REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005665
ASUNTO : VP02-R-2012-000781
DECISIÓN: Nº 105-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por la profesional del Derecho LORENA MONTERO G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.744, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, en el Asunto Penal signado con el Nº VP02-S-2009-005665, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); El primer escrito de apelación presentado en contra de la resolución 008-2012, dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y mediante la cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del auto de mera sustanciación dictado el 17 de julio de 2012, donde fue fijado juicio oral y público para el día 08 de agosto de 2012; El segundo escrito de apelación fue presentado en contra de la decisión Nº 009-12, de fecha 03 de agosto de 2012, mediante la cual el Juez Accidental Abog. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, adscrito al Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideró que su condición de Juez Temporal, no constituye una causa grave que haga ver comprometida su imparcialidad a fin de conocer de dicho asunto penal.
Recibida la causa finalmente en fecha 17 de Mayo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
En razón de los fundamentos antes esgrimidos, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos que fueron interpuestos en el presente asunto penal.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que en el presente caso los recursos fueron interpuestos con ocasión de las decisiones dictados en fecha 30 de Julio de 2012, y 03 de agosto de 2012, ambas emanadas del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad de los Recursos de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, los medios recursivos objeto de la presente incidencia, fueron interpuestos por la Abogada LORENA MONTERO G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.744, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, quien en fecha 31 de enero de 2011, con ocasión de la audiencia preliminar, designa a dicha ciudadana como su defensora, quien impuesta del nombramiento efectuado, procedió a cumplir con el juramento de ley; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro de los extremos previstos en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de presentación de los Recursos interpuestos, observa esta Sala que el primer escrito de apelación presentado en fecha 02 de agosto de 2012, va dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 008-2012, dictada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la cual corre inserta desde el folio seiscientos cincuenta y uno (651) al folio seiscientos cincuenta y cinco (655) de la pieza principal III de la causa, evidenciando que con respecto a dicha recurrida, las partes fueron notificadas en fecha 06 de agosto de 2012, tal como consta de la resulta de boleta de notificación relativa al ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, la cual riela inserta al folio seiscientos noventa y uno (691) y seiscientos noventa y dos (692) de la III pieza principal de la causa, sin que se observe la fecha cierta de su agregado en autos, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado; observando que el tal recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como ya fue indicado en fecha 02 de agosto de 2012, según consta del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a tales fines, y que corre inserto a los folios veinticinco (25 al treinta (30) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal así como el cuaderno de incidencia, y del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios ochenta y dos (82) al noventa y cuatro (94) del cuaderno de apelación.
Igualmente con relación segundo escrito de apelación presentado en fecha 07 de agosto de 2012, se observa que el mismo va dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 009-2012, dictada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio seiscientos ochenta y uno (681) al folio seiscientos ochenta y dos (682) de la pieza principal III de la causa, evidenciando que con respecto a dicha recurrida, las partes fueron notificadas en fecha 07 de agosto de 2012, tal como consta en la resulta de boleta de notificación relativa a la profesional del Derecho LORENA MONTERO, que riela inserta en los folios setecientos veintidós (722) y setecientos veintitrés (723) de la III pieza de la causa, sin que se observe la fecha efectiva de su agregado en autos, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado; observando que el tal recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como ya fue indicado en fecha 07 de agosto de 2012, según consta del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo a tales fines, y que corre inserto a los folios uno (1) al once (11) del cuaderno de apelación, es decir fue presentado el mismo día en que la recurrente se dio por notificada del fallo apelado. Se constata lo antes expuesto de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal así como el cuaderno de incidencia, y por supuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios ochenta y dos (82) al noventa y cuatro (94) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto con relación al lapso de interposición de los recursos presentados en el presente asunto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere de manera específica a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que los Recursos de Apelación de autos interpuestos por parte de la Defensa, fueron interpuestos de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, evidencia este Tribunal Colegiado que, con respecto al primer recurso interpuesto, relativo a la impugnación del fallo de fecha 30 de julio de 2012, que la recurrente se fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la apelante yerra al invocar el contenido del numeral 5 del artículo in comento, puesto que del escrito interpuesto se evidencia que la decisión impugnada versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta formulada en contra del auto de fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal Accidental de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia pautó el juicio oral y público para el día 08 de agosto de 2012, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con cuarto aparte del artículo 180 ejusdem, en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el primer recurso de apelación de autos que fue interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 ejusdem, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de autos que establece dicho numeral.
Ahora bien, con respecto al segundo recurso presentado en fecha 07 de agosto de 2012, evidencia esta Alzada, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nº 009-2012, de fecha 03 de Agosto de 2012, el cual se fundó en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, determinándose del contenido de dicha recurrida que la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de inhibición obligatoria que fue realizada por parte del ciudadano ROMER ROMERO, todo lo cual determina que no se da el supuesto del artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo dicha decisión recurrible. Se deja expresa constancia que los numerales 7 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen el mismo trámite a los efectos de resolver sobre los planteamientos de ambos recursos.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que no hubo contestación a los recursos de apelación de autos, por parte del Ministerio Público ni de la víctima.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, en el recurso interpuesto en fecha 02 de agosto de 2012, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 008-2012, dictada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se deja constancia que quien funge como Defensora Privada en la presente causa promovió en su escrito recursivo inspección judicial basada en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil del asunto penal identificado con el Nº VP02-S-2009-005665, a los fines de referir los indicios de FRAUDE PROCESAL y de los sujetos involucrados en el mismo; la cual esta Alzada declara INADMISBLE, toda vez que no resulta necesario el traslado y constitución de este Órgano Colegiado a fin de realizar las inspecciones judiciales a la causa pretendidas por la recurrente, toda vez que dicho asunto penal fue remitido en su totalidad a esta Alzada, a fin de resolver los recursos interpuestos, aunado a que constan en dichas actuaciones los documentos que pretende la recurrente sean analizados por estos Juzgadores. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al recurso de apelación presentado en fecha 07 de agosto de 2012, dirigido a impugnar la decisión Nº 009-2012, de fecha 03 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la recurrente promovió como pruebas: Inspección Judicial basada en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil del asunto penal identificado con el Nº VP02-S-2009-005665, a los fines de referir los indicios de FRAUDE PROCESAL y de los sujetos involucrados en el mismo; Inspección Judicial a la página web http://www.tsj.gov.ve/designaciones/designación.asp?fechaid=1124, a fin de acreditar la temporalidad del a quo; Inspección Judicial conforme a los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil referida a la página web http://www.Eluniversal.com/indexSearch/do/index/show?code=44199&pager.offset=0&page=1; las cuales esta Corte Superior, declara INADMISIBLES, toda vez que tal como ya fue señalado, no resulta necesario el traslado y constitución de este Órgano Colegiado a fin de realizar las inspecciones judiciales a la causa, pretendidas por la recurrente, toda vez que dicho asunto penal fue remitido en su totalidad a esta Alzada, a fin de resolver los recursos interpuestos, aunado a que constan en dichas actuaciones los documentos que pretende la recurrente sean analizados por estos Juzgadores. Y ASI SE DECIDE.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir los Recursos de Apelación de autos interpuestos por la profesional del Derecho LORENA MONTERO G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.744, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, en el Asunto Penal signado con el Nº VP02-S-2009-005665, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los VIOLENCIA FISICA Y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); El primer escrito de apelación presentado en contra de la resolución 008-2012, dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y mediante la cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de mera sustanciación dictado el 17 de julio de 2012, donde fue fijado juicio oral y público para el día 08 de agosto de 2012; El segundo escrito de apelación presentado en contra de la decisión Nº 009-12, de fecha 03 de agosto de 2012, mediante la cual el Juez Accidental Abg. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, adscrito al Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideró que su condición de Juez Temporal, no constituye una causa grave que haga ver comprometida su imparcialidad a fin de conocer de dicho asunto penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. De igual manera, se declaran Inadmisibles las pruebas promovidas por la recurrente en sus escritos recursivos el primero de fecha 02 de agosto de 2012, y el segundo escrito de fecha 07 de agosto de 2012, por considerar esta Alzada, que no resulta necesario el traslado y constitución de este Órgano Colegiado a fin de realizar las inspecciones judiciales a la causa, que han sido pretendidas, toda vez que la misma fue remitida en su totalidad a esta Alzada a fin de resolver los recursos interpuestos, aunado a que constan en dichas actuaciones los documentos que pretende la recurrente sean analizados por estos Juzgadores. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2013 por la profesional del Derecho LORENA MONTERO G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.744, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, en el Asunto Penal signado con el Nº VP02-S-2009-005665, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); contra de la resolución 008-2012, dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y mediante la cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del auto de mera sustanciación dictado el 17 de julio de 2012, donde se fijó juicio oral y público para el día 08 de agosto de 2012.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2013 por la profesional del Derecho LORENA MONTERO G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.744, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, en el Asunto Penal signado con el Nº VP02-S-2009-005665, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); contra de la resolución 009-2012, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y mediante la cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de mera sustanciación dictado el 17 de julio de 2012, donde se fijó juicio oral y público para el día 08 de agosto de 2012.
TERCERO: INADMISIBLES las pruebas ofertadas por la recurrente en ambos escritos de apelación, el primero de fecha 02 de agosto de 2012, y el segundo de fecha 07 de agosto de 2012, toda vez que no resulta necesario el traslado y constitución de este Órgano Colegiado a fin de realizar inspección judicial a la causa, ya que la misma fue remitida en su totalidad a esta Alzada a fin de resolver los recursos interpuestos, aunado a que constan en dichas actuaciones, los documentos que pretende la recurrente sean analizados por estos Juzgadores. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 105-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2012-000781*