REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000388
ASUNTO : VP02-R-2013-000388
DECISIÓN No. 101-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABOG. MARIBEL CARRILLO CORONEL, actuando en su carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, en contra de la decisión de fecha 01 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual en Acto de Presentación de Imputado, declaró entre otros particulares: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, Decreta la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y en consecuencia la Libertad Plena del Ciudadano ARTURO JOSÉ LARES AGUILERA, Venezolano, natural de Cabimas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1980, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mecánico Automotriz, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.331.520, hijo de ARTURO LARES y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), residenciado en: El Barrio Obrero, Casa No. 79, Sector la Placita, Municipio Cabimas, estado Zulia, Teléfono: 0424-6092466.
Recibida la causa en fecha 23/04/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponenta a la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 26/04/2013, mediante decisión No. 087-13 se admitió el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, fundamentando su recurso en el artículo 439, numeral 1° del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que rige esta materia, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidirlo bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL, actuando en este acto con el carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
En el aparte denominado como “PUNTO UNICO”, señala la Vindicta Pública que conforme al Artículo 439.1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente Recurso de Apelación contra lo decidido en la Audiencia de Presentación de Imputado, indicando que la decisión recurrida le causo un gravamen irreparable, ya que la misma pone fin al proceso, por lo que vista tal denuncia quien apela trae a colación lo solicitado por la Defensa Pública y el fundamento del Tribunal para decidir y concluye que, “…pareciera que quien recurre no es una Fiscala con facultades amplias sino por el contrario limitadas y por ello no tiene competencia para conocer de delitos contemplados en el Código Penal, situación está totalmente inequívoca pues el Ministerio Público es un Órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general, es responsable del respecto a los derechos y garantías Constitucionales a fin de Preservar el Estado Democrático Social de derecho y de justicia, e igualmente es independiente de todos los Poderes Públicos y goza de Autonomía Funcional. Organizativa, Presupuestaria, Financiera y Administrativa. En consecuencia no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad y cuyo objetivo es procurar siempre la correcta interpretación de las leyes con preeminencia de la Justicia, por lo que tal decisión violento los artículos 2, 4 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”.
Así mismo señala la Representación Fiscal que la Jueza de la Instancia le quebrantó el ejercicio de las atribuciones, al impedirle seguir conociendo del delito de VIOLENCIA FÍSICA que le fue imputado al ciudadano ARTURO JOSÉ LARES AGUILERA, en perjuicio de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), y el Ministerio Publico en su misión de hacer Justicia Imputo el referido delito, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaba en presencia de: “…1. un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada han sido autor o autora, o participe de un hecho punible, 3 La presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...", para complementar este punto de denuncia, la recurrente trae a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en sentencia Nº 195 de fecha 19-09-2009.
Denuncia nuevamente la Representación Fiscal, que la recurrida le causa un gravamen irreparable, al decretar la Nulidad Absoluta y en consecuencia la Libertad Plena del ciudadano ARTURO JOSÉ LARES AGUILERA, señalando la recurrente que la a quo da por terminado el procedimiento “…y no tiene el Ministerio Publico materia sobre la cual investigar por el Procedimiento Especial el cual fue decretado, y siendo esta competencia de violencia de género un procedimiento especializado, cuyo objetivo es lograr combatir la impugnada de todos los hechos donde se encuentra la mujer sujeto pasivo victima de los actos de violencia del varón como sujeto activo y excepcionalmente la mujer (como en el presente caso) , de manera que no solo es el Ministerio Público el que sufre un gravamen irreparable si no también la sociedad venezolana, que clama justicia para todas aquellas mujeres victima de actos que atenta contra su integridad Psicológica, Física, Laboral, Sexual, Patrimonial o Económica, en el pasado estas situaciones eran catalogadas como problemas domésticas entre parejas, donde no debe participar el estado venezolano, ese patrón sociocultural fue superado con la vigencia de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, significando con ello que el hecho de que la victima haya superado el ciclo de violencia con su pareja no significa que se le otorgue una absolutoria como premio al comportamiento hostil del hombre hacia la mujer…”
PETITORIO: la Vindicta Pública solicita a esta Corte Superior se ANULE la decisión dictada en Acta de Presentación de Imputado, de fecha 01-04-2013, por la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juzgado distinto al que dicto la decisión recurrida.
II.- FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensa Pública Penal Cuarta Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas en su carácter de Defensora del ciudadano ARTURO JOSE LARREAL AGUIRRE, dio contestación al Recurso de Apelación de Apelación de Auto, en base a los siguientes términos:
Para proyectar su idea la Defensa Pública, trae a colación los alegatos del Ministerio Público y concluye indicando, que la Jueza de Instancia dicto una decisión ajustada a derecho al acordar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Técnica, por que de hacer la jurisdicente lo contrario estaría desconociendo las normas de obligatorio acatamiento, para conocer y resolver la incidencia planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado, ya que de producir una decisión en otros términos, estaría la a quo desconociendo las obligaciones que tiene todo juez o toda jueza de ejercer el control de constitucionalidad, por lo que actuar de otro forma vulneraria las normas constitucionales.
Visto lo anterior la Defensa Pública trae a colación la Sentencia Nº RC00123 de fecha 12-04-2005, la cual establece la vulneración al Derecho Constitucional y al Debido Proceso, indicando quien contesta que:“..es no darle al ciudadano la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa u otorgársela disminuida, traer a colación decisiones como esa busca que no se produzca ninguna duda, respecto a la magnitud de la pretendida omisión judicial, que al no lograrla en un verdadero ejercicio de la función jurisdicente, acude a la materia recursible, para tratar de esa manera de logra obviar las normas constitucionales y alcanzar una sentencia permisiva, desprovista de legalidad, pero con un alto contenido punitivo en un malentendido ejercicio de la responsabilidad de dar respuesta a la Sociedad a la cual nos debemos, de la cual también forma parte el ciudadano aprehendido que como mejor ejemplo, de su pertenencia a ese nutrido numero de ciudadanos desprovistos de recursos, que confía en las Instituciones, solicitó la asistencia de la Defensa Pública, esperando la respuesta que a través de la misma podría dársele, ejerciendo conforme a Derecho su representación, logrando la nulidad de la decisión en cuyo fundamento además del artículo 44 Constitucional, se invocó el 174 del COPP, erróneamente transcrito como 164, resultando evidente lo involuntario del error, puesto que el 164 no es para nada pertinente con los alegatos esgrimidos. Por lo que se solicitó la Nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el art. 174 y aunque no se señaló ninguna jurisprudencia para fundar la solicitud, resulta abundante, baste con citar por ejemplo la decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 09 de abril del año 2.010,…”.
Finalmente indica la Defensa “…que si la denuncia puede realizarse en todo el proceso, lo prudente es hacerlo ante el primer juez (sic) que conozca de la investigación por tener ante si la investigación cuya depuración debe efectuarse desde sus inicios atendiendo a la preclusión y el Principio de Oportunidad, sobre los que resulta inoficioso abundar considerando que el Derecho es ampliamente conocido por quienes están llamados(as) a resolver, por lo que se actuó en consonancia, reitero y ante la primera juez que conoció se requirió el pronunciamiento.
Es igualmente necesario señalar que la Juez al indicar el ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, lo hace porque esa disposición en su antepenúltimo aparte establece que: "el Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y ..."
Resultando entonces que es ese y no otro el sentido que debe dársele a la indicación del artículo, sin que en modo alguno pueda considerarse la intención de desconocer las amplísimas facultades conferidas a la ciudadana Fiscal 47, quién indicó en ejercicio de buen derecho debió solicitar al Tribunal desestimara la presentación por extemporánea, por el contrario, invoca para fundar su recurso una decisión dictada con ocasión de un Amparo Constitucional, en el que para el momento en el que el Tribunal Supremo conoció ya las garantías habían sido restablecidas, por lo que se declaró sin lugar, máxime cuando se produjo con antelación a la mas reciente reforma del COPP, en la que Venezuela que no está de espaldas a los continuos cambios que se producen en la realidad Latinoamericana, recoje (sic) en su exposición de motivos, la necesidad de las sociedades ir perfilando el ejercicio del Derecho…”.

III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la presentación de imputados de fecha 01 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual en Acto de Presentación de Imputado, declaró entre otros particulares: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, Decretó la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y en consecuencia la Libertad Plena del Ciudadano ARTURO JOSÉ LARES AGUILERA, Venezolano, natural de Cabimas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1980, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mecánico Automotriz, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.331.520, hijo de ARTURO LARES y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), residenciado en: Barrio Obrero, Bloque. 79, Sector la Placita, Municipio Cabimas, estado Zulia, Teléfono: 0424-6092466.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo y analizadas las actuaciones de la presente causa, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 01/04/2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa, Decretó la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y en consecuencia la Libertad Plena del Ciudadano ARTURO JOSÉ LARES AGUILERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Contra la referida decisión, la Profesional del Derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL, actuando en su carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, presentó Recurso de Apelación, al considerar que en atención a lo alegado y solicitado por su persona en el acto de presentación de imputado, le causo un gravamen irreparable al Ministerio Público, en virtud que la decisión dictada por la A quo pone fin al proceso o hace imposible su continuación, solicitando finalmente sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juzgado distinto al que dicto la decisión recurrida.
Respecto de las denuncias planteadas por la defensa, estima necesario este Tribunal Colegiado, analizar lo plasmado por el Juez de Instancia, en la decisión impugnada y al efecto, observa:
“(Omissis) DEL REPRESENTANTE FISCAL Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público Abg. FLORENIA DELGADO, v expuso: "Ciudadano Juez,

presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARTURO JOSÉ LARES AGUILERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas. (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, narro los hechos insertos en las actas de investigación penal); es por lo que esta Representación Fiscal tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente, y los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano precalifica los mismo como VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por lo que esta representación fiscal, solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la integridad física de la victima, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), solicito se le impongan medida de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de que el ciudadano ARTURO JOSÉ LARES AGUILERA, se acerque a la victima, su lugar de estudio, a su residencia o a su trabajo, igualmente se le prohiba realizar actos de intimidación persecución y acoso en contra de la victima, y asimismo solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía especial, por último se decrete la aprehensión por flagrancia, y solicito copia de la presente acta. Es todo".
DEL IMPUTADO De inmediato la ciudadana Juez impone al imputado ARTURO JOSÉ LARES AGUILERA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 133 Y 134 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, así como, el delito imputado. Se le advierte al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viable en el presente caso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa admisión de los hechos, indicándole que la victima no se encuentra presente, y que puede solicitar el diferimiento de la presente audiencia para la ubicación de la misma, ya que para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se requiere de su aprobación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el imputado de autos libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó ser y llamarse como queda escrito ARTURO JOSÉ LARES AGUILERA, Venezolano, natural de Cabimas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la C.l. 17.331.520, hijo de ARTURO LARES y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), residenciado en: Barrio Obrero Bloque casa No. 79, Sector la Placita, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-6092466, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: hombre

de aproximadamente 1,72 de estatura, de contextura gruesa, de cabello color castaño, piel trigueña, no presenta tatuajes sin cicatriz visibles, y quien seguidamente expone: "No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, solicito se me realice la audiencia, es todo".
DE LA DEFENSA Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, tomando la palabra la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, quien expone: "De la revisión de las actas que conforman la presente causa, y oídas como han sido la imputación realizada por el Ministerio Público, la defensa observa que riela al folio dos (02) acta de denuncia y al folio tres (03), manuscrita la primera de las indiciadas conforme a las cuales la denuncia se efectúo siendo las once (11) de la mañana del día sábado 30-03-2013 en el punto de control ubicado en la Lara-Zulia, toda vez que la presunta víctima se trasladaba con mi defendido en su vehículo y al pasar por el punto de control, ella le dijo a los funcionarios que él la estaba agrediendo físicamente razón por la cual en ese instante se practica el procedimiento y se le aprehende poniéndolo a disposición del Tribunal en el día de hoy Lunes, Primero de Abril siendo las 12:27 de la tarde lo que evidencia que habían transcurrido mas de 48 horas desde el momento en el que se practico la aprehensión contraviniendo lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece que serán nulas las actuaciones realizadas contraviniendo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código Orgánico Procesal Penal se solicita se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad plena de mi defendido y copia de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo".
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR Ahora bien, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: Evidenciándose que de la Denuncia Verbal, de fecha 01-04-2013, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), inserta al folio 3 y vuelto, manuscrita la primera de las indiciadas conforme a las cuales la denuncia se efectúo siendo las once (11) de la mañana del día sábado 30-03-2013 en el punto de control ubicado en la Lara-Zulia, toda vez que la presunta víctima se trasladaba con mi defendido en su vehículo y al
pasar por el punto de control, ella le dijo a los funcionarios que él la estaba agrediendo físicamente razón por la cual en ese instante se practica el procedimiento y la aprehensión, dejando constancia que es puesto a disposición del Tribunal en el día de hoy Lunes, Primero de Abril siendo las 12:27 de la tarde lo que evidencia que habían transcurrido mas de 48 horas desde el momento en el que se practico la aprehensión contraviniendo lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud de la defensa, decretando la nulidad de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela las cuales fueron re alizadas contraviniendo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO ARTURO JOSÉ LARES AGUILERA. ASI SE DECIDE... (Omissis)”

Al hacer un análisis exhaustivo de la decisión que antecede y las actas que conforman la causa, observa el integrante y las integrantes de esta Alzada que, efectivamente, el imputado ARTURO JOSE LARREAL AGUILERA, fue aprehendido en flagrancia por el Sargento Primero QUERO HECTOR y el Sargento Primero GIMENEZ EDILIO efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3, en fecha 30 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, siendo consignado por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01 de Abril de 2013, a las 12:27 horas de la tarde, el respectivo escrito de presentación de imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo, y posteriormente en la fecha señalada, fueron remitidas las actuaciones al Juez de Control que le correspondió conocer por distribución de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, habiendo transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la presentación ante el Juez de Control, ya que el imputado ingresó junto con el escrito de presentación de imputados al edificio sede del Palacio de Justicia siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 pm), de la antes referida fecha según consta del recibido de las actuaciones por parte del Departamento de Alguacilazgo desde el folio 15 al 20 de la causa principal.
En este sentido, es oportuno transcribir el artículo 44 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Ahora bien, constituye un mandato constitucional, el hecho que el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que, no deberá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de su aprehensión, tal como lo refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea el Juez de Control quien determine si se han cumplido los extremos de ley en su aprehensión y, si existen o no elementos de hecho y de derecho para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una Medida Cautelar Sustitutiva o en caso contrario, decretar la Libertad del o de los imputados o imputadas, requisito este, con el cual la Vindicta Publica, no dio cumplimiento, no obstante su captura fue ajustada a derecho y se cumplieron los supuestos de la flagrancia previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consideraciones que debieron ser tomadas en cuenta por la Instancia aunado a que fue presentado en sede judicial.
Por otra parte observa este Órgano Colegiado, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas ordena la libertad inmediata del imputado antes mencionado, en razón de que según su criterio, al imputado de autos, “se le han vulnerado sus derechos constitucionales”.
A este respecto, esta Alzada, trae a colación sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la cual, señala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Negrillas de la Sala).

Como podrá observarse, de la sentencia ut-supra citada, la misma señala claramente que al ser presentado el imputado fuera de lapso, en la Sede Judicial, específicamente en el Tribunal de Instancia, cesa la violación de la garantía contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y diferencia aquella violación que ya ha cesado, del acto de presentación de imputados en el cual se debe resolver sobre la solicitud fiscal, previamente oídas las opiniones y alegatos del imputado y las partes; por tanto en el caso que nos ocupa, la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas yerra al Anular las Actuaciones y al otorgar al imputado ARTURO JOSE LARREAL AGUILERA, identificado en actas, la libertad inmediata, sin tomar en cuenta que el Representante del Ministerio Público, consignó en su escrito de presentación de imputados las diligencias practicadas por el mismo para la realización del acto de en fecha 1/4/2013, ni entró a considerar como era su deber, sobre la existencia o no de elementos que señalaran la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputado por el Ministerio público, obviando en tal sentido la Juzgadora A quo, el contenido de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión del delito, la existencia de elementos de convicción que señalen la participación o autoría del imputado y lo relativo al peligro de fuga, o de obstaculización, no obstante, que ese Tribunal de Control debía tener en cuenta también, que de conformidad con el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 87 de la Ley Especial de Genero, se garantiza por parte del Estado, la protección de las víctimas y la indemnización del daño a que hubiere lugar, como objetivos del proceso penal Venezolano.
En criterio de quienes aquí deciden, la A quo, debió sopesar que la violación de la garantía constitucional invocada ya había cesado, debiendo entrar a decidir lo conducente sobre la procedencia o no, de lo que las partes (Fiscal y Defensa) alegaron en la Audiencia de Presentación en cuanto a la comisión de un hecho punible y la necesidad de dictar una medida cautelar conforme a la Ley procesal, y resolver sobre la prosecución del proceso; pues yerra al declarar la nulidad de las actuaciones en virtud de la violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 constitucional, ya que tal violación, en ningún modo vició de nulidad las actuaciones iniciales de la investigación, por tal motivo le asiste la razón a la apelante, puesto que desde el momento en que el imputado ARTURO JOSE LARREAL AGUILERA, identificado en actas, fue presentado efectivamente ante el Tribunal Quinto de Control, cesó la violación de la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le garantizó al imputado sus derechos a un Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva; en consecuencia lo procedente en el presente caso es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y anula la decisión recurrida de fecha 01/4/2003 y los actos subsiguientes que dependan de ella, ordenando, a otro Juez o Jueza distinto al que profirió la decisión realice nuevamente el acto de Presentación de Imputado, prescindiendo de los vicios detectados, Todo ello con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL, actuando en su carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, en contra de la decisión de fecha 01 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 01 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual en Acto de Presentación de Imputado, y los actos subsiguientes que dependan de ella; En la que se decidió entre otros particulares: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, Decretó la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y en consecuencia la Libertad Plena del Ciudadano ARTURO JOSÉ LARES AGUILERA. Todo ello con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE ORDENA a otro Juez o Jueza distinto al que profirió la decisión realice nuevamente el acto de Presentación de Imputado, prescindiendo de los vicios detectados, Todo ello con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponente)
EL SECRETARIO(S),


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 101-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO(S),


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.


JADV/act
ASUNTO No. VP02-R-2013-000388