REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001150
ASUNTO : VP02-R-2012-001150
SENTENCIA Nº 018-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.875.618, fecha de Nacimiento 06/08/1995, de 17 Años de Edad, de Profesión u Oficio Bachiller, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano Alexander Gutiérrez, residenciado en la Carretera F, Sector Monte Pio, Casa S/N, detrás de la Arepera Monte Pio, Municipio Cabimas estado Zulia, Teléfono Nº 0414-6872008.
VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas MARIA TERESA ALCALA RHODE Y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIA TERESA ALCALA RHODE Y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión Nº 054-12, de fecha 30 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaró entre otros particulares: Admisible totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación atribuida, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.875.618, fecha de Nacimiento 06/08/1995, de 17 Años de Edad, de Profesión u Oficio Bachiller, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano Alexander Gutiérrez, residenciado en la Carretera F, Sector Monte Pio, Casa S/N, detrás de la Arepera Monte Pio, Municipio Cabimas estado Zulia, Teléfono Nº 0414-6872008. Vista la Admisión de los Hechos que efectuó el referido Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y se le condenó a cumplir la sanción definitiva de Amonestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, negó el pedimento del Ministerio Público en relación con la imposición de la Medida de Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de un año. De igual manera, declaró Con Lugar la solicitud Fiscal, no objetada por la Defensa Pública atinente a la Medida Cautelar contenida en el artículo 582.c de la misma Ley Adolescencial, y en tal sentido modificó el lapso de presentaciones a 45 días, por ser el autor de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 29 de Noviembre de 2012, encontrándose constituida la Sala por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y, siendo que según el Sistema de Distribución Iuris2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien suscribe la presente decisión.
La Admisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se produjo en fecha 18 de Diciembre de 2012, al verificarse los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en los artículos 426 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados y al constatar la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Doctora MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE y la Abogada DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando el precepto jurídico que la autoriza para interponer su apelación, para luego señalar extracto de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para seguidamente señalar en su particular “VICIOS DENUNCIADOS Y MOTIVOS DE APELACIÓN”, primeramente, que recurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437."c" del vigente Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 428, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la necesidad de restituir el orden público constitucional, que resalta la necesidad de preservar en los fallos los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La errónea aplicación de la ley, como fundamento del presente recurso de apelación, que se fundamenta en el contenido del artículo 452.4 se sustenta en haberse vulnerado el contenido de los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y la doctrina jurisprudencial emanada de esa Corte de Apelación.
Estima, que se vulnera el criterio que la Corte de Apelaciones, cuando pretende establecer de forma genérica en un fallo, con criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se contradicen con el caso concreto, y que presenta una disertación divorciada del caso que se trata, una supuesta aplicación del artículo 622 ejusdem, pero que, en realidad, se aparta del análisis debido, lo que a criterio de quien apela se traduce en la imposición de una sanción caprichosa, que vulnera el deber de establecer aquella idónea, necesaria y sobre todo proporcional con el hecho cometido. Para fundamentar tales argumentos citó extracto de la Sentencia Nº 001-09, causa Nº 1As-345-09 d fecha 12 de Marzo de 2009.
Insiste quien recurren, en alegar la violación a la garantía fundamental establecida en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes arriba citado, argumentando que “al momento de aplicar la sanción se ha apartado del petitum contenido en la Acusación Fiscal, sin explicar las razones o motivos por los cuales fue impuesta una sanción inadecuada, desacertada, silenciando la conducta asumida en el proceso por el adolescente acusado cuando, incumplió los términos del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal, en el que se establecían unas obligaciones de hacer que, fueron desatendidas por el adolescente, que causaron la activación de la Acusación Penal y que inmotivadamente fueron silenciadas en el fallo recurrido sin causa que lo justifique, provocando en la violación directa de la garantía fundamental de la proporcionalidad”.
Enfatiza que esa garantía, atiende no solo a la sanción aplicada para su cumplimiento, su idoneidad y necesidad, sino también a la importancia de preservar el Estado de Derecho y la finalidad educativa de la sanción respecto del adolescente sancionado y frente a la Sociedad. Citando en tal, la doctrina asentada en la 3° Jornada sobre la LOPNNA “Impacto de la actuación de los integrantes del Sistema Penal”, Mari Esperanza Moreno, así como, contenido de la Regla de Beijing 17.1.
Indica que el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes consagra como finalidad de las sanciones para adolescentes en conflicto con la ley penal, la protección, educación y restauración que deben conseguirse con el apoyo de la familia y de especialistas, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; considerando que existe una vulneración de la norma al apartarse de la aplicación de la sanción pedida e imponer la amonestación, que en todo caso resulta ser irracional frente al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio, que originó la activación de la acusación fiscal.
Indica la conculcación del principio de legalidad por parte de la recurrida, cuando silenció los que originaron la activación de la acusación por incumplimiento de la conciliación y de las obligaciones en ella impuestas, a saber las mismas, no acercarse a la victima, ni por terceras personas, estudiar y presentar las constancias de estudio y constancia de notas, presentarse ante el tribunal cada 30 días, todo por un lapso de cuatro meses; por lo que en tal sentido, califica una franca violación de la garantía de proporcionalidad e idoneidad de la sanción consagrado en el artículo 539 de la Ley Adolescencial, y con ello el contenido del articulo 622 ejusdem, e igualmente violentó las Reglas de Beijing y la doctrina jurisprudencial que esta Corte de Apelaciones ha establecido cuando ha dejado sentado que las sanciones aplicadas deben estar sustentadas conforme a los aspectos que circundan el caso concreto y no ser una simple enumeración de las pautas y aspectos genéricos.
En cuanto al principio de legalidad, cita extracto de la Sentencia Nº 490-2011, de fecha 11 de Abril de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en base a ello, solicita se declare la procedencia del presente motivo de apelación y anule el fallo impugnado.
Como segundo aspecto de impugnación, denunciar la errónea aplicación de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al considerar que la recurrida, al momento de aplicar la sanción vulneró las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley especial, y que erróneamente aplicó el contenido del artículo 623 ejusdem.
Insiste en destacar la errónea aplicación de los principios de proporcionalidad e idoneidad consagrados en las normas erróneamente aplicadas en cuanto a su concreción, ya que, si bien dichas normas y garantías fundamentales del proceso, determinan las pautas para aplicar una sanción al caso concreto, la recurrida desdibujó una correcta aplicación de los principios rectores que informan dichas normas.
Precisando quien apela que “…esa sanción incorrecta e incongruente aplicada, ciudadanos Magistrados, desluce la severidad con la que debía ser sancionado el adolescente, no solo por el hecho cometido, que resulta grave debido a haber participado en un hecho unible (sic) en connivencia con otro sujeto, a una mujer que transitaba por las calles, aprovechándose de el uso de un objeto o facsímil de arma de fuego en la ejecución del delito; tratándose de un robo, en el que además fue golpeada en su integridad física; sino además, porque las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio FUERON INCUMPLIDAS. Y no puede concebirse en derecho que, frente a las oportunidades transadas en el caso de autos, con finalidades educativas y de resarcimiento, se proceda a imponer una sanción descomedida por incipiente e ilógica, frente a un hecho punible admitido y luego de un incumplimiento de obligaciones que en definitiva se procuraban imponer con las Reglas de Conducta que dotaran de contenido a la sanción exigida por la vindicta pública en el caso concreto”. Así, al estimar desatendidas la carga impuesta al adolescente, siendo que regulaban su modo de vida, para promover y asegurar su formación, solicita se declare la procedencia del presente motivo de apelación y se anule el fallo impugnado.
La Representante Fiscal, aduce como último aspecto de apelación, el vicio de ilogicidad, el cual impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al considerar nuevamente que la recurrida, al momento de aplicar la sanción vulneró las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley especial, cuando contraria los principios de proporcionalidad, por efectos directos a la ausencia de motivación en pruebas concretas que determinan la participación del adolescente en el proceso, su incumplimiento a fases procesales otorgadas por ley y como formulas de solución anticipadas, lo que se traduce en la ilogicidad de la sanción impuesta, contenida en el dispositivo del fallo apelado.
Acentúa que “…al silenciar las etapas procesales contenidas en el proceso penal, específicamente el acuerdo conciliatorio homologado y el incumplimiento las obligaciones estipuladas, y al no considerar los aspectos materiales que como pautas consagra el artículo 622 de la Ley especial, concretamente los referidos a la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescentes por reparar los daño, tal omisión de pronunciamiento respecto a esos aspectos que originaron la activación de la acusación fiscal, conducen a la ilogicidad y contradicción del fallo, al establecerse de forma incongruente una sanción de amonestación que en el caso concreto desvirtúa el carácter educativo del proceso, y se aparta de los principios de severidad con los que debe ser enfrentado el hecho punible en atención a las necesidades no solo de la victima, sino también de la Colectividad”.
Considera quien recurre que la recurrida vulneró el requisito de racionalidad del cual debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional; y en tal sentido, cita al autor Carlos E. Moreno Brandt, páginas 573 y 574, "El Proceso Penal Venezolano", Editorial Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela-Valencia- 2003”, referido a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia y en el mismo orden de ideas, cita extracto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 06 de Junio de 2012, EXP Nº 12-047, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. Así, solicita sea declarada la procedencia de esta denuncia y se estime CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido.
Así puntualizada que “De acuerdo con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, tenemos que el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad,' proporcinalidad" y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos”.
Enfatizando la Vindicta Pública que “Las sanciones en nuestro sistema especializado, tienen una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben preservar la perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el articulo 621 de nuestra ley especial. Además, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que "...Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido v a sus consecuencias..." Al obviar el tipo y la gravedad del hecho ¡licito cometido, que vulnera el bien jurídico de la propiedad; las circunstancias en las que fue realizado, en connivencia con otro sujeto y lesionando la humanidad de la víctima, utilizando un facsímil; silenciando también todos los aspectos suscitados en el proceso penal, en los que ya se había otorgado, a modo de formula de solución anticipada, el cumplimiento de ciertas obligaciones dentro de un Acuerdo Conciliatorio que fue violentado por su incumplimiento; lo que generó que se activara la acusación fiscal, se ha producido la ilogicidad y contradicción en el fallo cuando la recurrida se apartó de la sanción idónea, proporcional y necesaria que el Ministerio Público como representante de la Sociedad y garante de la legalidad solicitó en su acusación, y como consecuencia de ello, se ha originado un dispositivo desatinado por incoherente con todos esos aspectos silenciados en la parte motiva del fallo apelado”.
En virtud de lo cual se solicita sea declarada la procedencia de este motivo de apelación y se declare CON LUGAR la apelación interpuesta.
En conclusión, solicita la nulidad de la sentencia apelada y se renueve dicho acto, producido en la Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que aquí se han denunciado, ante un juez distinto de aquél que dictó el fallo irrito; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a esta materia que aquí se analiza.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Abogada CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, procediendo con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), vencido el lapso dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 y 537 de la Ley Adolescencial, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en los siguientes términos:
La Defensa Pública aborda su escrito de contestación esgrimiendo lo alegado por el Ministerio Público, así como lo alegado por la Jueza en funciones de Control; para luego enfatizar que la Jueza a quo, no solo tomó en cuenta los argumentos faltos de fundamento planteados por el Ministerio Público, sino que también hizo un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto, adminiculando todas y cada una de las circunstancias del caso, y que no dejó lugar a dudas del por que de su decisión.
Así, sobre la función del Juzgado de Control, señala la Sentencia Nº 295, de fecha 17 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal y la Sentencia Nº 365, fecha 02 de Abril de 2009, emanado de la Sala Constitucional ambos del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisando en el mismo orden de ideas, la Juez de Control al motivar su decisión garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representado, para lo cual indicó extracto de la jurisprudencia de fecha 12 de Agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal.
Afirmando quien contesta, que la decisión recurrida resguardó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos; y al respecto, trajo a colación la decisión Nº 1516 de fecha 08 de Agosto de 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así mismo, en Sentencia Nº 1515 de fecha 09 de Agosto de 2004, Exp. 03-1253, con carácter vinculante, del máximo Tribunal en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, promovió todas las actas que reposan en el asunto VP11-D-2011-000019, para finalmente aducir en su “PETITORIO”, que sea declarada “…con lugar en la definitiva, desestimando el recurso interpuesto por las representantes del Ministerio Público, y confirme la decisión de fecha treinta (30) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual modifica la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo en aras de garantizar la justicia que con tanto recelo ha dispuesto este Sistema Especializado a proteger”.

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia de la cual apelan las Profesionales del Derecho MARIA TERESA ALCALA RHODE Y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, corresponde a la decisión Nº 054-12, de fecha 30 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaró entre otros particulares: Admisible totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación atribuida, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Vista la Admisión de los Hechos que efectuó el referido Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se le condenó a cumplir la sanción definitiva de Amonestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, negó el pedimento del Ministerio Público en relación con la imposición de la Medida de Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de un año. De igual manera, declaró Con Lugar la solicitud Fiscal, no objetada por la Defensa Pública atinente a la Medida Cautelar contenida en el artículo 582.c de la misma Ley Adolescencial, y en tal sentido modificó el lapso de presentaciones a 45 días, por ser el autor de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 613 y 517 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de Abril de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el acusado de autos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.875.618, acompañado por su representante legal la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular de la Cédula de identidad Nº V-11-886-231 y la ABOG. ANGELA DELGADO, quien actúa en este acto en representación la Defensoría Pública Tercera en atención a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la víctima ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien se encuentra debidamente notificada.
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en el escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus parte el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Noviembre de 2012, en contra de la decisión de la Decisión Nº 054-12, de fecha 30 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaro en virtud de la Admisión de los Hechos que efectuó el referido Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y se le condenó a cumplir la sanción definitiva de amonestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 437 literal C. del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 613 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando el mismo en el contenido del articulo 452.4 por haberse vulnerado el contenido de los artículos 539 y 622 de la ley orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y la doctrina jurisprudencial emanada de la Corte de Apelaciones, por cuanto la recurrida considera que la garantía fundamental establecida en el articulo 539 ejusdem ha sido violentada, cuando al momento de aplicar la sanción se ha apartado del petitum contenido en la acusación fiscal, sin explicar las razones ni motivos por los cuales fue impuesta una sanción inadecuada, desacertada, silenciando la conducta asumida en el proceso por el adolescente acusado, cuando incumplió los términos del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal, en el que se establecían unas obligaciones de hacer que, fueron desatendidas por el adolescente, que causaron la activación de la acusación penal, y que inmotivadamente fueron silenciadas en el fallo recurrido sin causa que lo justifique, provocando violación directa de la garantía fundamental de proporcionalidad. Igualmente esta representación fiscal como segundo punto de apelación, procede a denunciar el vicio de errónea aplicación de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 452.4 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 613, de la ley orgánica para la protección del Niñas, Niños y Adolescentes al considera que la recurrida, al momento de aplicar la sanción vulneró las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, cuando erróneamente aplico el contenido del articulo 623 ejusdem. En efecto en el acápite de la sanción definitiva, el fallo recurrido adolece del vicio de errónea aplicación de los principios de proporcionalidad e idoneidad consagrados en las normas erróneamente aplicadas en cuanto a su concreción, ya que si bien bien dichas normas y garantías fundamentales del proceso, determinan las pautas para aplicar una sanción al caso concreto, la recurrida desdibujo una correcta aplicación de los principios rectores que informan dichas normas. Como último punto de apelación se denuncia el vicio de Ilogicidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 452.2 del código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 613 de la ley Orgánica para la protección del Niñas, Niños y Adolescentes, al considerar que la recurrida, al momento de aplicar la sanción vulnero las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial, cundo contraría los principios de proporcionalidad, por efectos directos a la ausencia de motivación de pruebas concretas que determinan la participación del adolescente en proceso, su incumplimiento a Fases Procesales, otorgadas por al ley y como formulas de solución anticipadas, lo que se traduce en la Ilogicidad de la sanción impuesta, contenido en el dispositivo del fallo apelado, por cuanto al silenciar la recurrida las etapas procesales contenidas en el proceso penal, específicamente el acuerdo conciliatorio homologado y su incumplimiento, por haberse violentado las obligaciones estipuladas y al no considera los aspectos materiales que como pautas consagra el articulo 622 de la Ley especial, concretamente el referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, tal omisión de pronunciamiento originaron la activación de la acusación fiscal, conducen a la ilogicidad y contradicción del fallo, al establecerse en forma incongruente una amonestación que en el caso concreto desvirtúa el carácter educativo del proceso y se aparta del principio de severidad con los que debe ser enfrentado el hecho punible en atención a las necesidades no solo de la victima sino de la colectividad, por las razones expuestas solicito se declare con lugar la apelación interpuesta se anule la decisión recurrida y se ordene nuevamente la celebración de la audiencia preliminar con un tribunal distinto que prescinda de los vicios, presentes, igualmente solicito de la presente acta. Es todo”

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abogada ANGELA DELGADO, en representación de la Defensoría Tercera Especializada, quien expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 454 del código orgánico procesal penal, por aplicación igualmente del contenido del articulo 613 de la ley orgánica para la protección de Niñas, Niños y adolescentes, esta defensa realizo dentro del tiempo oportuno los descargos al recurso de apelación admitido por esta corte superior por parte de la representante del Ministerio Público, y hay dos aspectos fundamentales que considera necesario hacer las siguientes observaciones: en primer lugar el Ministerio Público se limita a transcribir normas de carácter legal previstas en el código orgánico procesal penal, y la ley especial sin explicar los motivos y razones que la llevan a la aplicación de esa normativa, igualmente hoy lo hizo de manera oral ante ustedes ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, visto que no nos dice en el escrito ni el motivo referido a las circunstancias esenciales del caso, al no señalar el vicio de la sentencia. El Ministerio público no hace mención a las razones que lo llevan a aplicar la errónea aplicación de la ley, tal como lo establece el contenido del artículo 622 de la Lopna. Sin embargo observamos que la recurrida si hace un examen de cada una de las circunstancias para explicar la aplicación del contenido del articulo 622 conocido por todos y que es de aplicación preferencial. El tribunal en estricto derecho considero necesario apartarse explicando las razones por las cuales tomo la decisión, para ello hay que tomar en cuenta que se realizo la audiencia preliminar y allí se llego a una conciliación donde mi representado ante el tribunal ad quo, no solamente se disculpo con la victima y le fueron impuestas una obligaciones, entre ellas continuar sus estudios la cual cumplió cabalmente, pero solo porque las razones que justificaban su cumplimiento o los soportes fueron consignados dos días después de vencido el lapso para la conciliación se activo la acusación fiscal. Esta circunstancia esta justificada por mi defendido puesto que se produjo la renuncia de la defensa privada y mi defendido acudió al tribunal para que se le designara un defensor publico penal, y el solo hecho de haber consignado los recaudos dos días después ya lo tomaron como extemporáneo, estas circunstancias fueron valoradas por el juez, no solo eso mi defendido se gradúo de bachiller. Ambas partes conversaron y hubo concientización del hecho cometido y el Juez considero que lo idóneo era imponer una sanción de amonestación, por cuanto lo que se busca es la reeducación del adolescente y esto se logró, ciudadanos magistrados, se han cumplido todos los actos en todas las instancias, estas fueron las pautas que el tribunal considero que son validas y establecidas dentro de la gama de sanciones, realizar nuevamente la audiencia preliminar implicaría para Anderson estar sometido por tercera vez a la misma circunstancias y hechos. Por las razones expuestas oralmente y transcritas en el escrito de contestación que se ratifica en este acto se considera que el recurso interpuesto carece de motivación, solicito se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida. Es todo.”

Seguidamente el Juez Presidente Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, le preguntó a las partes si harían uso del derecho a replica, el cual no fue ejercido por el Ministerio Publico, razón por la cual no hubo contrarreplica.
Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.875.618, fecha de Nacimiento 06/10/1995, de 17 Años de Edad, de Profesión u Oficio Bachiller, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano Alexander Gutiérrez, residenciado en la Carretera F, Sector Monte Pio, Casa S/N, detrás de la Arepera Monte Pio, Municipio Cabimas estado Zulia, Teléfono Nº 0414-6872008, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“Me siento culpable por eso que hice, lo que quiero es estudiar, yo me gradúe de bachiller, yo le pedí perdón a la señora, lo que quiero es echar palante y no pensar mas en lo que paso ese día.”.

Finalmente, el Juez Presidente anunció a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de diez (10) días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.




VI.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, observa esta Alzada que las recurrentes fundamentan su primer y segundo motivo de impugnación de conformidad con el artículo 444.5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Adolescencial, referido a la Violación de Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, específicamente los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su tercer particular en lo dispuesto en el artículo 444.2 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Adolescencial, por lo que aducen quienes accionan, que el fallo impugnado luce ilógico, ya que existe disparidad entre la sanción impuesta por el Tribunal y el hecho punible atribuido.
En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, así como analizados el escrito de contestación por parte de la Defensa Pública, y estudiadas las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala procede a decidir, en base a los siguientes argumentos:
Respecto al primer y segundo particular señalados por quienes recurren, ambos referidos a que la Jueza de instancia, incurrió en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a su criterio se apartó del análisis debido del caso en concreto y no aplicó el mencionado artículo, a los fines de imponer la sanción al adolescente acusado, vulnerando su deber de establecer la idónea, necesaria y proporcional entre el sanción con el hecho cometido; esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación lo expuesto por la recurrida, al momento de determinar la sanción definitiva, a los fines de verificar si la Juez de instancia incurrió o no, en el vicio denunciado. Se observa entonces del fallo impugnado, lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN [01] AÑO, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica paro la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, no obstante en su escrito acusatorio requirió el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando dicha representación la modificación realizada en cuanto al lapso de cumplimiento de la indicada sanción dada la conciliación realizada en la presente causa y el tiempo de la misma; por su parte la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, solicitó fuese sancionado con la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el articulo 623 ejusdem. en atención a ello, tomando en cuenta que la exposición de motivos de nuestra Ley especial hace referencia que el denominador común a todos las sanciones previstas en dicho texto es su finalidad primordialmente educativa, siendo de fundamental importancia para la imposición de una sanción atender a las pautas para su determinación. contenidas en el articulo 622 de la Ley en comento según la cual "...Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y, por la otra, dar respuesta la sociedad que exige seguridad y. para ello, contención del fenómeno criminal...", así como el contenido de la decisión dictada por la Salo de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2011, bajo el número 115. la cual entre otros aspectos, establece: "Al respecto , la Sala de Casación Penal ha dicho que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de /a sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tai fundamentación. a diferencia del derecho penal de adultos, en el cual la pena es consecuencia de la aplicación de las normas...Es así que ios jueces a fin de preservar la finalidad del sistema especializado, deben imponer una sanción en perfecta armonía con los principios orientadores, que ¡o constituyen el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como prevé el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..."., y los criterios de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal en fechas 03 de Marzo de 2011, ExpN° 10-41 ó. con Ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceñoy 10 de mayo de 2005, Exp 03-445. con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, este Juzgado, atendiendo al contenido del artículo 622 contenido en la ley especial que rige esta materia, en concordancia con los artículos 621 y 539 ejusdem, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El literal "a", de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cjales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular el día 19 de enero de 2011. en horas de lo moñona, por medio de la cual el aludido adolescente, conjuntamente con otra persona, mediante el uso de la fuerza, despojó de su cartera a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en momentos que esta transitaba por lo inmediaciones del Boulevard ubicado en este municipio, posterior a la salida del local ubicado en el Centro Comercial La Fuente correspondiente a la Empresa Enelco, de realizar el pago en dicho establecimiento, en tas circunstancias de modo, tiempo y lugar arribo indicadas, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de ROBO GENÉRICO, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho a lo propiedad, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo regulado en el literal "b" de dicho artículo, existe la demostración de que el adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 19 de enero de 2011. despojó a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de sus pertenencias, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en calidad de COAUTOR, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE
De igual modo, el literal "c" de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el coso de autos, ya que los hechos admitidos por la imputado representan uno conducta que afectó el derecho a la propiedad de la ciudadana YEJTZA MARINA PORTILLO TORRES, aunado o la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, transcurriendo mas de un (01) año de los hechos, se considera que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por la Defensa Pública del prenombrado adolescente, es decir. AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE
En el literal "d" se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la propiedad de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), respondiendo en consecuencia como COAUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Defensa, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, negándose el pedimento de lo Vindicta Pública, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así mismo, lo relativo al literal "e" que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, no obstante en el escrito acusatorio requirió el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando su pedimento en atención a la conciliación realizada y el tiempo de la misma, mientras que la Defensa Pública solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, en apego al contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2011, bajo el número 115. y los criterios jurisprudenciales ut supra indicados en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, la participación activa del adolescente en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por la Defensa, resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al acusado de autos, el cual es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, transcurriendo mas de un (01) año de los hechos, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control, donde se evidenció el cumplimiento de la medida de coerción que le fue impuesta, compareciendo a todos los actos a los cuales ha sido convocado por el Ministerio Público y el Tribunal, conjuntamente con su progenitora con la cual reside, lo cual evidencia no solo el apoyo familiar, sino que el mismo se ha mantenido sujeto al proceso penal con las obligaciones que del mismo se derivan, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia preliminar, en la cual decidió admitir los hechos aun a sabiendas de la posibilidad de la imposición de otra sanción, por lo que la posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada; aunado al hecho que la posición asumida por el joven acusado en la audiencia preliminar evita gastos y retribuciones al Estado Venezolano de lo que conlleva la celebración de un juicio oral, que el adolescente acusado no registra otra causa ni con anterioridad ni posterioridad a los hechos objetos de la presente, manteniéndose en la actualidad laboralmente activo y realizando los tramites para el ingreso a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo recién culminó estudios de bachillerato, lo cual se evidencia de las constancias que al efecto cursan en la causa; evidenciándose que la mayor parte del tiempo el mismo se encuentra activo, contribuyendo con su mejoramiento profesional y con la manutención de su grupo familiar, lo cual a criterio de quien decide son considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la Defensa puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente acusado, ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, por lo que considera quien juzga que con la referida medida, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal y ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, siendo la misma idónea y proporcional al adolescente de autos, Y ASÍ SE DETERMINA
Atendiendo al literal "f" que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, y previa información de la acusación interpuesta en su contra, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, admitió los hechos en forma voluntaria, a sabiendas que pudiera ser sancionado con otra sanción que conlleva estar sujeto al presente proceso penal por un lapso mayor, tomando en cuenta, igualmente, lo expuesto por la representación fiscal para fundamentar su solicitud de sanción por un lapso menor al requerido en el escrito acusatorio, permite concluir que el aludido acusado comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de AMONESTACIÓN, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE
DECLARA
En relación al literal "g" del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar efectuada el día 22 del corriente mes y año y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado. Y ASÍ SE DECLARA
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal "h" en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las paulas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de AMONESTACIÓN, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto al adolescente adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley. Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantenga al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). antes identificado, la medida cautelar contenida en el literal "c" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso que considere el Tribunal solicitud que no fue objetada por la Defensorio Pública Penal Tercera, en tal sentido, este Juzgado ponderando la necesidad de mantener , apersonado al adolescente de autos al proceso, que pueda realizar la actividad y educativa a la cual ha dado inicio y vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, acoge el pedimento realizado por la Vindicta Pública, modificando la periodicidad en las presentaciones a lo medida de coerción impuesta el día 20 de enero de 2011 a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, contadas a partir de la indicada fecha, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Ejecución y emita el pronunciamiento en relación a la misma. ASÍ SE DECLARA.

De ello se desprende, que la Juzgadora como rectora del proceso y en su rol educativo, evaluó de manera pormenorizada y así lo detalla en su desideratum, a diferencia de lo expuesto por las recurrentes, todos y cada unos de los aspectos del caso en concreto, considerando esta Alzada que la Instancia de manera acertada y ajustada a todos los renglones de proporcionalidad y racionalidad para determinar la sanción a imponer al adolescente acusado, se apartó de los argumentos dados por el Ministerio Público, otorgando preeminencia a los supuestos a que atiende el artículo 622 de la Ley Adolescencial, y a circunstancias como que, el acusado reconoció la conducta ilícita realizada, es decir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, que estaba en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada; aunado al hecho que la posición asumida por el joven acusado en la audiencia preliminar evita gastos y retribuciones al Estado Venezolano de lo que conlleva la celebración de un juicio oral, asimismo un esfuerzo por parte del Adolescente por reparar el daño, aunado a que el acusado no registra otra causa ni con anterioridad ni posterioridad a los hechos objetos de la presente, estimando el órgano jurisdiccional la condición que el adolescente se mantiene en la actualidad laboralmente activo y realizando los tramites para el ingreso a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, evidenciando de las constancias cursante en la causa que el mismo recién culminó estudios de bachillerato, lo que demuestra que la mayor parte del tiempo se encuentra activo, contribuyendo con su mejoramiento profesional y con la manutención de su grupo familiar; contexto éste que denota que la Juzgadora de Merito estimo la realización de la justicia y el cumplimiento de la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, siendo su norte primordialmente educativo y con respeto a los derechos humanos, la formación integral de éste y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Así, determina quienes aquí deciden que la Jueza a quo emite una decisión con total apego a lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se corrobora que subsume literal a literal al caso sometido a su consideración, según se evidencia de la recurrida, artículo que indica:
“Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social. (Resaltado de la Sala).

A este tenor, es valido para este Juzgado a quem también traer al thema decidendum lo previsto en los artículos 539, 620 y 621 de la Ley Adolescencial, a la letra establecen:
“Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.

“Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación;
b) Imposición de reglas de conducta;
c) Servicios a la comunidad;
d) Libertad asistida;
e) Semi-libertad;
f) Privación de libertad;

“Artículo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, y una vez analizada la recurrida éste Juzgado Superior estima que es desacertado considerar que el Juez o Jueza en funciones de Control no pueda apartarse del petitum Fiscal, pues es al Tribunal a quien le corresponde sancionar al Adolescente, por tanto atendiendo a las facultades que le son conferidas para garantizar y preservar el carácter educativo y didáctico del procedimiento especializado del que se trata, así como a razones de proporcionalidad a que refiere el ut supra transcrito 620 de la Ley Adolescencial, puede como ocurrió en el caso que nos ocupa, implementar criterios dirigidos a lograr la efectividad de la intervención educativa, familiar, institucional y social sobre el adolescente, toda vez que considero que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio específicamente la no consignación de las constancias de estudios a la fecha fijada, resultaba desproporcional con todas las circunstancias del caso en particular ut supra esgrimidas y el cumplimiento del resto de las obligaciones que le fueran impuestas al acordarse la conciliación, y así estimó suficiente imponer como sanción al acusado la amonestación y no reglas de conducta como lo requirió la Vindicta Pública, lo que a criterio de esta Alzada comprendía efectivamente la proporcionalidad y racionalidad con el hecho punible atribuido, aplicando con ello principios orientados a fomentar en el adolescente una formación y transformación integral en pro de lograr su convivencia familiar, educativa y social, así como los postulados a que atienden los articulos 539 y 621 de la Ley Adolescencial antes transcritos, todo ello para garantizar su reinserción a la sociedad; lo que desvirtúa en su totalidad la errónea aplicación de una norma o la conculcación al principio de legalidad a que refieren las quejosas, siendo que no le asiste la razón en estos puntos de apelación. Así se Decide.-
Como tercer motivo de apelación invocan las recurrentes el vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, que en palabras del Ministerio Público radica en la conculcación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando contraría los principios de proporcionalidad, por efectos directos a la ausencia de motivación en pruebas concretas que determinan la participación del adolescente en el proceso, su incumplimiento a fases procesales otorgadas por ley y como formula de solución anticipada, lo que a su parecer se traduce en la ilogicidad de la sanción impuesta.
Esta Sala al resolver el primer y segundo motivo del recurso dejó suficientemente establecido que la recurrida está completamente ajustada a derecho y a la realidad procesal, sin embargo acorde con el criterio jurisdiccional de la Sala de Casación Penal que indica la obligación de resolver todos y cada uno de los motivos en que se funde el Recurso de Apelación, y a los fines de garantizar la finalidad revisora del principio de la Doble Instancia y el Derecho a la Defensa, este Órgano Colegiado, conviene en dilucidar el particular de apelación.
Al respecto, esta Alzada estima señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada y revestida de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, la conceptualización asumida respecto a ese vicio, existe ilogicidad cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez o jueza en la sentencia y las pruebas cursantes en la causa.
Sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
Así tenemos que, el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, a fin de robustecer el criterio sobre la Falta de Logicidad, es necesario traer a colación lo señalado por el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.. (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).

Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogidad en un fallo, pude ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Adolecencial, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador o Juzgadora pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; supuestos estos que en definitiva comportan una inmotivación en la sentencia.
Así, al realizar una subsunción del caso sub examine a todos y cada unos de los argumentos antes referidos, ya realizado un análisis pormenorizado de las misma, precisa esta Alzada, que la decisión impugnada no adolece del vicio de ilogicidad, por cuanto la Juzgadora a quo, realizó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen de porque se apartó del pedimento del Ministerio Público, expresando adecuada y delimitadamente los diferentes elementos del caso en in comento, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traídos por las partes; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la ilogicidad alegada por la Vindicta Pública.
En definitiva, considera esta Superioridad incongruente la fundamentación de las recurrente, ya que como se preciso ut supra al efectuar una simple lectura de la decisión, se percibe que la Jueza a quo no sólo analizó individualmente cada uno de los aspectos referidos en la audiencia, sino que explica la idoneidad y compatibilidad de la sanción que acordó, atendiendo a las condiciones objetivas y subjetivas que pudo percibir, todo lo cual es concatenado, de una forma absolutamente coherente y consistente, sin desvirtuar el tipo y la gravedad de los hechos, ni el grado de responsabilidad del adolescente, por lo que no se corrobora ilogicidad alguna entre la sanción impuesta, las magnitud del daño causado y los principios que orientan el sistema.
En estos términos, la motivación de la recurrida atendió a todas y cada una de las garantías constitucionales, obteniendo las partes una decisión judicial motivada, lógica, congruente, nada contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
Por lo tanto, al no existir ilogicidad en la motivación de la decisión impugnada, circunstancias que causen indefensión y no evidenciarse conculcación al principio de proporcionalidad y racionalidad, ni de derechos y garantías de rango Constitucional y Procesal, lleva ineludiblemente a quienes Integran este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón a las accionantes en este particular de impugnación. Así se Decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por las Profesionales del Derecho MARIA TERESA ALCALA RHODE Y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA 054-12, de fecha 30 de Octubre de 2012, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró CONDENÓ al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), vista la Admisión de los Hechos que efectuó el mismo, a cumplir la sanción definitiva de Amonestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se Decide.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIA TERESA ALCALA RHODE Y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nº 054-12, de fecha 30 de Octubre de 2012, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaró entre otros particulares: Admisible totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación atribuida, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.875.618, fecha de Nacimiento 06/08/1995, de 17 Años de Edad, de Profesión u Oficio Bachiller, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano Alexander Gutiérrez, residenciado en la Carretera F, Sector Monte Pio, Casa S/N, detrás de la Arepera Monte Pio, Municipio Cabimas estado Zulia, Teléfono Nº 0414-6872008. Vista la Admisión de los Hechos que efectuó el referido Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se le condenó a cumplir la sanción definitiva de Amonestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, negó el pedimento del Ministerio Público en relación con la imposición de la Medida de Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de un año. De igual manera, declaró Con Lugar la solicitud Fiscal, no objetada por la Defensa Pública atinente a la Medida Cautelar contenida en el artículo 582.c de la misma Ley Adolescencial, y en tal sentido modificó el lapso de presentaciones a 45 días, por ser el autor de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 018-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

ASUNTO Nº VP02-R-2013-001150*