REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001146
ASUNTO : VP02-R-2013-000410


DECISION No. 106-13
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE DE SALA: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad No. V- 16.921.314, fecha de nacimiento 01-07-1977, hijo de los Ciudadanos ROBINSON BRACHO y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), residenciado en: El Rosado, Sede del antiguo Transporte Urdaneta del estado Zulia; en contra de la Decisión No. 578, de fecha 20 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Primero: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en cuanto a los Delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la agravante, prevista en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Se Decreta el Procedimiento Especial, establecido en l artículo 94 ejusdem. Segundo: Se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima de las contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 9° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se Ordena oficiar a la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social del estado Zulia, a los fines de que informen el estado actual de la causa que se le sigue al Ciudadano ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, toda vez que el mismo esta relacionado con el expediente No. 11825, de fecha 22-03-2000. Quinto: Se Ordena oficiar a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), a los fines de verificar si el mencionado imputado posee algún porte de arma de fuego. Sexto: Se Ordena oficiar al Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución, a fin de que sirvan remitir información correspondiente al imputado de marras. Séptimo: Se Ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, a fin de salvaguardar y Resguardar su Integridad Física.
Recibida la causa en fecha 21 de Mayo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Presidente de la sala DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión No. 578-13, de fecha 20 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, según consta en Acta de Presentación de Imputado, de fecha 20 de Marzo de 2013, inserta a los folios 41 al 53 de la Compulsa, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, la cual corre inserta desde el folio 41 al folio 53 de la Compulsa, quedando las partes notificadas en la misma audiencia; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 14 de la incidencia, esto es, al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio 40 al folio 42 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.b del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, en fecha 08 de Abril de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 20 al folio 26 de la incidencia de apelación; observando esta alzada que la misma fue presentada dentro del Lapso de Ley, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, en su escrito recursivo, promueve como pruebas Copias certificadas de toda la Causa así como de la decisión contra la que Recurre, se deja constancia que el Ministerio Público en su contestación, no promueve pruebas; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Defensora Pública, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; en consecuencia esta alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, en contra de la decisión No. 578-13, de fecha 20 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto dentro del Lapso de Ley. Se deja constancia que el Ministerio Público, en su escrito de Contestación, no promueve prueba; por su parte la Defensora Pública en su escrito recursivo, promueve como pruebas Copias certificadas de toda la Causa así como de la decisión contra la que recurre, por lo que esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Defensa, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se Decide.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, en contra de la decisión No. decisión No. 578-13, de fecha 20 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Primero: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en cuanto a los Delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la agravante prevista en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Se Decreta el Procedimiento Especial, establecido en l artículo 94 ejusdem. Segundo: Se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima de las contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 9° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se Ordena oficiar a la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social del estado Zulia, a los fines de que informen el estado actual de la causa que se le sigue al Ciudadano ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, toda vez que el mismo esta relacionado con el expediente No. 11825, de fecha 22-03-2000. Quinto: Se Ordena oficiar a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), a los fines de verificar si el mencionado imputado posee algún porte de arma de fuego. Sexto: Se Ordena oficiar al Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución, a fin de que sirvan remitir información correspondiente al imputado de marras. Séptimo: Se Ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, a fin de salvaguardar y Resguardar su Integridad Física.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscala Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, toda vez que el mismo fue presentado dentro del lapso de Ley.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su Escrito Recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; dejando constancia que el Ministerio Público en su escrito de Contestación, no promueve prueba alguna.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 106-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA


ASUNTO PENAL No. VP02-R-2013-000410
JADV/naileth.