REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000338
ASUNTO : VP02-R-2013-000073
DECISIÓN Nº 103-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: 1.- La culpabilidad y penalmente responsable al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisi1ón del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), así como del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). 2.- De conformidad a con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le impone la sanción al Adolescente de medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. 3.- La sustitución de la PRISIÓN PREVENTIVA a la cual se encontraba sometido el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).
Recibida la causa en fecha 09 de Abril de 2013, por esta Sala Superior constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO:
El Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue explanado en los siguientes términos:
La Defensa inicia su incidencia recursiva, denunciando la falta de análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y reservada, alegando que en la sentencia objeto del presente medio de impugnación, la jueza a quo, no efectuó análisis alguno de los diferentes medios probatorios evacuados en el juicio, por el contrario sólo se limitó a realizar una especie de resumen, trayendo uno que otro aspecto de esas pruebas evacuadas, colocando al final, que la documental no sería valorada; manifestando la parte recurrente como ejemplo de lo anteriormente explanado, el caso de los Funcionarios JOSE GERARDO AVENDAÑO y JEAN CARLOS ROCA, quienes realizaron en un acta policial dos actuaciones diferentes, refiriéndose la Jueza de la recurrida en relación a los mismos, de la siguiente manera: “…Del mismo modo, deja constancia este Tribunal que este Funcionario se refirió en su declaración al Acta Policial de fecha veintiuno (21) de abril de 2012, cursante en el folio dos (02) y su vuelto y tres (03) de la pieza 1 de la causa , documentos propuestos por el ministerio público que este Tribunal no aprecia ni valora…”, afirmando el recurrente que las declaraciones de los Funcionarios antes mencionados no fue adminiculada con los demás medios prueba, ya que de haberlo hecho se habría percatado que los Funcionarios omitieron dejar constancia de las evidencias que custodiaban, y el por qué no levantaron actas policiales individuales, ya que se trataba de dos actuaciones completamente diferentes. (Negrillas de la cita)
Aduce quien apela, que la situación anteriormente plasmada también ocurre en relación al Funcionario MARIO ROBERTO LÓPEZ ACURERO, quien se encargó de practicar la inspección en sitio del suceso, el levantamiento del cadáver y el acta policial respectiva, dejando constancia en ésta última de la versión de los hechos que rindiera el ciudadano OMAR IBAÑEZ, la cual según lo alegado por el recurrente, es completamente diferente a la declaración que expusiera en el juicio oral, siendo además que dicha acta fue la utilizada para decretar la privación de libertad de su defendido, manifestando la Jueza de la recurrida, lo siguiente: “…Es importante destacar, que este Funcionario tras el interrogatorio que le efectuó la defensa, luego de verificar el contendido del Acta de Investigación Penal de fecha veintidós (22) de Abril de 2012, cursante al folio treinta y uno (31) y treinta y tres (33) de la pieza 1 de la causa dejó ver que en dicha acta policial se asienta una de las primeras versiones del modo en que se suscitaron los hechos objetos de esta causa por parte del ciudadano OMAR IBAÑEZ, circunstancia que no será considerada por este Tribunal, habida cuenta que con los principios de oralidad e inmediación observados en el juicio, se pudo obtener directamente de las propias victimas, y del prenombrado ciudadano de su versión de los hechos, por lo que la versión que pudo quedar sentada en el acta policial en referencia, pierde importancia para este Tribunal, aunado a que valorarlo contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…”; argumentación que según la defensa es totalmente contradictoria; siendo que posteriormente la Jueza a quo, en la sentencia recurrida DESECHA el testimonio rendido por el ciudadano OMAR IBAÑEZ, por ser opuesto a lo estipulado en las pruebas técnicas, y más aún si se percata que dicho testimonio es distinto a lo esgrimido en el acta policial suscrita por el Funcionario antes mencionado, de allí que la defensa alega desconocer de donde la Jueza de la recurrida, llegó a obtener la información capaz de acreditar alguna responsabilidad penal en contra de su defendido. (Negrillas de la cita)
En relación a lo anteriormente plasmado, el recurrente cuestiona otro medio de prueba que a su criterio la Jueza de la recurrida omite analizar y adminicular, tal es el caso de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), testimonio que de acuerdo a lo expuesto por el apelante habría sido desechado, por cuanto se encuentra inmerso en la misma ilogicidad de su versión, ya que la mencionada testigo alega, que su representado se encontraba armado y, es quien le dispara a su papá, a su esposo y a ella, manifestando además que el ciudadano apodado EL POLLO se quedó sin balas porque se le descargó haciéndole tiros a su hermano OMAR IBAÑEZ; y en una de las preguntas que le hizo la misma Juez de la recurrida, ésta expuso: “…¿Quién la hirió a usted? Tuvo que haber sido él (refiriéndose al adolescente) porque él estaba allí parado y le acababa de dar el tiro a mi papá…” Asimismo a pregunta de la defensa la misma explanó: “… ¿Y su hermano que estaba forcejeando con EL POLLO que hizo él? No, como al POLLO se le habían acabado las balas, porque el hizo disparos en el aire, y como el hizo cinco tiros que no le dio ninguno a él se le acabarían las balas, luego empezó a salir la gente del barrio y empezó a pedir auxilio…”, es decir, que la testigo también habla de las existencia de un arma de fuego tanto para su defendido como para el ciudadano que apodan el POLLO, lo cual es contradictorio con las pruebas técnicas, y por ello la Jueza de la recurrida no adminicula dicha testimonial con la declaración del Experto ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, ya que según la defensa de haberlo hecho el resultado habría sido desechar la misma por ser contradictoria con las pruebas técnicas. (Negrillas de la cita)
Arguye el recurrente, que la Jueza a quo adminicula la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)con la de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), considerando que las inconsistencias existentes son irrelevantes, lo cual a discreción del apelante se traduce en que la sentencia que se recurre, solo se limitó a transcribir los testimonios relatados en la Audiencia Oral y Reservada, por las diferentes personas o testigos promovidos por el Ministerio Público, y adminicular las mismas de manera aisladas del total de cúmulo probatorios, y siendo incluso contradictorio el análisis realizado en alguno de los casos y en otros no se hizo ningún análisis individualizado al respecto de cada una de ellas y menos aún sin hacer ninguna comparación.
Asevera la Defensa Privada, que al no analizar y comparar los medios de prueba descritos, su defendido no tiene la oportunidad de conocer cual fue el fundamento por el cual se le dictó sentencia condenatoria, ya que de haber analizado la ciudadana Jueza de Juicio dichas pruebas, seguramente hubiese constatado, primero la idoneidad de cada medio probatorio, segundo la utilidad y tercero la pertinencia, todo ello a fin de corroborar el supuesto de los “hechos que el Tribunal debe dar por demostrado”, alegando además que en el caso que hoy es objeto de apelación se produjo una sentencia que no se basta así misma, pues no se expresaron, según el recurrente con la debida claridad y precisión los fundamentos de hechos en los que se apoya la decisión; y menos aún los fundamentos de hecho y derecho por los cuales no le da valor probatorio a las ya mencionadas pruebas documentales. (Negrillas de la cita)
Puntualiza el recurrente, que los detalles anteriormente expuestos demuestran que en la sentencia que se recurre no se ha llevado a efecto ningún tipo de análisis, más sin embargo la ciudadana Jueza de la recurrida, a pesar de manifestar que tenían valor probatorio, nunca indico de manera individual y menos aún adminiculadas que era lo que demostraban, ya que entre sí son contradictorias, y más aún al adminicularlas; de allí que la defensa desconozca los motivos asumidos por la Jueza para analizarlas de forma adminiculadas violando con ello lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, según el criterio del apelante, que la recurrida debió analizar todos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y reservada, según lo prevé la referida norma, y además de ello debió compararlos entre sí.
De igual manera, denuncia el apelante la ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando que surge por parte de la Juez de la recurrida la creación de un falso supuesto, el cual consiste en la afirmación de un hecho falso, sin tener sustento de algún medio de prueba que lo corrobore, lo cual es una completa ficción de la Jueza a quo, haciendo mas contradictoria su conclusión al momento de emitir una sentencia condenatoria, ya que todos los testigos alegan la existencia de tres armas de fuego lo cual es completamente contradictorio, con las pruebas técnicas evacuadas en el juicio y, por ello la Jueza de la recurrida hace la siguiente afirmación los cual es UN FALSO SUPUESTO “… el sitio del suceso fue confinado, es decir, todo se produjo a metros, por lo que el acusado estando el coautor de los hechos heridos, pudo tomar el arma de fuego que tenía el otro sujeto que actuó con el mismo y accionarla en contra de la humanidad de las victimas hoy fallecidas…”, ya que a su entender no existe medio de prueba que no existe medio de prueba que sustente semejante ficción (Negrillas de la cita).
Finalmente, como corolario de todo lo antes expuesto, la defensa privada solicita se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado y se anulada la sentencia que se recure.
II. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO:
El desistimiento por parte del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo en audiencia oral y reservada de fecha 16 de mayo de 2013, en la cual, revoca a su defensa anterior y solicita le sea designado Defensor Público, siendo asistido por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y acompañado por su progenitora la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), el mismo manifiesta:
“Yo no deseo continuar con esta apelación, quiero que me envíen al Tribunal de Ejecución, para cumplir con mi sanción, es todo”.
Así mismo, el Defensor Público Primero especializado en materia de responsabilidad penal del Adolescente Abg. JOSE HUMBERTO GELVES, manifiesta:
“Magistrados de la Corte, en atención a lo expuesto por mi defendido y en atención a lo estipulado en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo a la Legitimación, solicito sea desistido el presente recurso en atención a lo establecido en 431 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, es todo”.
Por su parte, el Dr. OSCAR CASTILLO SERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, expuso:
“Buenas tardes, esta Representación Fiscal, visto lo expuesto por el Adolescente, no se opone al desistimiento solicitado por el mismo…, es todo”.
Por último, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en su condición de progenitora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó:
“Yo he hablado con él pero él tomó su decisión, yo lo apoyo en lo que decida, es todo”.
Escuchada la voluntad del justiciable quien se encontraba debidamente asistido por su defensa de confianza y acompañado por su representante legal, ésta Corte Superior procede a resolver conforme a lo expuesto y solicitado por las partes en su oportunidad legal correspondiente.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de sentencia realizado por el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estima pertinente esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el Desistimiento en materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adoelscente, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 537.- Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución d e la República Bolivariana de Venezuela, el derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los y las adolescentes.
En todo lo que no se encuentra expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado Nuestro).
Por su parte, la Doctrina Patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1260 de fecha 07 de Octubre de 2009, en relación al Desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita ut supra, cabe observar que el Legislador y la Legisladora, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado o acusado.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 16 de Mayo de 2013, el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y acompañado de su representante legal la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), desistió del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de desistir del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, quien fungía como Defensor Privado del Adolescente antes mencionado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del referido Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), así como del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en virtud de cumplir con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera expresa y avalado por la Defensa de marras; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión del artículo por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ACEPTA EL DESISTIMIENTO expreso realizado por el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, quien fungía como Defensor Privado del Adolescente antes mencionado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del referido Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), así como del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adoelscente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 103-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUN
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000073
JADV/dph.-