recibo bajo juramento e informo: En el momento del examen el día 25-08-2011, efectuado en este servicio aprecio: EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normal, con aplanamiento completo de pliegues. CONCLUSIÓN: APLANAMIENTO DE PLIEGUES POR PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO. (Folio 07 pieza única del asunto penal)
Así mismo, en fecha 19-09-11, se elaboró informe correspondiente al resultado de EXAMEN PSICOLÓGICO practicado a la victima del proceso en fecha 25/08/2011, indicándose lo que a continuación se señala:
“La Psic. María Teresa Castillo Pernalete, titular de la cédula de identidad N° 17.820.433, Experto Profesional I Psicólogo Forense en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Edad 06 años, cédula de identidad N° menor. De acuerdo con lo previsto en el artículo 209 ejusdem, lo recibo bajo juramento e informo: En el momento del examen el día 25-08-2011efectuado en este servicio, aprecio: EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de la prueba aplicada y a las observaciones realizadas durante la entrevista se puede establecer que el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), posee un nivel de inteligencia normal promedio para su edad. Aplicación del test del dibujo de la familia, test de figura humana y test proyectivo mi familia y yo. Su desarrollo pondo estatural está acode a lo esperado para su edad. Organicidad sin rasgos presentes. Área Emocional Social: Se logró evidenciar que el niño posee retraimiento, expresividad, desajuste de la realidad, sentimientos intensos de inadecuación, control interno bastante rígido y dificultad para conectar con el mundo circundante y con las otras personas de manera adecuada, así mismo, se evidencio inmadurez, fantasía. Poco contacto con la realidad, tendencia a cerrarse dentro de sí, carencia de un sentimiento de identidad o de ser una persona y de flexibilidad, falta de agresividad y liderazgo, relaciones interpersonales pobres y sentimiento de ser amenazado por el mundo adulto. CONCLUSIÓN: SINDROME DE AGRESIÓN SEXUAL CON UNA IMPORTANTE PERTURBACIÓN EMOCIONAL PRODUCTO DE LA AGRESIÓN RECIBIDA EN RELACIONADAS OCASIONES. RECOMENDACIONES: Se sugiere de una mayor atención al niño por parte de su representante, cuidadores y/o familiares así como una ayuda profesional individualizada tanto en el área emocional social como en el área escolar, para que el niño pueda convertirse en un ser humano individualizado. (Folio 26 pieza única del asunto penal).
En fecha 06-10-11, se elaboró informe correspondiente al resultado de la EVALUCIÓN PSIQUITRICA practicado a la victima del proceso en fecha 21/03/2011, indicándose lo que a continuación se señala:
“La suscrita Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, vecina de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designadas por este Despacho para reconocer al menor: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cumplo en informar lo siguiente: el día 21-03-11, en el Servicio de Psiquiatría y Psicología de esta Medicatura Forense practicamos evaluación psiquiátrica al menor (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Edad cronológica 06 años de edad, lugar y fecha de nacimiento: Ciudad Ojeda, 20-06-2005, cédula de identidad: no porta, estado civil: soltero, grado de instrucción: educación pre-escolar, aprobado, ocupación estudiante, residenciado en la Calle Santa Mónica N° 284-03, Ciudad Ojeda. Informante el examinado y su progenitor Sr. MELVIN MARTINEZ…
…RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA: El menor acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos, con un buen desarrollo pondo estatural, su estadote conciencia es vigiíl permanente atento y colaborador, su atención y concentración se encuentra conservada, mantiene su conducta como de apenado, su lenguaje es coherente y al interrogatorio sobre el suceso se torna poco colaborador y refiere no quiero hablar de esas cosas feas, no presenta alteración en memoria reciente, ni remota y se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, no se evidencia déficit, ni actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, su pensamiento en curso y contenido es normal, sin ideación delirante, ni suicida, ni de miedo, dice “ser feliz y seguir viviendo con su padre”, y tiene un funcionamiento promedio y conocimiento de su situación actual vivida. CONCLUSIÓN: De acuerdo a los resultados obtenidos de la Evaluación Psiquiátrica practicada al menor antes mencionado, se puede concluir que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. DIAGNOSTICO: No presenta enfermedad mental.
En el caso de autos, este Tribunal actuando en forma unipersonal, estima que durante el desarrollo del debate se comprobó la existencia del delito de VIOLACIÓN y la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su comisión, tomando en cuenta para ello los diferentes medios de prueba presentados por el despacho fiscal como único oferente de estas, consistentes en expertos, y testigos y documentales, evidenciándose que el ciudadano MELVIN RICARDO MARTINEZ progenitor del niño BRAYAN EDUARDO MARTINEZ BECERR, victimas de los hechos incriminados, formuló, en fecha 29/08/2011, denuncia ante la FISCALIA TRIGÉSIMO OCTAVA ESPECILIZADA DEL MINSITERIO PÚBLICO, manifestando que el día domingo 21-08-11, se había enterado, a través de su hermano EDUARDO MARTÍNEZ, de lo ocurrido a su hijo (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien era abusado sexualmente por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)ya que en reiteradas ocasiones le había metido el pipí por detrás,, y que una vez enterado de la situación se puso en contacto con el Intendente de Seguridad del Municipio Launillas (sic) de Estado Zulia, siendo referido a la Medicatura Forense y a la Fiscalía del Ministerio Público, unidad fiscal, que en la misma fecha, notifica al Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas la apertura de la investigación distinguida con el número 24-F38-0196-11, con el auxilio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, señalando como imputado al ciudadano adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), generándose luego la acusación dirigida en su contra; y así mismo, fueron corroborados durante el debate los resultados de los reconocimientos médico legales practicados a la víctima! relativos al examen ano rectal, examen psicológico y evaluación psiquiátrica, dándose como conclusión del primero de ellos (examen ano rectal) la existencia de APLANAMIENTO DE PLIEGUES POR PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO, mientras que, la evaluación psicológica determinó la presencia de SÍNDROME DE AGRESIÓN SEXUAL CON UNA IMPUTANTE PERTURBACIÓN EMOCIONAL PRODUCTO DE LA AGRESIÓN RECIBIDA EN RELACIONADAS OCASIONES en la víctima, en tanto la EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA determina: De acuerdo a los resultados obtenidos de la Evaluación Psiquiátrica, practicada al menor antes mencionado, se puede concluir que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. DIAGNOSTICO: No presenta enfermedad mental, siendo todo ello ilustrado durante el debate con los dichos de las expertas que los efectuaron (Médico Forense, Psicóloga Forense y evaluación psiquiátrica respectivamente). Y ASÍ SE DECLARA.
(Omissis)
• Lo anteriormente expuesto resulta del análisis efectuado a las probanzas recibidas en el debate, iniciándose con la testimonial del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su condición de víctima del proceso, quien expresó el conocimiento directo que tuvo respecto a los hechos, manifestando en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas, "...Eduardo Andrés, mi primito y yo, íbamos a jugar y JOSUÉ apareció con unos juguetes...y después me tapó la boca y me hizo groserías, me estaba metiendo el pipí en el pompi para que no gritara y mi primo EDUARDO ANDRÉS le dio un palazo en la pierna para que me soltara, me soltó yo salí corriendo y me agarró otra vez... que su primo Eduardo veía lo que le hacía JOSUÉ, que JOSUÉ le ofrecía juguetes, que este lo invitaba a jugar y allí le hacía groserías..." Siendo esta declaración valorada por el Juzgado, en tanto y en cuanto dicho niño presenció los hechos como víctima de estos, considerando que dada la naturaleza y forma en la que habitualmente ocurre el delito de VIOLACIÓN, la declaración de la víctima adquiere una mayor relevancia, destacando que, en el caso de autos solo la victima, el testigo presencial de los hechos niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y el acusado se encontraban en el sitio del suceso, siendo igualmente valorada la declaración del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE): (testigo presencial), quien expresó el conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, manifestando en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas, que "... JOSUÉ, le metió el pipí en el pompi a BRAYAN, yo lo vi. él le hizo muchas veces groserías, una de esas veces yo le pegué con un palo, lo soltó y salimos corriendo y lo agarró otra vez a BRAYAN, y después le tapó la boca a BRAYAN para que no gritara, para que llamara a mi papá, le bajó los pantalones y le metió el pipi, que 4 ^° cuando JOSUÉ le hizo eso a BRAYAN, que se lo hizo varias vecesi, les daba juguetes y que él le contó todo a su papá Eduardo Martínez, que JOSUÉ estaba en la sala de juicio..." siendo, tanto la víctima como este testigo, por demás categóricos y contundentes en su declaración ante el Juzgado de Juicio en cuanto al reconocimiento del acusado corrió responsable de los hechos incriminados, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a sus afirmaciones, estimando además que existe total contesticidad entre la situación vivida por la víctima, lo dicho por el testigo presencial, las consecuencias físicas generadas y los efectos psicológicos que este hecho dejó en el desarrollo evolutivo de su personalidad, ponderando estos elementos desde la perspectiva de los resultados arrojados en las evaluaciones ano rectal, psicológica y psiquiátrica, concluyendo en la primera de ellas que la prenombrada víctima presentó: APLANAMIENTO DE PLIEGUES POR PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO, mientras que la segunda determinó que la víctima padecía: SÍNDROME DE AGRESIÓN SEXUAL CON UNA IMPORTANTE PERTURBACIÓN EMOCIONAL PRODUCTO DE LA AGRESIÓN RECIBIDA EN RELACIONADAS OCASIONES. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo son adminiculados los testimonios de los ciudadanos MERVIN RICARDO MARTÍNEZ y EDUARDO ALFONSO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, progenitor y tío respectivamente del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes aún cuando fueron testigos referenciales, al no haber estado presentes al momento de los hechos, en sus declaraciones y respuestas frente a las preguntas realizadas, demostraron contesticidad al indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos, y sobre la base de lo anterior, el Tribunal estima acreditado que el día veintiuno (21) de Agosto de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano EDUARDO ALFONSO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, informado por su hijo el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que el primo de éste el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), estaba abusando sexualmente, "haciéndole groserías", al niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ( su primo) en el fondo de la casa, que cuando él los vio tomó un objeto contundente (palo) y le pegó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para que dejara al prenombrado niño víctima, por lo que el ciudadano EDUARDO ALFONSO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, enfrentó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con los niños, y el éste le contestó "que si lo había hecho con BRAYAN, porque le había roto el vidrio de la ventana", situación que el ciudadano EDUARDO ALFONSO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, le manifestó a su hermano el ciudadano MERVIN RICARDO MARTÍNEZ, que su hijo, el niño víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venía siendo abusado sexualmente por el adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), constatándose también que el ciudadano MERVIN RICARDO MARTÍNEZ, como consecuencia de lo ocurrido, se dirigió hasta el Despacho Fiscal, con la finalidad de interponer la denuncia correspondiente en contra del citado adolescente, y que el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al ser evaluado por el servicio útt Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, y practicado el Reconocimiento Médico Forense Ano Rectal, se concluyó "aplanamiento completo de pliegues. CONCLUSIÓN: APLANAMIENTO DE PLIEGUES POR PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO", iniciándose la respectiva investigación penal a cargo de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, imputándole la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1o del CÓDIGO PENAL, y luego a la acusación mediante la cual el Ministerio Público lo señaló como AUTOR del delito de VIOLACIÓN ejecutado en contra de la víctima, el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), concediéndole este Juzgado pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por estos ciudadanos en cuanto a la forma como tuvieron conocimiento de los incriminados, de las diligencias realizadas para comprobar su materialización y a la identificación del responsable de dichos hechos. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, a partir de la declaración como experta de la ciudadana ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES, en su condición de Médico adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, se constata que la misma realizo en fecha 25/08/2011 reconocimiento médico legal a la víctima del proceso, niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), consistente en examen ano rectal, destacando en su exposición que luego de la evaluación concluyo en la existencia de APLANAMIENTO DE PLIGUES POR PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO, y ante preguntas formuladas por el Ministerio Público, explicó lo que significa aplanamiento de pliegues por penetración de objeto duro y romo, manifestando que ello puede ser un pene, y se pudiera tomar esto como una. violación realizada en reiteradas oportunidades, señalando además que es un signo positivo de la penetración de un objeto romo, teniendo dicha testimonial la claridad, soporte y certeza necesarios para ser tomada en cuenta por el Juzgado, con base en el informe medico previamente elaborado, atribuyéndosele por consiguiente pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al informe presentado, en calidad de experta de la ciudadana MARÍA TERESA CASTILLO PENALETE, Psicóloga adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, la explicación dada, fue suficientemente ilustrativa respecto al informe elaborado en fecha 19/09/2011, soportado en el examen psicológico practicado al niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el día 31/08/2011, dando cuenta de los resultados obtenidos mediante las pruebas aplicadas y la entrevista realizada, concluyendo en la presencia de un síndrome de agresión sexual, siendo por demás explícita en cuanto a los diferentes tipos de evaluaciones que se realizaron, mencionando además de la entrevista, test del Dibujo de la Familia, el test de Figura Humana y el test Proyectivo Mi Familia y Yo, y precisando que se evidenciaron varios síntomas en el ÁREA EMOCIONAL que le permitieron arribar a la conclusión expuesta, señalando que están presentes en la victima retraimiento, expresividad, desajuste de la realidad, sentimientos intensos de inadecuación, control interno bastante rígidos y dificultad para conectarse con el mundo circundante y con las otras personas de manera adecuada. Así mismo se evidenció inmadurez, fantasía, poco contacto con la realidad, tendencia a cerrarse dentro de sí, carencia de un sentimiento de identidad o de ser una persona y de flexibilidad, falta de agresividad, y liderazgo, relaciones unipersonales pobres y sentimientos de ser amenazado por el mundo adulto, siendo estas características propias de las personas que han sido victimas de violación o algún tipo de abuso sexual, calificándolo como un síndrome por los elementos que están presentes, habiéndole sugerido a la victima mayor atención por parte d sus representantes, cuidadores y/o familiares, ayuda profesional individualizada tanto en el área emocional social, como en el área escolar para que el niño se pueda convertir en un ser humano individualizado. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que el dicho de la experta, en base al informe elaborado, tiene pleno valor probatorio, a los fines de la determinación de las características presentes en la victima, siendo estas constitutivas del síndrome de agresión sexual, ilustrándose lo relativo a las consecuencias que ello pudiera generar, en base a los indicadores obtenidos en la evaluación practicada. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base al anterior análisis, la testimonial del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su condición de victima del proceso, se adminicula el dicho de las expertas ALMA LUZ GRANADO, MARIA TERESA CASTILLO y EDILIA TELLO en cuanto a lo indicado por la primera respecto a la violación cometida en su contra, en reiteradas oportunidades, y las evidencias que de ello se observaron en el examen ano rectal practicado al mismo al día 25-08-11; así como también, respecto a las secuelas que en el orden emocional presentó la victima de acuerdo a los indicadores obtenidos en su evaluación psicológica igualmente realizada en fecha 25-08-11; vinculándose además el testimonio de la victima, con los resultados arrojados por la experticia psiquiátrica, concatenándose a su vez la declaración de la victima con los dichos del testigo presencial el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y los ciudadanos MERVIN RICARDO MARTIBNEZ (progenitor de la víctima) y EDUARDO ALFONSO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ ( tío de la víctima), testigos referenciales del hecho, en relación a lo afirmado por este respecto a la ocurrencia de los hechos incriminados, resultando necesario destacar la forma categórica y no dubitativa con la que el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), no obstante su corta edad, sostuvo que dicho adolescente era responsable del delito, lo cual afirmo durante el juicio de manera por demás reiterada, lo cual debe ser particularmente considerado tomando en cuenta la especial naturaleza del delito de VIOLACIÓN, ya que por su propia forma de perpetración el mismo se caracteriza por la ausencia de testigos, de allí que el dicho de la victima resulta a todas luces relevante en estos casos. Y ASI SE DECLARA.
(Omissis)
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Juzgado que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, numeral 1°, estando igualmente comprobada la participación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su ejecución, en tanto y en cuanto, el dicho del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la víctima del proceso, es armonizado con lo afirmado por las ciudadanas ALMA LUZ GRANADO, MARÍA TERESA CASTILLO y EDILIA TELLO, en su condición de expertas Medico Forense, Psicóloga Forense y Psiquiatra, respectivamente, e igualmente, con las declaraciones del testigo presencial de los hechos el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), los testigos referenciales del hecho ciudadanos MERVIN RICARDO MARTIBNEZ (progenitor de la víctima) y EDUARDO ALFONSO "MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (tío de la víctima), en la forma antes señalada, existiendo armonía entre la testimonial de la víctima y el resultado del reconocimiento médico legal practicado a su persona bajo la forma de examen ano rectal, examen psicológico y examen psiquiátrico, efectuados por expertas acreditadas para ello, determinándose que el mismo presentó APLANAMIENTO COMPLETO DE PLIEGUES, siendo este un signo positivo de la penetración de un objeto duro y romo, y que también padece UN SÍNDROME DE AGRESIÓN SEXUAL con una importante perturbación emocional producto de la agresión recibida en relacionadas ocasiones, todo lo cual al ser conjugado, lleva a concluir que efectivamente el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue víctima del delito de VIOLACIÓN y que éste se materializó en fecha 21-08-11, a eso de las doce horas del mediodía (12:00m.) pero que ya había ocurrido mucha veces, en el fondo de la casa de . habitación ubicada en la Calle Santa Mónica, Casa N° 284-3, al lado del Ambulatorio del Seguro Social, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, delante de la mata de mango, al cual fue llevada la victima por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, quien le tapaba la boca para que no gritara, para que no llamara a su tío, lo manipulaba con juguetes, y lo obligo a realizar el acto sexual por vía anal, siendo denunciado este hecho por el progenitor de la víctima ante la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público en fecha 29-08-12, dando ello lugar a la practica de evaluaciones médicas que determinaron la presencia de APLANAMIENTO COMPLETO DE PLIEGUES, siendo este un signo positivo de la penetración de un objeto duro y romo, y que también padece UN SINDROME DE AGRESIÓN SEXUAL, con una importante perturbación emocional producto de la agresión recibida en relacionadas ocasiones, atribuyendo la victima la comisión de este hecho al prenombrado adolescente, a quien reconoció cuando lo vio en la sala de juicio, siendo procedente en atención a ello CONDENAR al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), como AUTOR en el delito de VIOLACIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, resulta necesario destacar la argumentación de la Defensa, solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a su patrocinado de\^ conformidad con el artículo 619 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consecuencialmente la ABSOLUCIÓN del mismo, argumentando que este es sufre de PERTURBACIÓN MENTAL y que, en consecuencia, es ININMPUTABLE, el mismo no fue de ninguna manera contundente, frente a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, determinaron la existencia del delito de VIOLACIÓN y la responsabilidad del acusado en su comisión, fundamentalmente la EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, practicada al adolescente JOSUÉ ENMANUEL MARTIBEZ MARTÍNEZ, en fecha 14-02-12 por la Psiquiatra Forense Dra. EDILIA TELLO, adscrita a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalistas, Sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia, la cual fue incorporada de oficio al debate de conformidad con lo pautado en los artículos 599 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNETES en concordancia con el artículo 342 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, previa la aprobación, tanto del Ministerio Público como de la Defensa Pública, quienes no opusieron objeción alguna al respecto, al ser consultadas al efecto, en virtud de que leído como fue el informe que riela a los folios 172 y 173 de la causa, practicado al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se observa, en el mismo, que existen serias contradicciones, que debían ser aclaradas por la experto, en el sentido de que es el Psiquiatra Forense quien delimita las causas de la enfermedad, y por ende la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA debe ser tan amplia, detallada, explicativa y completa como para ofrecer al Tribunal, la mayor cantidad posible de información para formar elementos de juicio que, a su vez conduzcan a una acertada apreciación de la capacidad mental del acusado, dichas contradicciones estriban en el hecho de que por un lado señala que su estado de conciencia es vigil, que ...se encuentra orientado en día y noche, espacio y persona ...emite concepto sobre lo bueno y lo malo para él, en relación al hecho en cuestión, y concluye que no tiene conciencia de su situación actual vivida...y al emitir su diagnóstico: Trastorno Orgánico de la Personalidad ,v RETARDO MENTAL ,sin especificar el nivel de retardo mental que tiene, por lo cual tomando en cuenta que la capacidad delictiva, asociado al retraso mental, depende del nivel de gravedad del retraso mental y de su modalidad clínica, (Rodes y Martí 1997), y por un lado, a mayor grado de retraso mental, menor será la posibilidad de que cometa actos delictivos, ya que en los niveles profundos de retraso mental la posibilidad de delinquir es escasa, debido a su misma incapacidad psicofísica, por lo que el delito aumenta en frecuencia y variedad en las formas moderadas y leves de retraso mental (Cabrera y Fuentes). De allí, la necesidad de esclarecer plenamente el estado mental del acusado, y en consecuencia decidir en cuanto a su INIMPUTABILIDAD, en los hechos objeto de la acusación fiscal. Por otra parte dar considera quien juzga, que por concluido el proceso sin que quede definitivamente esclarecido si el delito se materializó y si fue realmente el ININPUTABLE quien lo cometió, o si por el contrario es inocente, es dejar un amplio y peligroso terreno a la IMPUNIDAD.
En relación al informe presentado, en calidad de experta de la ciudadana EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, la explicación dada, fue suficientemente ilustrativa respecto al informe elaborado en fecha 22/05/2011, soportado en el examen psiquiátrico practicado al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el día 14/02/2012, dando cuenta de los resultados obtenidos mediante ENTREVISTA PSIQUIÁTRICA, EXAMEN MENTAL, OBSERVACIÓN:
"La suscrita, Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, vecina de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designadas por este Despacho para reconocer al adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cumplo en informar lo siguiente: el día 14-02-11, en el Servicio de Psiquiatría y Psicología de esta Medicatura Forense practicamos evaluación psiquiatrita al adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),: Edad cronológica 15 años de edad, lugar y fecha de nacimiento: Ciudad Ojeda, 12-08-96, cédula de identidad NÚMERO v-27.519.340, estado civil: soltero, grado de instrucción: SEXTO grado, aprobado, ocupación estudiante, residenciado en Calle Santa Mónica N° 284-03, Ciudad Ojeda. Informante el examinado,
...RESULTADOS DE LAEVALUACION PSIQUIÁTRICA: El adolescente acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos, con un buen desarrollo pondo estatural, su estado de conciencia es vigil, su lenguaje es coherente, escaso con déficit a la pronunciación, su atención y concentración se encuentra conservada, permanece colaborador con la entrevista y se encuentra orientado en día y noche, espacio y persona, y presenta déficit en memoria reciente más aún la remota se encuentra conservada, así mismo presente déficit para ver de lejos, pero no se evidencia actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, su pensamiento en curso es normal el contenido de tipo concreto, pero emite concepto sobre lo bueno y lo malo para él en relación al hecho en cuestión, se aprecia habilidad afectiva y un funcionamiento por debajo del promedio en la esfera intelectual y no tiene conciencia de su situación actual vivida. CONCLUSIÓN: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psiquiátrica practicada al adolescente, antes mencionado, podemos concluir que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. DIAGNOSTICO: Trastorno Orgánico de la Personalidad y RETARDO MENTAL. Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público, quien indico que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: la experta respondió entre otras cosas, 1.- ¿Dra. Puede decir el nombre de la persona a quien le practicó el examen y en qué fecha? Respondió (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). 2.- ¿Dra. EDILIA TELLO, indique si es su firma la que tiene el informe forense? Respondió Si es mi firma y la evaluación realizada por mi persona. 3.- ¿Puede decirnos la conclusión? Respondió: Que había una patología mental específicamente RETARDO MENTAL LEVEyv porque hay varios grados esta el leve, moderado, profundo y el grave, y en el caso de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), donde alcanzo una escolaridad hasta 6o grado se ubico en RETARDO MENTAL LEVE 4.- ¿Priva de la conciencia a (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)? Respondió: No lo priva de la conciencia! 5.- ¿En que consiste estado de conciencia vigil? Respondió: El estar despierto atento, respondiendo a todo tipo de estímulos, alerta, atento. 6.- ¿Puede explicar lo que significa estar orientado? Respondió: Se hace en toda evaluación psiquiatrita para ubicarlo en tiempo, espacio y saber si sabe donde se encuentra ubicado y todo lo respondió como esta en e informe.- 7.- ¿El imputado es capaz de discernir? Respondió: Se trata de un RETARDO MENTAL LEVE, funciona casi como una persona normal, solo hay un déficit en el funcionamiento intelectual, alcanza grados de escolaridad, puede desempeñarse en tareas, resuelve o tiene habilidades ocasionales, sociales, maneja su propia autoayuda y necesita asesoramiento económico legal y social. 8.- ¿Estaba conciente de sus actos? Respondió: Tiene capacidad de recibir la información, procesarla y emitir un concepto al respecto 9.- ¿El estado mental del acusado lo libera de toda responsabilidad? Respondió: No lo libera de toda responsabilidad el estado mental del acusado, ya que en la entrevista manifestó que en el área sexual lo hacia con animales, porque su madre era guajira, entonces si sabia lo que estaba haciendo nos habla de responsabilidad o capacidad de establecer conceptos sobre limites buenos o malos. 10.- ¿Puede considerarse que su conducta es irreversible? Respondió: Es una persona que debe recibir asesoramiento, es moldeable y educada. 11.-¿Hubo intencionalidad voluntaria y conciente en la realización de los hechos? Respondió: No se lo puedo decir ya que no me encontraba presente. 12.-¿Cuándo dice RETARDO MENTAL LEVE, amerita tener supervisión y orientación en la toma de sus decisiones? Respondió: En situaciones inhabituales debe recibir asesoría, orientación de alguna institución o de personas responsables del adolescente. 13.- ¿Tiene un funcionamiento cercano a un joven normal? Respondió: Si, el leve es muy cercano al comportamiento de un individuo mental, puede desempeñar trabajos calificados o semi calificados, un indicador es que tiene sexto grado aprobado. ¿Cuál es el diagnóstico de la evaluación? Respondió: RETERDO MENTAL LEVE. 15.-¿Ese Retardo Mental Leve permite que puedan ser aplicadas medidas sancionatorias de supervisión al adolescente? Respondió: Deber recibir medidas y supervisión tanto de la familia como de un equipo multidisciplinario. 16 -¿En conclusión puede el joven cumplir medidas sancionatorias, que son supervisadas por el equipo multidisciplinario? Respondió: Si puede y debe cumplirlas. 17.- ¿Esas supervisiones orientaciones, obligatoriamente debe integrarse la familia? Respondió: Si, la familia o el representante es obligatorio. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas, la experto, entre otras cuestiones manifestó: 1.- ¿Usted indico en su informe RETARDO MENTAL, porque no dijo el tipo de retardo? Respondió: Porque hay varios tipos y la parte de prueba psicológica lo hace el Departamento de psicología y no yo, yo lo puedo determinar por las características que le indico anteriormente. 2.- ¿Por que no determino el grado de retardo mental y si lo hace en la audiencia? Respondió: Porque posee varios grados específicos y la Medicatura Forense de Maracaibo no presta servicios psicológicos a Cabimas, le corresponde a Cabimas determinar, pero por los antecedentes que se encuentran allí mismos se concluye que es RETARDO MENTAL LEVE y lo ubico por clínica. 3.- ¿Explique que trastorno orgánicos se refiere Usted? Respondió: No me refiero a algo congénito, no me refiero a epilepsia, ni otros, ya que esos antecedentes se examinaron y la información no fue suministrada por la familia, solo refirieron que se cayó de una platabanda, pero no consignaron constancia de ello. 4.- ¿A que se refiere la Patología orgánica Cerebral? Respondió: En los estudios que se le hicieron, no se le consiguieron antecedente de traumatismo craneoencefálico ya que los familiares no consignaron constancia de ello. 5.- ¿Que tipo de evaluación utilizó para llegar a la conclusión de Retardo Mental? Respondió No utilizamos test, solo nos remitimos a inspección mental y si presente algún defecto motriz, en la marcha, pero como psiquiatra no puedo utilizar test ya que le corresponde a psicología, llego a la conclusión por cuanto alcanzó hasta 6to grado, porque se desenvuelve adecuadamente.- 6.- ¿El retardo mental leve debe recibir tratamiento por parte de psiquiatría o psicología? Respondió: Debe verlo un equipo multidisciplinaho, tanto Psicólogos y Psiquiatras. 7.- ¿Los tipos de Retardo Mental que Usted ha mencionado, hay algún daño cerebral? Respondió: Son patologías cerebrales.- 8.- ¿La patología retardo mental, tiene curación, puede llegar a hacer un ciudadano normal? Respondió: Un retardo mental leve es educable, puede ser asesorado, puede llegar a funcionar cerca de lo normal, pero un retardo mental profundo no lo puede hacer e incluso en un estado de retardo mental moderado puede llegar solamente a tercer grado. 9.- ¿Puede determinar el funcionamiento intelectual de mi representado? Respondió: Lo coloco por debajo del promedio. 10.- ¿Cual es el promedio de una persona normal? Respondió: Eso lo determina Psicología. 11.- ¿El adolescente le refirió que tuvo acto sexual con el niño victima? Respondió: No, solo me refirió que con animales, y la versión de los hechos que me dijo fue distinta a la realidad, refirió que le había dado uno batazo a un menor, porque se estaba metiendo con los animales de. su abuela, nunca refirió acto sexual con personas, solo con animales. 12.- ¿En este tipo de patología las personas suelen mentir? Respondió: Mundialmente no tenemos un método para determinar si una persona normal esta mintiendo.- 13.- ¿Conoce las funciones del Equipo Técnico Multidisciplinario? Respondió: Yo soy psiquíatra forense, no conozco la normativa.
De lo expuesto por la Psiquiatra, quien tiene una larga y excelente trayectoria pericial, producto de veintiocho (28) años en el desempeño de sus funciones, se desprende, que el acusado actuó en forma voluntaria y consciente, es decir, que los actos desplegados por él pueden ser definidos como una acción desde el punto de vista jurídico, pues hubo la voluntariedad del acto, en cambio los hechos involuntarios del hombre no son acciones, ni son actos jurídicos, ni menos aún criminosos, la conducta de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) fue una conducta consciente, tal y como quedó demostrado, en el hecho incriminado intervino la voluntad aunado a la conciencia, categoría en la cual encajan los hechos realizados en estado de retardo mental leve, el cual no afecta, en el caso in comento, ni la capacidad de juicio, ni la capacidad de raciocinio sobre los actos que la persona realiza, quedó demostrado que hubo una disminución de la conciencia, mas no ausencia absoluta de la misma, por lo cual si existe responsabilidad penal del mencionado adolescente. Si partimos del hecho de que la IMPUTABILIDAD requiere de dos elementos fundamentales como son la capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho y la capacidad para dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento, estamos entonces en presencia de un sujeto activo que es imputable, toda vez que ambos elementos están presentes en el comportamiento del acusado. Voluntad y conciencia ambos elementos son inseparables.
Si no fuese así cómo se explica, según lo manifestado durante el desarrollo del debate por la víctima y el testigo presencial de los hechos, que el acusado le expusiera a la víctima que no le dijera a su papá que lo acusara, que no le dijera a nadie lo que pasaba, ni le hubiese tapado la boca para que no gritara, ni hubiese buscado la impunidad, sino tenía conciencia de que estaba actuando mal? Por qué en la entrevista manifestó que en el área sexual lo hacia con animales, porque su madre era guajira, entonces si sabia lo que estaba haciendo, estamos ante responsabilidad o capacidad de establecer conceptos sobre limites buenos o malos, todos estos son comportamientos conscientes, tendentes a ocultar un hecho cuya conciencia del mismo es que es una conducta reprochable. Aunado a todo ello al folio 207 de la pieza única del asunto riela la CONSTANCIA DE PROMOCIÓN EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN PRIMARIA, de cuyo contenido se evidencia que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad número V- 27.519.340, cursó y aprobó el sexto grado del Nivel de Educación Primaria, en la entrevista manifestó que en el área sexual lo hacia con animales, porque su madre era guajira, entonces si sabia lo que estaba haciendo nos habla de responsabilidad o capacidad de establecer conceptos sobre limites buenos o malos, así mismo se pregunta quien juzga cómo se explica que una persona que no tiene conciencia y raciocinio sea capaz de pasar por toa una educación sistemática y responder a conocimientos académicos?. No cabe duda que estamos en presencia de un sujeto imputable.
(Omissis)
Observa quien juzga que está evidentemente establecido y demostrado, según se desprende de lo probado en el debate que (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tenía capacidad para discriminar entre el bien y el mal y capacidad para anticipar o prever las consecuencias de sus actos. Y ASI SE DECLARA.
Concluida la anterior declaración la Defensa Pública, solicitó al Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 599 y 619 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se incorpore la Prueba Psicológica practicada a su defendido por la Psicólogo Forense de Cabimas Dra. CONSUELO DÍAZ, visto lo expuesto por la Psiquiatra Forense quien manifestó no poder determinar la edad mental del mismo, siendo que debe ser precisado por la Psicólogo. Al respecto el Tribunal advirtió, sobre la base de que el Juez conoce el derecho, que se entendía que tal requerimiento era a título de nueva prueba, y obrando conforme a lo previsto en el artículo 329 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestando que se oponía a la petición de la Defensa,
En tal sentido el Tribunal se pronunció, que habiéndose circunscrito éste a lo estipulado en los artículos 599 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 342 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se tenía que ambas normas establecían la posibilidad de que el Tribunal ordenara nuevas pruebas sí en el curso de la audiencia surgían elementos nuevos que resultaran indispensables para el esclarecimiento de los hechos, considerando este órgano jurisdiccional que la petición efectuada por la Defensa en cuanto al requerimiento de incorporan la Evaluación Psicológica efectuada a su defendido no se ajustaba a las circunstancias previstas en tales artículos al no haber surgido un nuevo hecho en el curso del debate que debiera ser esclarecido, dicha evaluación fue conocida por la Defensa mucho antes de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto constan en las actuaciones que conforman el presente asunto que la evaluación psicológica fue el día 15-02-12, y recibida en el Tribunal Primero de Control en fecha 09 de Mayo de 2012, inserta en el folio 119 de la pieza Única del Asunto y realizada a petición de la defensa . Así mismo, se evidencia de actas que la realización de la audiencia preliminar se efectuó el día 18 de Julio del año 2012. Igualmente se observa que la acusación Fiscal fue recibida en el Tribunal A Quo, en fecha 27-09-12, por lo que la defensa debió de conformidad con el artículo 573 literal "i" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo la Defensa no promovió pruebas, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, a sabiendas que en materia penal los lapsos son preclusivos. Entonces se pregunta quien Juzga, que si la defensa tenia conocimiento de la existencia de dicha evaluación psicológica y consciente de las funciones de cada uno de los expertos forenses, vale decir, el Psiquiatra para determinar el estado mental de su defendido y la Psicólogo para evaluar el Coeficiente de Inteligencia, mal puede en la etapa de juicio proponer u ofertar dicha testimonial como una NUEVA PRUEBA.
(Omissis).
De manera tal, no estimando necesario el Tribunal el requerimiento de la evaluación psicológica, por no estar ello ajustado a los supuestos contemplados por el legislador en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas, al no haber surgido durante el debate un nuevo hecho que deba ser esclarecido, por cuanto en dicha evaluación se encuentra perfectamente determinado el coeficiente de inteligencia intelectual del adolescente acusado, al manifestar la psicólogo que: "... posee un nivel de inteligencia normal promedio para su edad, evaluado mediante la realización de un examen mental ...", en consecuencia se DECLARO SIN LUGAR la petición realizada por la Defensa, porque no se trata de un nuevo hecho, pues mucho en el devenir del proceso judicial, la defensa ha venido alegando la inimputabilidad o inculpabilidad de su defendido, basado en dicha evaluación.
En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de VIOLACIÓN, así como la participación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su comisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos esputas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento de sobreseimiento de la presente causa formulado por la Defensa el cual fue objetado por la Representante del Ministerio Público,(Omissis). SEGUNDO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (Omissis), y en base a ello, se le CONDENA como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). TERCERO: SE DECRETA al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTISDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTANEA. (Omissis).
Quiere comenzar esta Superioridad, a definir a través de la Doctrina Especializada lo que se entiende por RETARDO MENTAL y su implicación en la responsabilidad penal de quien lo padece, con el objeto de analizar la situación procesal y el escenario que se plantea en el presente Asunto, con el objeto de obtener el fin último que persigue el proceso y al efecto, tenemos:
El Retardo Mental por la Doctrina Especializada ha sido definido como:
“(Omissis) La definición de retardo mental ha experimentado numerosos cambios en los últimos 40 años, tanto en su terminología y los puntos de corte basados en el coeficiente intelectual. (CI) como en la función del comportamiento adoptivo como criterio diagnostico. Cada cambio es reflejo del esfuerzo realizado por parte de diferentes disciplinas para mejorar la comprensión de la condición del retardo mental.
El concepto de retraso mental ha estado tradicionalmente asociado al de déficit intelectual o cognitivo, habitualmente expresado en términos de coeficiente intelectual.
La Definición más comúnmente admitida es la propuesta por la American Association on Mental Deficiency" (AAMO), organización que ha venido definiendo el retraso mental durante los últimos 119 años y que, después de sucesivas revisiones consagra la siguiente definición (Grossman, H.J. 1983).
"Retraso Mental significa un funcionamiento intelectual general notablemente inferior al promedio, que se presenta junto con deficits en el comportamiento adaptativo y que se manifiesta durante el periodo de desarrollo" (Gossman. AAMO, 1983:11)
Retraso mental se refiere a un estado particular con limitaciones sustanciales, caracterizado por la aparición simultanea de un funcionamiento intelectual notablemente por debajo del promedio y limitaciones relacionadas que se dan al menos en dos de las siguientes áreas de destrezas adaptativas: comunicación, cuidado personal, habilidades sociales, auto dirección, ocio y trabajo, comportamiento en el hogar, uso de recursos de la comunidad, salud y seguridad y destrezas académicas funcionales. El retraso mental se manifiesta antes de los 18 años (Luckassón, R y otros, AAMD, 1992:5).
Esta definición ha permitido delimitar a esta población de otros colectivos con patologías, disfunciones o discapacidades diversas; ha logrado un consenso entre todos los profesionales; y ha estipulado los conceptos básicos en el trabajo con retrasados mentales; el funcionamiento adoptivo. Y el comportamiento adaptativo.
La Deficiencia Mental se refiere a un nivel de funcionamiento que requiere, por parte de la sociedad, procedimientos de entrenamiento superiores al promedio y mayores ventajas en la conducta adaptativa, que se manifiestan a lo largo de la vida. La persona con deficiencia mental se caracteriza por el nivel de energía requerido en su proceso de entrenamiento para aprender, y no por las limitaciones con las que aprende.
El nivel de funcionamiento que alcanza, esta determinado por la disponibilidad de tecnología para la capacitación y la cantidad de recursos que la sociedad esta dispuesta a ofrecer y no por las limitaciones significativas en el potencial Biológico. (Goll. 1980).
Las personas tienen la capacidad de aprender, desarrollarse, y crecer. La gran mayoría de estas personas puede lograr tomar parte productiva en la sociedad. (Omissis)” (Autor: Brito Lender) (http://www.monografias.com/retraso-mental/retraso-mental.shtml).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Medico Forense EDILIA TELLO, quien practicó evaluación psiquiátrica al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en fecha 14/02/2012, diagnosticó en el mencionado Joven Adulto la existencia de trastorno mental denominado RETRASO MENTAL, el cual calificó posteriormente como RETRASO MENTAL LEVE, de allí que se haga necesario puntualizar los rasgos más significativos de la mencionada debilidad mental; y a tal efecto se observa que la Doctrina Especializada lo ha definido de la siguiente manera:
La American Association on Mental Deficiency" (AAMO) ha propuesto como definición del Retraso Mental Leve, lo siguiente: Es denominado también déficit mental o morón. Según el criterio psicopedagógico, los oligofrénicos ubicados en este nivel son educables porque tienen capacidad para la instrucción. Su cociente intelectual es de 50 a 70. Constituye el mayor grupo de retrasados mentales; su frecuencia es alrededor de 85%. Los niños que funcionan en este nivel intelectual, durante el período preescolar, entre 0 y 5 años, pueden desarrollar habilidades sociales y de comunicación y tienen un déficit mínimo en las áreas sensorias motrices, lo que los diferencia poco de los niños normales, y obliga a establecer el diagnóstico en edades posteriores. Los adolescentes pueden aprender distintas habilidades hasta el nivel de sexto curso. Durante la vida adulta, pueden adquirir fácilmente habilidades de tipo social y profesional que les permitan tener una independencia mínima. No obstante, pueden necesitar orientación y asistencia cuando eventualmente se encuentren sometidos a estrés social y económico. (http://www.monografias.com/retraso-mental/retraso-mental.shtml).
Así las cosas, la Sala de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, en Ponencia de la Jueza Profesional Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, ha establecido en relación al Adolescente que presenta retardo mental leve, lo siguiente:
Por su parte la a quo, fundadamente señaló que, la Psicóloga Licenciada Olga Niñez, miembros adscrito al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, indicó que el retardo mental leve consiste en unas condiciones mentales disminuidas, lo que la psiquiatra diagnostica como estableciendo que, una persona con retardo mental leve, puede manejarse socialmente dentro de lo esperado, puede asistir a escuelas regulares con apoyo psicopedagógico y tener una vida normal”.
Así las cosas afirmó la Juzgadora en su fallo que el retardo mental leve, puede llevar una vida normal y pasar desapercibido, por cuanto tiene la posibilidad de realizar las actividades conforme a su edad y entorno social, como es el coso del sancionado, quien según sus dichos y de sus padres, pronto egresara a nivel educativo como bachiller de la Republica.
Señala además que, la condición del retardo mental leve del sancionado, no lo hace irresponsable penalmente del acto antijurídico cometido por su persona, es decir, que el joven adulto, tiene plenamente capacidad de culpabilidad, por cuanto el retardo mental leve, no representa un trastorno mental suficiente y capaz de privarlo de toda capacidad de comprensión y ordenación de su conducta y esto descarta cualquier posibilidad de la suspensión del cumplimiento de la sanción de privación de libertad.
En torno a ello, la Corte de Apelaciones resalta que, la sentencia se encuentra adecuadamente motivada, habida cuenta que a través de sus considerandos se desprenden las razones de hecho y de Derecho por las cuales la Jueza acordó negar la solicitud de la Defensa en cuanto a la suspensión de la sanción, efectivamente quedó demostrado que la capacidad para discernir del adolescente en cuanto al comportamiento socialmente aceptado no está disminuida, ya que como se señaló en el diagnostico inserto a los folios doscientos veintiséis (226) al Doscientos Treinta (230) pieza 2 de la causa principal, Certifica que el adolescente presenta un retardo mental leve, además se señala que los portadores, pueden: Aprender contenidos básicos de la educación formal; pueden llegar a determinar sus preferencias sexuales; pueden decidir sus vidas reproductivas, mientras no se demuestren alteraciones físicas que contraigan esta posibilidad, pero además este retardo mental con entrenamiento multidisciplinario, no desaparece.
De lo anteriormente expuesto, se observa que los portadores del Retraso Mental Leve, considerado como un trastorno mental del tipo normal, puesto que la frecuencia del mismo es de un 85%, logran, entre otras cosas: alcanzar la capacidad para expresarse en la vida cotidiana, obtener independencia completa en su cuidado personal, aprender contenidos básicos de la educación formal y llegar a determinar sus preferencias sexuales; considerándose que en la mayoría de los casos no existe una etiología orgánica, debiéndose su aparición pues a agentes constitucionales y socioculturales; y tal como lo ha señalado la Experta Forense en el presente caso, el Retardo Mental Leve se trata de un déficit en el funcionamiento intelectual, funcionando el portador como una persona normal y es muy cercano al comportamiento de una persona mental, pudiendo desempeñar trabajos calificados y semi-calificados; teniendo como un indicador muy relevante en el imputado de autos para determinar que efectivamente padece de retraso mental grado Leve, el hecho de que haya aprobado sexto grado.
De ahí que la Jueza a quo, con una congruente motivación de la sentencia, señala que tal como fuera aclarado por la Psiquiatra Forense Dra. Edilia Tello en audiencia oral y reservada llevada a cabo en fecha 17 de octubre de 2012, en relación al estudio realizado al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), “El mismo esta consciente de sus actos, no está privado de su conciencia, puede establecer lo que es bueno y lo que es malo, en otras palabras su voluntad de actuar no está comprometida, por lo que se mantiene intacto el elemento volitivo que forma parte de la conducta dolosa, es decir, el adolescente quiso realizar su acción delictiva y realizó los actos suficientes para llevarla a efecto, es decir fue capaz de someter al niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) al acto sexual que dio inicio a estos hechos y al presente juicio, pues el adolescente es capaz de discernir, el es capaz de recibir información, procesarla y emitir un concepto al respecto, por lo que su estado mental para este caso no lo libera de la responsabilidad penal”; por lo tanto, consideran quienes aquí sentencian, que una vez analizado lo expuesto por la Doctrina Especial en relación al Retraso Mental Leve y lo explanado por la Jueza de la recurrida, la sentencia objeto de revisión se encuentra debidamente motivada, habida cuenta de que a través de sus argumentos expuestos se encuentran las razones de hecho y de derecho por la cual la Jueza declaró penalmente responsable al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Por otro lado, manifiesta la recurrente haber solicitado al Juzgado a quo la absolución del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que una vez demostrado que el mismo padece de la patología orgánica cerebral del tipo Retraso Mental Leve, según su criterio dicho trastorno mental lo hace un Adolescente inimputable, eximiéndolo de ser condenado o sancionado por delito alguno, mas por el contrario debe ser objeto de Medidas de Protección, todo conforme a lo establecido en el artículo 619 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual a la letra dice:
Artículo 619. Perturbación Mental: Como consecuencia de la perturbación mental del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.
Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, el juez o jueza lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda.
En relación a la imputabilidad, el artículo 62 del Código Penal Vigente, reza lo siguiente:
Artículo 62: No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o el demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un acuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en una de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, de cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo. (Negrillas de la Sala).
De las normas anteriormente transcritas, observamos que una de las causales que excluye la imputabilidad, vale decir, el atribuirle a un sujeto la comisión de un delito, es la enfermedad mental, la cual debe ser suficiente para privar al autor del delito, de la conciencia o de la libertad de sus actos; por lo tanto, siendo la inteligencia o discernimiento (que nos dará la noción del bien o el mal) y la voluntad (que nos permite escoger entre el bien y el mal) las bases de la imputabilidad, cuando éstas se encuentran invalidadas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe.
De acuerdo con lo anteriormente plasmado, tenemos que la inimputabilidad constituye pues el aspecto negativo de la imputabilidad, y ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera:
Según el Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubia dice "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito".
Y en el libro de Hernando Grisanti Aveledo nos dice: "La causas de inimputabilidad", son los motivos que impiden que se atribuyan a una persona, el acto típicamente antijurídico que haya realizado.
Para el profesor Jiménez de Asúa, son motivos de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la persona en su mente; así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber.
La Real Academia Española, en su Vigésima Segunda Edición 2001, Editorial ESPASA, Tomo II, define al inimputable como:
Dicho de una persona: Eximida de responsabilidad penal por no poder comprender la licitud de un hecho punible o por actuar conforme a dicha comprensión.
Al respecto, el autor Argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra Derecho Penal Parte General, Editorial EDIAR, Pág.664, ha establecido sobre la imputabilidad, lo siguiente:
En síntesis, la imputabilidad es la ausencia de impedimento de carácter psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la conducta conforme a esa comprensión. En la calificación de la acción constituye pues, un requisito negativo que se traduce en una característica positiva que, aunada a la ausencia de error y sumado al otro requisito negativo de ausencia de otra situación contestacional constrictora, arroja como saldo la ausencia de reductores que puedan operar sobre el ámbito de autodeterminación del agente, lo que equivale a afirmar la efectiva posibilidad de reproche o culpabilidad por el acto. Dado que la imputabilidad es la ausencia de impedimento psíquico para la compresión de la antijuricidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión, corresponde su ubicación sistemática en el mismo nivel analítico en que se halla la imposibilidad exigible de compresión de la antijuricidad por un lado, y de la ausencia de situación conteslacional reductora o constrictora por Otoro, esto es, en la culpabilidad.
Es así como, según las teorías antes expuestas, para que se pueda declarar a un sujeto inimputable debe tenerse que el mismo no sea capaz de comprender que el acto que esta llevando a cabo se encuentra inmerso en la ilicitud y, que su inmadurez psicológica o el trastorno mental que padeciera le impida comportarse adecuadamente; lo que nos lleva a determinar que la inimputabilidad tiene dos elementos a considerar, uno el intelectual que se refiere a la incapacidad de comprender respaldado por la inhabilidad de juzgar y valorar, y el volitivo que se refiere a los actos y la voluntad, la cual a su vez es facultad de decidir y ordenar la propia conducta.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 896 de fecha 27/06/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, ha dejado por sentado en relación a la enfermedad mental contemplada en la prenombrada norma sustantiva penal, lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto.
De lo ut supra transcrito, observa esta Alzada como ha quedado plasmado, que la patología mental padecida por el Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) no lo priva de los elementos que dan lugar a la imputabilidad, tales como la inteligencia o discernimiento y la voluntad de cometer el hecho punible, ya que como se ha expuesto con anterioridad, el retraso mental leve que padece el mencionado Adolescente no le impide tener plena capacidad de culpabilidad, por cuanto el aludido trastorno mental no es suficiente y apto para privarlo de la comprensión y, de ordenar su conducta; siendo además que el artículo 62 de la Ley Sustantiva Penal refiere que la enfermedad o trastorno mental sea suficiente para usurpar al sujeto activo de su conciencia o de la libertad de sus acciones, y es por ello que este Tribunal Superior, considera que le asiste la razón a la Jueza de la recurrida, cuando argumenta lo siguiente: “De lo expuesto por la Psiquiatra, quien tiene una larga y excelente trayectoria pericial, producto de veintiocho (28) años en el desempeño de sus funciones, se desprende, que el acusado actuó en forma voluntaria y consciente, es decir, que los actos desplegados por él pueden ser definidos como una acción desde el punto de vista jurídico, pues hubo la voluntariedad del acto, en cambio los hechos involuntarios del hombre no son acciones, ni son actos jurídicos, ni menos aún criminosos, la conducta de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) fue una conducta consciente, tal y como quedó demostrado, en el hecho incriminado intervino la voluntad aunado a la conciencia, categoría en la cual encajan los hechos realizados en estado de retardo mental leve, el cual no afecta, en el caso in comento, ni la capacidad de juicio , ni la capacidad de raciocinio sobre los actos que la persona realiza, quedó demostrado que hubo una disminución de la conciencia, mas no ausencia absoluta de la misma, por lo cual si existe responsabilidad penal del mencionado adolescente, si partimos del hecho de que la IMPUTABILIDAD requiere de dos elementos fundamentales como son la capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho y la capacidad para dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento, estamos entonces en presencia de un sujeto de un sujeto activo que es imputable, toda vez que ambos elementos están presentes en el comportamiento del acusado. Voluntad y conciencia, ambos elementos son inseparables.
Si no fuese así como se explica, según lo manifestado durante el desarrollo del debate por la victima y el testigo presencial de los hechos, que el acusado le expusiera a la victima que no le dijera a su papá que lo acusara, que no le dijera a nadie lo que pasaba, ni le hubiese tapado al boca para que no gritara, ni hubiese buscado al impunidad, si no tenía conciencia de que estaba actuando mal? Por que en la entrevista manifestó que en el área sexual lo hacía con animales, porque su madre era guajira, entonces si sabía lo que estaba haciendo, estamos ante responsabilidad o capacidad de establecer conceptos sobre límites buenos o malos, todos estos son comportamientos conscientes, tendentes a ocultar un hecho cuya conciencia del mismo es que es una conducta reprochable. Aunado a todo ello al folio 207 de la pieza única del asunto riela la CONSTANCIA DE PROMOCIÓN EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN PRIMARIA, de cuyo contenido se evidencia que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad número V- 27.519.340, cursó y aprobó el sexto grado del Nivel de Educación Primaria, en la entrevista manifestó que en el área sexual lo hacía con animales, porque su madre era guajira, entonces si sabía lo que estaba haciendo nos habla de responsabilidad o capacidad de establecer conceptos sobre límites buenos o malos, así mismo se pregunta quien juzga cómo se explica que una persona que no tiene conciencia y raciocinio sea capaz de pasar por toa una educación sistemática y responder a conocimientos académicos?. No cabe duda que estamos en presencia de un sujeto imputable.”
De allí que, en vista de todo lo precedentemente plasmado, este Tribunal Colegiado considera que en el caso que hoy es objeto de apelación, el imputado de autos no se encuentra incurso en la causal de inimputabilidad establecida en el artículo 62 del Código Penal venezolano, siendo que él mismo estaba en plena conciencia de sus actos; y si bien es cierto que quedó comprobado el padecimiento de un trastorno o enfermedad mental, ésta no es suficiente para privarlo del conocimiento de que el hecho cometido por su persona es un acto antijurídico y reprochable; lo cual hace considerarlo como un Adolescente con las condiciones necesarias para responder penalmente del delito por el cual fue acusado por la Representación Fiscal: habida cuenta además, que el titular de la acción penal, estando en conocimiento del estado de salud mental del Joven Adulto solicitó la adecuación de la sanción a imponer, la cual en un principio era la Privación de Libertad sustituida posteriormente por las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, cumpliendo así las pautas para la aplicación de sanción, establecidas en el artículo 622 del la Ley Especial en Materia de Niñez y Adolescencia; no habiendo lugar a la absolución como pretendía la recurrente por cuanto quedó demostrado que el imputado de autos tiene capacidad plena para ser declarado penalmente responsable del hecho punible cometido. Y ASI SE DECLARA.
En el mismo orden de ideas, la defensa rechaza la sentencia recurrida por cuanto en el transcurso de la audiencia oral y reservada solicitó la evacuación de la prueba psicológica practicada a su defendido el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de determinar la edad mental del mismo; prueba que no fue promovida por las partes al igual que la evaluación psiquiátrica, evacuada ésta última, según lo expuesto por la recurrente, por considerar la Jueza a quo que la misma se hacía necesaria para obtener conocimientos cinéticos que permitieran establecer el estado de salud mental del Adolescente. Aunado a ello la defensa arguye que el hecho de haber graduado la Psiquiatra Forense el retraso mental padecido por su representado, ello supone la existencia de un hecho nuevo, razón por la cual procedía a realizar la solicitud de evacuación de la prueba psicológica, de conformidad a lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice:
Artículo 599. Nuevas Pruebas.
Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, se observa del artículo in comento que la procedencia de la nueva prueba supone la existencia de hechos nuevos durante la audiencia, para lo cual el medio probatorio se hace necesario, a los fines de esclarecer los mismos; de allí que la facultad que puede desplegar el Juez para la práctica de nuevas pruebas sobre nuevos hechos. De acuerdo con lo planteado en la norma ut s.upra transcrita, no le es dado a los Jueces ordenar la realización de las mismas de oficio sino a petición de parte, y sólo podrán hacerlo excepcionalmente tal como lo estipula la prenombrada norma sustantiva.
Al respecto de lo anteriormente plasmado, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Vadell Hermanos Editores, Pág. 133-134, ha expuesto en relación a las nuevas pruebas, lo siguiente:
Se trata pues, que en el curso de la audiencia, entiéndase como el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, vale decir: revelaciones inesperadas que puedan tener importante trascendencia, lo que en principio consideramos que debe surgir de lo que dimane de las pruebas allí incorporadas, pero ningún impedimento debe oponerse a que ello sea planteado en las exposiciones que inicialmente hagan las partes y en las que revelen el conocimiento que hayan tenido acerca de ese nuevo hecho, lo que se corresponde con la necesidad de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho, como finalidad esencial del proceso penal.
Es obvio también que esos nuevos hechos y circunstancias deben tener una relación directa o indirecta con el hecho principal objeto de la imputación, o con la causa que por ello se sigue. No deben ser hechos extraños constitutivos de un tipo delictual diferente o sin relación alguna con la tramitación de la causa.
Considera oportuno esta Sala de Alzada, señalar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente relacionado con pruebas nuevas, a los fines de establecer un análisis comparativo con la incorporación de éstas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y, a tal efecto la norma adjetiva penal dispone:
Artículo 342. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento, el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Por consiguiente el autor Juan Eliecer Ruiz Blanco, en los comentarios realizados al Código Orgánico Procesal Penal, Ediciones Libra, Pág. 641, manifestó en cuanto a lo plasmado en la normativa anterior, lo siguiente:
La norma establece la última oportunidad procesal para promover pruebas, lo cual ocurre en plena audiencia de juicio, desde su apertura hasta la declaración de la clausura del debate, como una extensión de la figura del derecho procesal civil denominada “auto para mejor proveer”. La recepción de pruebas nuevas puede efectuarse de oficio o a petición de las partes; pero siempre bajo las siguientes premisas: 1. Que se solicite en fase de juicio derivado del debate probatorio; 2. Que la necesidad de las pruebas se derive de la actuación propia de las partes; y, 3. Que el Juez en el ejercicio de esta potestad, no sustituya la actividad de las partes.
Por otra parte, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:
“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006 con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
Sucede pues, que en la Norma Adjetiva Penal le esta dada la facultad al Juez de incorporar de oficio aquellas pruebas que sean necesarias para aclarar aquel hecho o circunstancia nueva que se presente durante el transcurso del debate oral; siendo que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente esa facultad de incorporar nuevas pruebas sólo le está atribuida a las partes del proceso, ya que tal como lo establece la norma especial “Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos”. (Resaltado nuestro).
De manera que, en base a lo anteriormente plasmado y en análisis de la decisión que hoy es objeto de impugnación, se observa que en audiencia celebrada en fecha 17 de Octubre de 2012, la Jueza a quo, manifestó a las partes la existencia de la evaluación psiquiátrica practicada al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y a tal efecto explanó: “En este estado el Tribunal informa a las partes que corre inserto en las actas que conforman el presente asunto penal en el folio ciento setenta y dos y ciento setenta y tres (172 y 173) EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, practicada al imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 22 de mayo de 2012, signado con el Nro. 9700-168-5008, la cual no fue promovido por la defensa en la audiencia preliminar, ni posterior a ella, así como por el Ministerio Público, sin embargo observa este Tribunal que en la audiencia preliminar así como el discurso del Ministerio Público se hizo referencia al informe psiquiátrico, por lo que este Tribunal considera que esta prueba fue controlada por el Ministerio Público y no se violenta el derecho a la defensa, por lo que de conformidad con el artículo 599 de la Ley Especial que rige a la materia, considera que surge del referido informe hechos y circunstancias que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se debe incorporar a este Juicio y oír a la experto, a los fines de tener un conocimiento científico de la supuesta enfermedad que tiene el acusado y las consecuencias de su conducta”; planteamiento al que las partes manifestaron su acuerdo; de la siguiente manera: “Acto seguido la representante del Ministerio Público, manifiesta: “Que no es una prueba nueva, la defensa no lo promovió, sin embargo para esclarecer la solicitud de sobreseimiento por la defensa, el Ministerio Público no tiene problemas de escuchar a la psiquiatra, es todo” Acto seguido la Defensa Pública Segunda, manifestó no tener objeción en escuchar a la experto profesional Médico Forense.”. En relación a este punto, considera este Tribunal de Alzada realizar la siguiente salvedad en cuanto a la incorporación de la Evaluación Psiquiátrica, la cual no fue promovida por ninguna de las partes para su evacuación en el Juicio Oral, siendo evacuada por la Jueza de la recurrida sin la previa petición de una de las partes, sin embargo, tal como quedó manifiestamente explanado, tanto la representante de la vindicta pública como la defensa fueron contestes para incorporar la misma, con la finalidad de esclarecer la salud mental del imputado de actas, y es por lo que consideran quienes aquí deciden que dicha prueba era ineludible para determinar el estado mental y la sanción que pudiera llegarse a imponer al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), basándose en la capacidad del mismo para el cumplimiento de la medida.
Con base a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado señalar lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica Procesal Penal, el cual a la letra dice:
Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
De la transcripción textual antes realizada, se observa que para la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 620 de la Ley Especial en materia de Niñez y Adolescencia, es necesario, que las misma persigan como fin la educación, la participación de la familia como núcleo fundamental para la formación integral de las personas y el apoyo de los especialistas; de igual manera se requiere que dichas medidas estén tuteladas por el respeto a los derechos humanos, la formación plena del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuación en el entorno familiar y social; de allí que consideren estos Juriscidentes que las medidas impuestas al Adolescente se encuentran ajustadas basándose en el estado de salud mental del mismo, siendo además que la psiquiatra forense a la realidad procesal determinó la necesidad que el Adolescente recibiera supervisión y orientación tanto de la familia como de un equipo multidisciplinario; razón por la cual, a los fines de aplicar una sanción al Adolescente luego de haber sido comprobada su responsabilidad en el hecho objeto del presente proceso, la misma de acuerdo a los planteamientos efectuados debe ser conforme a los principios y la finalidad contempladas en la Ley, por lo que se hizo vital la evacuación de la Experticia Psiquiátrica practicada al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual a pesar de no ser promovidas por las partes e incorporada al juicio por la Jueza a quo, fue evacuada con el propósito de determinar la existencia de una padecimiento mental por parte del acusado e imponer la sanción mas adecuada a su situación actual; actuación ésta de la Jueza que se interpreta como garantista de los derechos que le asisten al Adolescente en el presente proceso instruido en su contra, ya que una vez demostrado que el mismo a pesar de su deficiencia mental es capaz de responder por los hechos por los cuales fue acusado, y atendiendo a esa debilidad psíquica, le fueron aplicadas sanciones que coadyuvan a su formación, tales como REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las cuales a criterio de esta Sala se encuentra debidamente ajustadas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, en cuanto a la denuncia efectuada por la defensa, relacionada con la incorporación de la evaluación psicológica como prueba nueva, esta Sala Única considera que los resultados que bien se hubiesen podido obtener de la referida experticia no conllevaban a la modificación de lo obtenido durante el debate oral y reservado; siendo además, ya como se ha dejado por sentado, que con la evaluación psiquiátrica se determinó que la patología mental padecida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del tipo retraso mental leve no lo hacía un sujeto inimputable, pudiendo responder penalmente de los hechos que durante el desarrollo del debate fueron acreditados, resultando éste como autor de los mismos.
Dentro de este orden de ideas, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamientos que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión. (Resaltado nuestro)
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 17 de Junio de 2008 en sentencia Nº 985, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“…Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.(Resaltado Nuestro)
Conforme a lo expuesto, se tiene que en el presente caso evacuar como prueba nueva la solicitada por la Defensa Pública, referida a la inclusión de la prueba efectuada por la Psicologo Forense, con el fin de determinar la edad mental del imputado, quien posee Retaso Mental leve y en razón de ello, considera que ésta puede establecer la edad mental del mismo y delimitada esta situación, reafirmar que éste no alcanza la conciencia y el discernimiento normal de alguien con plena capacidad, para posteriormente intentar con ello que se anule el juicio efectuado y la sanción dictada, este Tribunal Colegiado tal como ha quedado plasmado considera que la evaluación psiquiátrica practicada al Adolescente resulta plenamente suficiente a fin de determinar que el mismo se encuentra en condiciones óptimas para ser declarado penalmente responsable del hecho punible cometido; y puesto que el Adolescente debido a su situación psíquica requiere del apoyo de la familia y de especialistas, las medidas impuestas son garantes para coadyuvar con la adaptación del Joven Adulto al entorno social y a su desarrollo como persona. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, alega la apelante que la Jueza a quo incurrió en la violación de la Ley por inobservancia de los principios y garantías establecida en los artículos 10, 11, 12, 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y errónea aplicación del artículo 599 de la misma Ley Especial; por lo que, tal como ha quedado plasmado en relación al artículo 599 de la Ley Especial en Materia de Niñez y Adolescencia, dicha norma jurídica no permite la evacuación de oficio de nueva prueba, sin embargo se observó que las partes estuvieron de acuerdo en la incorporación de la evaluación psiquiátrica practicada al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de determinar efectivamente la condición mental del mismo, siéndole diagnosticado retardo mental leve, trastorno que según lo manifestado por la Experta Forense no lo priva de responder penalmente de los hechos cometidos por su persona, de allí que se generara la modificación de la sanción a imponer, atendiendo a lo establecido en el artículo 622 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que observan quienes aquí deciden la no existencia de violación a las garantías y principios establecidos en la Ley Especial y alegada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, observa esta Alzada que la sentencia objeto del presente medio de impugnación se encuentra debidamente motivada, por cuanto la Jueza a quo adminículo fundadamente cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate oral los cuales a su vez fueron contestes en determinar la existencia de los hechos y su autoría por parte del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien a pesar de padecer Retardo Mental grado Leve, una vez realizada evaluación psiquiátrica por la Experta Forense Edilia Tello, la misma manifestó en el audiencia oral y reservada que dicho trastorno no lo priva de la conciencia y de responder penalmente del delito cometido, por lo cual no se le puede considerar un sujeto inimputable, como pretendiera la recurrente, toda vez que tal como lo consagra el artículo 62 del Código del Código Penal, “la enfermedad mental debe ser suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos”, no evidenciándose en el caso bajo estudio enfermedad mental con los parámetros establecido en la mencionada norma sustantiva penal.
Sobre el particular de la motivación, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, de la siguiente manera: “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte). En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
De manera que, la motivación de la sentencia, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ ASE DECLARA.
En consecuencia, concluye esta Corte Superior, una vez respondidas cada una de las denuncias manifestadas por la Defensa Pública en su escrito de apelación y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, que en el caso ut supra analizado, estamos en presencia de un Adolescente con plena capacidad para cumplir con las sanciones impuestas, las cuales fueron objeto de modificación una vez conocida la debilidad mental padecida por el mismo, que no lo hace inimputable, requiriendo dicha condición mental la orientación familiar y de especialistas que coadyuven al Adolescente en su desarrollo como persona y su reinserción en el entorno social, evidenciándose que la Sentencia dictada, se encuentra ajustada a la justicia y al derecho y se encuentra suficientemente motivada; por tanto esta Sala declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONFIRMA la Sentencia Nº SJ-041-12, publicada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma Unipersonal, mediante el cual declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerarlo como AUTOR de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y lo CONDENA a cumplir como sanción de Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para ser cumplidas en forma simultanea, INSTANDO al Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecutar las medidas antes referidas, que al establecer las obligaciones de hacer y no hacer, sea tomado en consideración la patología mental leve que presenta el adolescente, para así conseguir la finalidad que persigue esta Ley Especial y se logre el entendimiento del Adolescente en el hecho cometido, es decir, que internalice que su conducta no es la aceptable socialmente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abg. ANGELA DELGADO DECONNEL, con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), previamente identificado.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº SJ-041-12, publicada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma Unipersonal, mediante el cual declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerarlo como AUTOR de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y lo CONDENA a cumplir como sanción de Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para ser cumplidas en forma simultanea, al no haberse observado la presunta violación de la Ley por inobservancia de principios y garantías en la presente causa.
TERCERO: INSTA al Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecutar las medidas de Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para ser cumplidas en forma simultanea, que al establecer las obligaciones de hacer y no hacer, sea tomada en consideración la patología mental leve que presenta el adolescente, para así conseguir la finalidad que persigue esta Ley Especial y se logre el entendimiento del Adolescente en el hecho cometido, es decir, que internalice que su conducta no es la aceptable socialmente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 021-13 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.
JADV/dph
VP02-R-2012-001156
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