REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001222
ASUNTO : VP02-R-2013-000451

DECISIÓN Nº 098-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado DAGOBERTO URDANETA ROSADO, en contra de la decisión Nº 747-13, de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: Confirma las Medidas de Protección y de Seguridad consagradas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la mencionada ley especial. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública y RATIFICA las Medidas de Protección y de Seguridad consagradas en los ordinales 3°, 5° 6° y 13° de la Ley Especial de Violencia de Género, ya que se considera que no existen los debidos fundamentos probatorios para la autorización del presunto agresor a la entrada de la residencia común lo cual puede afectar los respectivos bienes de la comunidad conyugal y que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), es susceptible de presentar un riesgo en su seguridad e integridad física y psicológica.
Recibida la causa en fecha 08 de mayo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 747-13, de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la por la Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ABG. YULA MARIA MORENO URDANETA, en su condición de Defensora del Imputado DAGOBERTO URDANETA ROSADO, según consta de comunicación emitida por la mencionada Defensora Pública de fecha 26-03-2013, inserta al folio 1 de la compulsa de la causa principal, en la cual se da por notificada y acepta el nombramiento solicitado por el referido imputado, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de Abril de 2013, la cual corre inserta desde el folio 32 al 35 de la compulsa de la causa principal, siendo que la Defensa Pública se dio por notificada en fecha 15 de abril de 2013, según se evidencia de escrito presentado por la misma mediante el cual solicita copia de la decisión apelada, lo cual se tiene como una notificación tácita; habiéndose presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 16 de abril de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto desde el folio 1 al folio 11 del cuaderno de incidencias, y recibido por el Tribunal en esa misma fecha, esto es, al segundo (2°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, cursante a los folios 18 y 19 del referido cuaderno recursivo. En virtud de ello, observa esta Sala que la apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento a que refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contado a partir de la resulta de la Boleta de Emplazamiento; no dio contestó el Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide.
e) Se deja constancia que la Profesional del Derecho YULA MORENO URDANETA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado DAGOBERTO URDANETA, promovió como pruebas en su escrito de Apelación, copia certificada de toda las actas que conforman la causa N° VP02-S-2013-001222, así como también de la decisión que se recurre, la se encuentra inserta en la compulsa de la causa principal, y siendo que la causa principal fue solicitada ad effectum videndi al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es por lo que se Admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por estimarla innecesaria.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO URDANETA, Defensora Pública especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado DAGOBERTO URDANETA ROSADO, en contra de la decisión Nº 747-13, de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admiten las pruebas promovidas por la recurrente para argumentar sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YULA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado DAGOBERTO URDANETA ROSADO, en contra de la decisión Nº 747-13, de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: confirma las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la mencionada ley especial. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública y RATIFICA las medidas de protección y de seguridad consagradas en los ordinales 3°, 5° 6° y 13° de la ley especial de violencia de género, ya que se considera que no existen los debidos fundamentos probatorios para la autorización del presunto agresor a la entrada de la residencia común lo cual puede afectar los respectivos bienes de la comunidad conyugal y que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), es susceptible de presentar un riesgo en su seguridad e integridad física y psicológica.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por estimarla innecesaria. Se deja constancia que la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito recursivo.
TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita la investigación signada con el N° U.A.V.-1314-2013, seguida al ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, por cuanto la misma se hace necesaria a objeto de formarse esta Corte Superior criterio jurisprudencial y emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación de auto interpuesto.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 098-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-000451
VMV/dph.-