REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000974
ASUNTO : VP02-R-2013-000471
DECISIÓN No. 102-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Segunda Provisional y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en oposición a la Decisión No. 712-13, de fecha 25 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del Ciudadano LEO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, Venezolano, de 42 años de edad, estado Civil Soletero, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.772.206, Domiciliado en: Urbanización La Popular, Sector 13, Avenida 17, No. 48, Municipio San Francisco, estado Zulia, Teléfono: 0424-6217309; mediante la cual Acordó entre otros particulares: Anular el escrito Acusatorio, interpuesto en fecha 10 de enero de 2013, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Retrotraer el proceso al estado en que el Ministerio Público conforme a los elementos de convicción y medio de prueba, recabados durante la investigación, emita pronunciamiento que corresponda en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; Ratifica la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2013, según Resolución No. 57-2012, donde declaró Con Lugar la ejecución forzosa de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima de auto, consagradas en los numerales 3, 4, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se le ordena al Ciudadano LEO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, la salida inmediata de la residencia que comparte con la víctima ubicada en: La Urbanización El Soler, Lote 5, Avenida 47 J, Casa No. 43 del Municipio San Francisco estado Zulia, autorizándole a retirar solo su ropa, implementos personales y herramientas del trabajo. ORDINAL 4: Se ordena el reingreso de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), a la residencia ubicada en: La Urbanización El Soler, Lote 5, Avenida 47 J, Casa No. 43 del Municipio San Francisco estado Zulia. ORDINAL 6: La prohibición del presunto agresor o a través de terceras personas de generar contra la víctima amenaza, persecución intimidación o acoso y ORDINAL 13: La prohibición del presunto agresor de generar contra la víctima nuevos hechos de violencia; declarando con lugar la petición fiscal. Asimismo Ordenó el desglose de las actuaciones de la investigación Fiscal que fuera consignada junto con el escrito acusatorio por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y su remisión a ese Despacho Fiscal, dejando incorporado al expediente la copia certificada de las mismas; y por último se solicita a la Defensa incorporar a las actas copia de la Sentencia de Divorcio dictada por la sala 1 Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, recibida la causa en fecha 16 de Mayo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, en la cual precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 712-13, de fecha 25 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Segunda Provisional y Fiscal Auxiliar Interno Adscrita y Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de Abril de 2013, la cual corre inserta desde el folio 176 al folio 185 de la Pieza Principal, quedando las partes notificadas en el mismo Acto de Audiencia Preliminar; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 30 de Abril de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esto es, al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio 24 al folio 25 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamenta su escrito recursivo, en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta Alzada señala lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 439. Decisiones recurribles.
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis.
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.
Así, el artículo 180 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 180. Efectos.
…Omisis…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…
…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo…
Determinando así, este Tribunal Superior, que la decisión impugnada, no incurre en las causales de inadmisibilidad, establecida en los extremos del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada SILVIA KATALINA PEREA y el Abogado ALBERTO JURADO SALAZAR, en condición de Abogada y Abogado de confianza del Imputado LEO JOSÉ GARCÍA GARCÍA; en fecha 06 de Mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 15 al folio 20 de la incidencia recursiva; ahora bien, visto que el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible. Así se decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público, en su escrito recursivo, promueve como pruebas las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2011-000794, así como las actas que conforman la investigación Fiscal, signada bajo el no. 24-F2-0342-11; de igual manera, se deja constancia que la Defensa Privada en su contestación, no promueve pruebas; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; en consecuencia esta alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Segunda Provisional y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en oposición a la decisión No. 712-13, de fecha 25 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del Ciudadano LEO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, Venezolano, de 42 años de edad, estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.772.206, Domiciliado en: Urbanización La Popular, Sector 13, Avenida 17, No. 48, Municipio San Francisco, estado Zulia, Teléfono: 0424-6217309; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada SILVIA KATALINA PEREA y el Abogado ALBERTO JURADO SALAZAR, en su condición de Abogada y Abogado de confianza del Acusado LEO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, ya que el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, por lo que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente. De igual manera, se deja constancia que la Defensa en su escrito de Contestación, no promueve prueba; por su parte el Ministerio Público en su escrito recursivo, promueve como pruebas las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2011-000794, así como las actas que conforman la investigación Fiscal, signada bajo el no. 24-F2-0342-11, por lo que esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se Decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Segunda Provisional y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión No. 712-13, de fecha 25 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del Ciudadano LEO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión Expresa del artículo 64 de la ley especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación interpuesta la Abogada SILVIA KATALINA PEREA y el Abogado ALBERTO JURADO SALAZAR, en condición de Abogada y Abogado de confianza del Acusado LEO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su Escrito Recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; dejando constancia que la defensa Privada en su escrito de Contestación, no promueve prueba alguna.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponenta)
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 102-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
JADV/naileth
ASUNTO PENAL No. VP02-R-2013-000471