REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008610
ASUNTO : VP02-R-2013-000064

DECISIÓN Nº 099-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando como Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2600-12 dictada en fecha 19/12/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-008610, mediante la cual entre otros particulares Resolvió: Primero: Decretó de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación interpuesta en fecha 03 de Septiembre de 2012, por la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra edl ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 14-05-1978, Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.370.139, de 32 Años de Edad, de Profesión u Oficio Administrador, de estado civil Casado; hijo del Ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), residenciado en la Av. El Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10A, de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-6520616, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 174, 175 y 180 del Vigente Código Adjetivo Penal). Segundo: Se Ordenó proceder de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a tales efectos se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de lo hoy decidido. Tercero: Se Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la Víctima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 13/03/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponenta a la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 21/03/2013, mediante decisión N° 052-13 se admitió el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, fundamentando su recurso en el artículo 439, numeral 2 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que rige esta materia, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada MARIA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMMAYOR actuando como Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:
En el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señala la Vindicta Pública que la recurrida indica como motivación, que el acto conclusivo fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aplicando el artículo 103 ejusdem y afirma el Juzgador a quo que la Representación Fiscal erró, al no presentar la acusación dentro del lapso establecido en la Ley Especial que rige esta materia y que tal situación violenta garantías constitucionales.
Visto ello consideran los apelantes traer a colación sentencia vinculante Nº 2973, de fecha 04-11-03, expediente 03-1878, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Indicando seguidamente “…A la luz de esta jurisprudencia, que ha sido reiterada de manera innumerable, consideramos que ciertamente el Tribunal de Control debe activar el mecanismo previsto en el mencionado artículo 103 de la ley especial, cuando observe que se han vencidos los referidos lapsos (art. 79 LO.S.D.M.V.L.V.), sin que la representación del estado en el ejercicio de la acción penal, hubiera emitido el acto conclusivo correspondiente; pero habiéndose consignado el escrito acusatorio, cesa la vulneración de los derechos a los que hace referencia la recurrida y se cumplen los postulados constitucionales sobre los procesos judiciales, como los son la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva para los derechos de la víctima. Vale decir, la emisión de un acto conclusivo definitivo de la forma como se plantea en el presente caso, cumple con la finalidad del proceso y genera la certeza jurídica que aspiran los justiciables…”.
En igual sentido quienes recurren indican lo siguiente: “… afirma el tribunal de instancia, que los aludidos lapsos procesales se iniciaron en fecha 12 de julio de 2011, en la que se acordó reponer la causa al estado en el que el Ministerio Público se pronunciara sobre una petición de la defensa, sugiriendo el juzgador que nuevamente, en ese momento se iniciaron los cuatros (04) meses al que hace referencia el tan nombrado artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que incluso en la recurrida se menciona el hecho de que la Fiscalía no hubiera solicitado la prorroga de hasta noventa (90) que establece el mismo artículo. Tales argumentos, se tornan ciertamente inexplicables, ya que cabe preguntarse en el presente caso: no vencieron dichos lapsos en el mes de junio de 2011, cuando fue presentada en la primera oportunidad la acusación fiscal?, y en cual norma se prevé que nuevamente se inician tales lapsos, bien con la reposición de la causa o cuando se produce la reapertura de la investigación?. Estas reflexiones, se derivan de la presunción de que el juzgador ha utilizado una especie de analogía para compensar el vacío legal que se evidencia en la medida que van surgiendo una serie de vicisitudes procesales, y para resolver éstas no se ha concebido el carácter supletorio que tiene el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la ley especial, siendo criterio de quienes suscriben, que ante una reposición como la ocurrida en este proceso o una reapertura de investigación, lo conducente sería observar el procedimiento establecido en los artículos 313 y 314 del código adjetivo…”
Así mismo indica la Vindicta Pública, que la recurrida vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…Tal precepto Constitucional, no puede observarse separadamente, del principio procesal del artículo 8 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, "Celeridad: Los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda al funcionario o funcionaría que haya recibido la denuncia" (resaltado de los apelante)…”. (Destacado de la cita).
Seguidamente señala el Despacho Fiscal lo siguiente: “… Las decisiones jurisdiccionales, tampoco pueden desvincularse del espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que entre otros aspectos propugna la celeridad con la que se debe tratar los procesos penales en materia de violencia con motivo del género, y de ello se derivan la creación de Tribunales Especializados en primera y segunda instancia, inclusive la asignación de competencia exclusiva en esta materia a Fiscales del Ministerio Público, todo con la finalidad de materializar la protección de los derechos establecidos en la mencionada ley a favor de las víctimas, los cuales sin la debida celeridad se ven ilusorios y ciertamente sin tutela judicial efectiva…”
PETITORIO: La Fiscalía del Ministerio Público solicita a esta Alzada, declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, REVOQUE la decisión Nº 2600-12 dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión apelada.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
El Abogado WILL ANDRADE MEDINA, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto con base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “FUNDAMENTOS Y ANÁLISIS DE LA APELACIÓN, EN CUANTO A LA EXPIRACIÓN DE LOS LAPSOS PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO Y PRESUNTO VACÍO LEGAL, Y PROPOSICIÓN DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 313 Y 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, el Defensor Privado Alega que, la Vindicta Pública en su primera denuncia refiere, el reconocimiento cierto que el Juez de la Instancia debe aplicar y activar lo consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cuando se encuentra vencido los lapsos del artículo 79 ejusdem, sin que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo y que el a quo lo que debía aplicar supletoriamente era lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que previamente se había decretado la nulidad de las actuaciones por no pronunciarse sobre lo peticionado por la Defensa Privada.
De seguidas la Defensa Privada, señala en su escrito los lapsos para la interposición de la Acusación Fiscal, el cual esta contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de no presentar el acto conclusivo conforme lo prevé el artículo 103 ejusdem deberá decretarse el archivo de las actuaciones, visto ello considera necesario señalar lo siguiente: “…que el Ministerio Público, como titular de la acción penal debe procurar culminar la investigación dentro de los lapsos establecidos, asimismo, el legislador le faculto para solicitar prorrogas en el caso de estar próximo a vencerse dicho lapso, y existir actuaciones pendientes. Sin embargo, es al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, (sic) con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley, como deber insoslayable que preceptúa el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, de obtener una respuestas dentro de los lapsos legales, pilares fundamentales del Derecho Democrático.
En el presunto (sic) caso, cuando el Ministerio Publico, no solicitó la prorroga ordinaria, se debe aplicar de igual manera una interpretación sistemática y acorde con los preceptos constitucionales e intención del legislador, que nos conlleva a entender, que es el Juez quien debe activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo, por el nuevo fiscal comisionado, en el lapso de prorroga extraordinario, y vencido dicho lapso dictar el cierre de la Fase, a través del decreto del archivo judicial. Pues solo así se logra garantizar conceptos de Seguridad Jurídica, Debido Proceso y tutela judicial efectiva, cosa que el Juez de instancia realizó al Decretar la Nulidad de las Actuaciones (acusación) por ser presentada fuera del Lapso Legal y Notificar al Fiscal Superior.
La posibilidad como señala el Ministerio Publico, de que ella, pueda presentar un (01) año después de vencido el lapso, el acto conclusivo, es aceptar que las partes puedan dentro de un proceso tergiversar a su conveniencia los Lapsos Procesales, y vulnerarlos, como por ejemplo sería: 1) Apelar fuera de los lapsos, es decir 20 días después, y pretender que sea admitido; 2) o Pretender que un amparo constitucional, pasado un año del presunto hecho lesionador que pida se restituya, sea admitido; 3) o que se declare con lugar excepciones cuando le apetezca, como después de Sentenciado, etc. Son ejemplos clásicos de Seguridad Jurídica, El Ministerio Publico, pretende que sea admitida una acusación, luego de un año del vencimiento de los lapsos establecidos en la ley, lo cual resulta una interpretación errada del Ministerio Publico, de las normas procesales, haciendo una análisis constitucional, que va en contra de los preceptos constitucionales de Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, e intenta confundir, asemejando el acto dictado por el Juez de Instancia, como si la misma comportara la caducidad de la acción, cosa que es totalmente falso…”. (El destacado es de quien Contesta el Recurso de Apelación).
Quien contesta indica, que el Ministerio Público fundamenta su apelación, señalando que la actuación fuera de los lapsos procesales, garantiza la intención del Legislador y la Legisladora en cuanto al principio de celeridad procesal, afirmando que el Legislador y la Legisladora en su exposición de motivos expusieron, y quisieron dejar plasmado el carácter especial de la Ley, limitando los lapsos con la finalidad de resguardar los Derechos y Garantías Procesales, de las personas sometidas a investigación, con una respuesta oportuna, no como lo señala el Ministerio Público, que su acto garantiza la celeridad procesal de su actuar, señalando que “… al presentar un (01) año después, el acto conclusivo. Es deber del Órgano Judicial, en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, dentro de los lapsos procesales, actuar en su recto proceder y garantizar el debido proceso, como Juez de Control de los derechos y Garantías Constitucionales en dicha situación”. Arguye quien contesta de seguidas, “…que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…” citando un extracto de las decisiones Nº 1654 de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en y la Nº 3180 dictada por la misma Sala, en fecha 15 de diciembre de 2004, para reforzar sus argumentos.
En el aparte denominado como “FUNDAMENTOS Y ANÁLISIS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN SOLICITADA POR EL EL (SIC) MINISTERIO PUBLICO POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA” señala la Defensa Privada que: “…La violación de los lapsos procesales, por parte del Ministerio Publico, para la presentación del respectivo Acto conclusivo, comporta la violación flagrante de los derechos Constitucionales de los administrados, a tener una respuesta oportuna a la investigación realizada dentro del término legal, previsto por el legislador (sic) en la ley (sic) Especial, la cual es de aplicación preferente en el presente caso, sin existir ningún vacío procesal, ya que el desarrollo del presente caso, una vez que es acordado la Nulidad del escrito Acusatorio, presentado en fecha 13 de junio del año 2011, según decisión dictada, en fecha 12 de Julio del año 2011, es de entenderse que se retrotrae el proceso, al momento de que el Ministerio Publico, se pronuncie con relación al pedimento de la defensa, es de entender, que los lapsos quedasen comprendidos desde el momento de haberse cometido el vicio de nulidad, sin embargo, es evidente, que aun cuando tomemos la fecha del dictamen de la decisión de nulidad se inició un nuevo lapso previsto en el artículo 79 y 103, se superó en demasía al presentarse acto conclusivo en fecha 03-09-2012…”
Por otro lado afirma quien contesta que, la decisión tomada por el Juez de la Instancia es la acertada, ya que este indico en la recurrida que el Ministerio Público excedió del lapso establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, indicando lo siguiente: “…dichos lapsos son de orden Público, pues corresponde al estado definir la situación jurídica de los administrados dentro de las normas de proceso aplicable en el espacio y tiempo. Siendo esta la Naturaleza de las Normas Jurídicas, base del Estado de Derecho, que pone en conocimiento a los administrados, los cuales son las normas de proceso aplicables, y los lapsos legales que comprenden dichos dispositivos legales, los cuales son irrelajables por las partes, por cuanto son garantías del Debido Proceso, y tutelan los Derechos de ambas partes procesales, de recibir un oportuna respuestas en el lapso previsto por el Legislador generando Seguridad Jurídica y la Tutela de los derechos de los intervinientes. El Debido Proceso, es garantía de las Partes (sic) procesales y Pilar (sic) fundamental del Estado de Derecho de todo país democrático, y lo cual es preceptuado por la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla el dogma jurídico que garantiza que la Sociedad (sic) se rige por las Normas establecidas en nuestras leyes en el Momento y Espacio Territorial. Esta inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración de Justicia tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados, incluyendo el deber inherente al Debido Proceso.”
De seguidas refiere la Defensa Privada lo siguiente: “…En el derecho Penal, existen Derechos Constitucionales de las Partes, y que el Ministerio Publico alega que con la decisión 2600-12, dictada por el juez (sic) de Instancia, en la cual se acordó la Nulidad Absoluta de la Acusación por la Violación Flagrante de los Lapsos (sic) procesales, como pilar fundamental del debido proceso, se vulneró los derechos de la víctima. En relación al postulado Constitucional, como lo es "el Derecho de la Victima", tutelado según el Ministerio Publico (sic), con la presentación del acto conclusivo, es erróneo y extensivo en su interpretación, ya que considera esta defensa, que con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, en fecha 14-08-2012, se definió la Tutela de los derechos de la Victima, en los procesos previstos en la ley Especial, para los casos, cuando el Ministerio Publico no presente su respectivo acto conclusivo dentro de los términos legales, otorgando facultades expresas a la víctima a los fines de que sean tutelados sus derechos…”.
Quien contesta, refiere luego lo siguiente: “…Es de señalar que el Máximo tribunal (sic), considerando lo ineficaz que ha resultado el Ministerio Publico, en darle culminación o respuestas en los procesos penales Ordinarios y específicamente en los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido un mecanismo a los fines de salvaguardar los Derechos de la víctima (y no como señala el Ministerio Publico), para que sea ella misma, quien accione o solicite la respuesta del Estado, a su pretensión como víctima en los procesos penales, y en ese sentido se ha otorgado la facultad de accionar solicitando en los casos de procedimientos ordinarios, la fijación de un lapso para culminar la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del copp (sic), como mecanismo de recibir respuestas dentro de los lapsos legales, previstos en la norma procesal para los procedimientos ordinarios, y en el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando exista omisión o incumplimiento de los lapsos de presentar directamente el acto conclusivo dentro del lapso Especial de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y este derecho o facultad es único y exclusivo para que presente acto conclusivo directo ante el Juez de control (sic) …”, pasando de seguidas a citar, un extracto de la Sentencia Nº 1268 de fecha 14/08/2012 dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, para reforzar sus argumentos, concluyendo su argumento señalando que: “Por lo que mal puede el Ministerio Público, considerar que su omisión, de no presentación del respectivo acto conclusivo, dentro del lapso legal, y una nueva presentación en forma intempestiva, lo cual hace devenir la consideración de un acto conclusivo caprichoso y arbitrario, y a espalda de la Defensa, corresponda a una extensión de representar los derechos de la víctima, la (sic) cual Jurisprudencialmente fue resuelto, en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada, y en la cual faculta a la víctima para accionar en el caso de las omisiones del Ministerio Publico, cuando este no cumpla con la presentación del acto conclusivo dentro del lapso, tutelando sus derechos como víctima. Asimismo, es de considerar en un caso similar al presente asunto penal, los Jueces Superiores de la Sala de Reenvió de nuestro máximo (sic) Tribunal, fueron más allá, acorde y en consonancia con las leyes (sic) y Jurisprudencia, al verificar los supuestos procesales, de inexistencia de la acción de la víctima, y la presentación tardía del escrito Acusatorio, Acordó el Dictamen del Archivo Judicial, en consonancia con la actual Jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala constitucional (sic), quien facultó a la víctima a presentar directamente el acto conclusivo ante la omisión o retardo del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, y en este sentido dejó sentado en decisión No 1632, del 02-11-2011, con ponencia del Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ…”
Arguye de seguidas quien contesta lo siguiente: “Sin embargo, debo resaltar que la decisión Judicial no acordó el Archivo de las Actuaciones, sino la Nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto, el ministerio (sic) público (sic), no cumplió sus actuaciones dentro del marco de la legalidad de los actos, por lo que violento los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violentando el Debido Proceso, como Garantía Constitucional inherente a las personas intervinientes, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y la cual garantizó la Tutela Judicial Efectiva de las Partes previstas en el artículo 26, al indicársele sobre la omisión del Ministerio público, de presentar el acto conclusivo en su debida oportunidad. La decisión que refuta el Ministerio Publico, dictada con el No. 2600-12, en la Celebración de la Audiencia Oral, fecha no resquebraja el derecho (sic) Constitucional que faculta a la Víctima, que consagra en el artículo 26 de la Constitución, porque dicha decisión mantiene su reconocimiento a los preceptos constitucionales y deja incólume la facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias, las cuales, como se explicó en preeminencia, deben observar el debido proceso, que entre sus elementos estructurales tiene el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador para la adopción o agotamiento de las etapas y las decisiones.”
PETITORIO: La Defensa Privada en el aparte denominado como “SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN”, solicita a esta Alzada declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, por encontrarse carente de sustento objetivo, de conformidad con lo establecido en las normas procesales y SE CONFIRME la decisión recurrida, la cual resalta los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva y SE ORDENE DARLE CONTINUIDAD a lo establecido a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, remitiendo el presente asunto a la Instancia Judicial.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por haber sido presentada fuera del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y para disipar este Único Motivo de Denuncia, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Antes de resolver las denuncias alegadas por quien recurre considera esta Alzada oportuno señalar, a los fines pedagógicos que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto lo siguiente:
“(Omissis) resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad (Omissis)”. (Sentencia N° 486 de fecha 24/05/2010).

Así tenemos, que el fin último que persigue la Ley Especial de Violencia, quedó señalado entre otras, en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/07/2012 con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-242, al establecerse lo siguiente:

“(Omissis) En este contexto, para la Sala de Casación Penal resulta necesario hacer las consideraciones siguientes:
La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes. (Omissis)”

Consideran quienes regentan esta Corte de Apelaciones, efectuar un recorrido procesal de las actuaciones practicadas en la presente causa y las cuales se desprenden del expediente contentivo de la Investigación llevada por la Vindicta Pública, la cual cursa en esta Alzada ad effectum videndi y al efecto se constata que en las Actas correspondientes al Asunto Penal N° VP02-S-2010-008610, que corren insertas las siguientes actuaciones, se observa:
1. En fecha 08/11/2010, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), acude ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previa distribución efectuada por la Unidad de Atención a la Víctima, para denunciar al Ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, por haberla amenazado de muerte. (Vid. folio 15 de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10.
2. En fecha 10/11/2010, es librado el Oficio N° ZUL-F2-13.826-10 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notificando al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se dio Inicio la Investigación N° 24-F2-2403-10, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16/12/2010. (Vid. Folios 01 al 04 de de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10.
3. A los folios (05 al 12) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa escrito mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, nombra su Abogado de Confianza, consignado en fecha 02/03/2011; b) Comunicación emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual comunica al Investigado, comparezca ante el Despacho Fiscal para el día 22/03/2011, conjuntamente con su Defensa Técnica Juramentada, a los fines de rendir declaración en calidad de IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 132); c) auto de recibo de fecha 09/03/2012, de las actuaciones antes señaladas, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; d) Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Violencia Contra las Mujeres suscrita por la Defensa del Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, e) Oficio No. 24-F02-1688-2010 de fecha 23/02/2011 mediante la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de Violencia Contra las Mujeres, sean concedidos NOVENTA (90) DÍAS DE PRÓRROGA, para presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4. A los folios (19 al 21) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta decreto de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), de fecha 10/11/2010 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como la Notificación librada en la misma fecha con ocasión de las Medidas, por parte del Despacho Fiscal al Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, evidenciándose el acuse de recibo de la misma, al folio (37) de las presentes actuaciones.
5. Al folio (22), de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa CITACIÓN de fecha 10/11/2010 librada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, evidenciándose que el acuse de recibo de la misma, corre inserta al folio (36) de las presentes actuaciones.
6. Al folio (23), de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa “ACTA INFORMATIVA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, en fecha 16/11/2010.
7. Al folio (24), de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa comunicación de fecha 16/11/2010, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigida al Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, para comparecer en compañía de su Abogado de Confianza, para el día 08/12/2010, a fin de que rinda declaración en calidad de IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 132).
8. Al folio (25), de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta diligencia suscrita por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), asistida por la Profesional del Derecho MARIA MILAGROS VERA, informando a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que cursa por ante la Fiscalía 35° del Ministerio Público, bajo el N° NN-F35-0423-06, señalando que los ciudadanos denunciados, se encuentran acusados ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por resultar Querellados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), solicitando al Despacho Fiscal realice las notificaciones respectivas, ya que su denuncia desmejora su situación de Víctima-Querellante, donde su integridad Física y Psíquica desmejora cada día por el Acoso y Agavillamiento de los denunciados, por lo que solicita resguardo a su integridad física y psíquica.
9. Al folio (30) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa ACTA POLICIAL de fecha 25/11/2010, levantada por la Brigada Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales.
10. Al folio (32) y su vuelto, de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano LEXANDER SANCHEZ, de fecha 15/11/2010, levantada por la Brigada Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales.
11. Al folio (34) y su vuelto, de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana YARITZA SANCHEZ, de fecha 11/11/2010, levantada por la Brigada Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales.
12. A los folios (38 al 41) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA efectuada en fecha 12/12/2010, en la casa N° 3H-45 ubicada en la calle 71 entre Avenidas 3H y 3Y, de Maracaibo por la Brigada Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales.
13. Al folio (43) y su vuelto, de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa diligencia suscrita por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), asistida por la Abogada MARIA MILAGROS VERA, dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, señalando que en razón de que los ciudadanos ROMAN ANTONIO, LUIS ENRIQUE, DAVID PINEDA BELLOSO, ROBERTO ANDRES PINEDA LEÓN, quienes acompañaban al agresor físico LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, incitándolo a las agresiones en contra de ella, en virtud de lo cual refiere que éstos no habían sido citados aún por la Fiscalía, por lo cual lo requería fueran citados para rendir entrevista, ya que continuaba recibiendo Amenazas y el día 17/12/2010 sufrió un atentado físico, lo cual agrava su situación y además solicita se designe un Correo Especial con la finalidad de buscar el Examen Médico Forense que le fuera practicado.
14. Al folio (44) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta el Oficio N° ZUL-F02-1349-11 de fecha 01/02/2011 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense, solicitando la remisión de los resultados de los Exámenes Médicos Legales practicados en fecha 10/11/2010.
15. Al folio (46) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa comunicación de fecha 16/02/2011, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigida al Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, para comparecer en compañía de su Abogado de Confianza, para el día 02/03/2011, a fin de que rinda declaración en calidad de IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 132), la cual consta que es recibida en fecha 01/03/2011, (folio 52).
16. Al folio (47) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta Oficio N° 24-F02-1688-2010 de fecha 23/02/2011, mediante la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de Violencia Contra las Mujeres, solicita sean concedidos NOVENTA (90) DÍAS DE PRÓRROGA, para presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidenciándose al pie del mismo, que es recibido por el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra las Mujeres, en fecha 28/02/2011.
17. Al folio (49) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa comunicación de fecha 02/03/2011, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigida al Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, para comparecer en compañía de su Abogado de Confianza, para el día 22/03/2011, a fin de que rinda declaración en calidad de IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 132), evidenciándose al pie del mismo, que es recibida y firmada como acuse de recibo por parte del Investigado, en fecha 02/03/2011 esto es, el mismo día que fue librada.
18. A los folios (50 y 51) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta Oficio N° OR-IAPDM-GIP-0602-2011, de fecha 03/03/2011 emanado del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales y dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiendo la comisión recibida, con relación a la Boleta de Citación, librada al Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, la cual fue recibida por su progenitor DAVID PINEDA.
19. Al folio (55) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA, de fecha 09/03/2011 levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Violencia Contra las Mujeres, suscrita por la Defensa del Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON.
20. Al folio (56) consta ACTA levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 22/03/2011 al Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, acompañado por su Abogado de Confianza, previa citación para celebrar el ACTO DE IMPUTACIÓN, el cual no se llevó a efecto por faltar la resulta del Examen Legal Psicológico practicado a la Víctima en fecha 10/11/2010 según Oficio N° 24-F2-13824-10, suspendiéndose para efectuarse el día 03/05/2011.
21. Al folio (57) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa comunicación de fecha 22/03/2011, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigida al Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, para comparecer en compañía de su Abogado de Confianza, para el día 03/05/2011, a fin de que rinda declaración en calidad de IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 132), evidenciándose al pie del mismo, que es recibida y firmada como acuse de recibo por parte del Investigado, en fecha 22/03/2011 esto es, el mismo día que fue librada.
22. A los folios (58 al 61) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta Oficio N° OR-IAPDM-GIP-0678-2011, de fecha 17/03/2011 emanado del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales y dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiendo la comisión recibida, con relación a recabar los resultados de la Evaluación Psicológica practicada por la Medicatura Forense, en fecha 17/03/2011 a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), signada con el N° 9700-168-1715.
23. Al folio (63) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° 24-F2-2622-11 de fecha 01/04/2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigido al Comisario Jefe de la Policía de Maracaibo, Atención Brigada de Violencia Contra la Mujer, solicitando ubicar y entrevistar a los siguientes ciudadanos ALBERTO HUERTA, GERARDO HUERTA y la ciudadana TRINA HUERTA.
24. A los folios (67 y 68) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° 24-F02-3590-11 de fecha 28/04/2011 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiendo al Comisario Jefe de la Policía Municipal de Maracaibo, la Boleta de Citación librada en la misma fecha, al Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, para comparecer en compañía de su Abogado de Confianza, para el día 04/05/2011, a fin de que rinda declaración en calidad de IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 132), evidenciándose a los folios (81 y 82), copia de la misma como acuse de recibo, firmada por parte de la ciudadana Lourdes Villa, en fecha 02/05/2011.
25. A los folios (70 al 80) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta Oficio N° OR-IAPDM-GIP-1036-2011, de fecha 27/04/2011 emanado del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales, Brigada de Violencia y dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiendo la comisión recibida, con relación a recabar entrevistas de los siguientes ciudadanos: ALBERTO HUERTA, GERARDO HUERTA y la ciudadana TRINA HUERTA, observándose que cursa en actas únicamente la entrevista rendida por el ciudadano GERARDO HUERTA y la ciudadana TRINA LEON, así como las Boletas de Citación libradas por el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales, a esta ciudadana y ciudadano, constatándose que cursa de la misma manera, consta la Boleta de Citación librada al ciudadano LEXANDER ALBERTO SANCHEZ, más no así, el Acta de Entrevista de éste.
26. Al folio (79) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta Oficio N° OR-IAPDM-GIP-2237-2011, de fecha 04/05/2011 emanado del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales, Brigada de Violencia de Género y dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiendo la comisión recibida, con relación a practicar la Boleta de Citación librada al Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, siendo recibida por le Empleada Doméstica que labora en la casa de habitación del investigado.
27. A los folios (81 y 82) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa resulta de la notificación efectuada al Ciudadano Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, a quien se le cita para que comparezca conjuntamente con su Abogado de confianza para el día 04 de Mayo de 2011, a los de rendir declaración en calidad de Imputado.
28. A los folios (83 al 86) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa escrito de fecha 12/05/2011, suscrito por la Defensa Privada del Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignando copias del pasaporte del investigado y del Boleto de Vuelo, donde se evidencia que el mismo no se encontraba en el país el día fijado para efectuar al Acto de Imputación Fiscal.
29. Al folio (87) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, pronunciamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 27/05/2011 con relación a la solicitud efectuada por la Defensa Privada, acerca de la Inspección en el lugar de los hechos, ya que la presunta víctima miente, cuando señala que le fue realizado un boquete en su propiedad, NEGANDO POR IMPROCEDENTE la misma, ya que los hechos investigados se refieren a los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, existiendo ya un peritaje forense en la investigación y tal pedimento resulta impertinente.
30. Al folio (88 y 89) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 30/05/2011, en contra del Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
31. A los folios (90 al 97) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa ESCRITO DE ACUSACIÓN emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
32. A los folios (98 y 99) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Comprobante de RECEPCIÓN DE DOCUMENTO, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Violencia Contra las Mujeres, de fecha 13/06/2011, en el cual consta que es consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ESCRITO DE ACUSACIÓN y Auto de recibo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Violencia Contra las Mujeres de la misma fecha, fijando la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 28/06/2011 y ordenando librar las Boletas de Notificación a todas las partes de la presente causa, signada con el N° VP02-S-2010-008610.
33. A los folios (103 al 105) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa diligencia suscrita por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) en su carácter de Víctima, dándose por notificada de la fijación de la Audiencia Preliminar y adhiriéndose al escrito de Acusación interpuesto, siendo consignada en fecha 15/06/2011 y recibida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de Violencia Contra las Mujeres, el día 16/06/2011.
34. A los folios (110 al 112) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa solicitud suscrita por la Defensa Privada del Acusado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, de Suspensión de la Audiencia Preliminar, consignada en fecha 21/06/2011 y recibida en fecha 22/06/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Violencia Contra las Mujeres.
35. A los folios (114 al 131) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, consignado en fecha 22/06/2011 por la Defensa Técnica del Acusado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, siendo recibido en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Violencia Contra las Mujeres.
36. A los folios (134 al 288) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° ZUL-F02-5052-11 de fecha 22/06/2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiendo actuaciones que guardan relación a la Acusación interpuesta, en contra del Acusado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, que fueron consignadas por la Defensa Técnica ante el Despacho Fiscal, en fechas 12/05/2011 y 02/06/2011, constantes de (53) folios.
37. Al folio (289) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 28/06/2011 levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Violencia Contra las Mujeres, para celebrar el referido acto, el día 12/07/2011, correspondiente al Asunto Penal N° VP02-S-2010-008610 seguida al Acusado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
38. A los folios (292 al 299) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa la decisión recurrida, Nº 2600-12 dictada en fecha 19/12/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-008610 seguido al Acusado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en la cual entre otros pronunciamientos, decretó la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio por violación de las garantías y derechos constitucionales del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, reponiendo la causa a la Fase en la cual, el Ministerio Público se pronuncie acerca del escrito presentado por la Defensa Privada, en fecha 06/07/2011 mediante la cual solicita que sean escuchados las testimoniales de los ciudadanos: LEIVER ENRIQUE MAPACUTO GUZMAN, YOHAN COLINA, ALVARO JOSE MUCHACHO OLIVEROS, WILLIAN FEREIRA, CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)y una vez realizado el mismo, presente el acto concluido que corresponda en derecho.
39. A los folios (301 al 308) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa escrito suscrito por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), mediante el cual consigna en copia simples el documento levantado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, como prueba que se están violando las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a su favor, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
40. A los folios (310 al 317) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, corre inserto ESCRITO DE ACUSACIÓN incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuesta en fecha 13/06/2011, signada con el N° 24-F2-4812-2011 seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
41. A los folios (319 al 337) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa diligencia suscrita por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), mediante la cual consigna a la Investigación, copia simple de la Demanda Civil por Interdicto Restitutorio incoada en su contra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
42. Al folio (338) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° 24-F6-9287-11 de fecha 10/08/2010 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y dirigido a la Policía Municipal de Maracaibo, mediante el cual la Fiscalía solicita se entrevisten a los ciudadanos LEIVER ENRIQUE MAPACUTO GUZMAN, ALVARO JOSE MUCHACHO OLIVERO, WILLIAN FEREIRA, CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y YOHAN COLINA y a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
43. A los folios (339 al 349) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° 24-FS-2859-11 de fecha 27/06/2010, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual informan que fue recibido por ese Despacho Superior, Escrito de Recusación suscrito por la Defensa Técnica del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y en virtud de ello, fueron librados Oficios a la Dirección de Consultoría Jurídica, a la Dirección de Delitos Comunes, a la Dirección de Protección Integral de la Familia y a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, como recusada, anexando de seguidas la Recusación incoado.
44. Al folio (350) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa MEMORANDO 24-F02-0140-11 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 29/06/2011, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remitiendo la Investigación seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), según instrucciones impartidas por la Fiscalía Superior, con ocasión a la Recusación interpuesta.
45. Al folio (351) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa escrito suscrito por la Defensa Técnica del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, quien renuncia a la Defensa Técnica del mismo.
46. A los folios (252 al 364) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° OR-IAPDM-BVG-0038-2011, de fecha 26/08/2011 emanado del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales, Brigada de Violencia de Género, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remitiendo anexo la práctica de la comisión ordenada, referida a la Entrevistas de los ciudadanos YOHAN ANTONIO COLINA MANZANILLA y ALVARO JOSÉ MACHADO OLIVEROS y de las ciudadanas CIBEL CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ LUDOVIC, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)
47. A los folios (365 al 374) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa escrito suscrito por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en la cual consigna en copia simple la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/02/2011 en el Asunto N° VP02-R-2006-010758, seguido a los Acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
48. Al folio (375) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa diligencia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual informa que es víctima al mismo tiempo en un caso que cursa o cursó, por ante el Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción Especial, el cual se encuentra ya sentenciado y que guarda relación con las mismas personas denunciadas por su persona en este Asunto Penal, por lo cual requiere de manera urgente se requiera información al referido Juzgado de Control.
49. Al folio (376) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° 24-F6-11955-11 de fecha 21/10/2011 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dirigido a al Presidente de Movistar, Dirección de Seguridad solicitándole los datos filiatorios de las personas naturales o jurídicas, relación de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajes de textos entrantes y salientes, identificación de celdas aperturazas de las llamadas y duración en el aire, desde el día 01/11/2011 al día 31/05/2011, de los abonados N° 0414-668.99.11 y 0414-652.06.16, remitiendo la información en CD, constatando el sello húmedo como acuse de recibo por el referido ente, en el lado derecho del mismo folio y de fecha 25/10/2011.
50. Al folio (377) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa MEMORANDO emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual le solicita la remisión de la Investigación N° 24-F02-2403-2010 seguida a LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), toda vez que según Circular DFGR-DCJ-14-2011, de fecha 11/10/2011, emanada de la Fiscalía General de la República, fue notificada que la Recusación interpuesta en contra de su persona, fue declarada INADMISIBLE e igualmente fue notificada, que ha sido recusada por segunda vez.
51. Al folio (378) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° 24-F6-12.087-11 de fecha 27/10/2011, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiendo la Investigación solicitada.
52. Al folio (379) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° DFGR-DCJ-14-1221-2011 emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, en el cual informan a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acerca de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Recusación Propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, Imputado en la causa N° 24-F2-2403-2010 contra la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por lo que la prenombrada Representante Fiscal continuará con el conocimiento de la referida causa.
53. Al folio (380) de la de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta MEMORANDO N° 00266-2011 de fecha 04/11/2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual remite la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, en virtud de la SEGUNDA RECUSACIÓN incoada en contra de su persona, por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, la cual fue participada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, según MEMORANDO 24-FS-4.889-2011 conforme lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
54. Al folio (381) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta ACTA DE AUDIENCIA levantada al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 12/12/2011 mediante el cual requiere se Inspeccione la casa ubicada en la calle 71 con Avenida 3H, N° 3H-11, Maracaibo, Resd Dacel (para observar que no hay boquete en la pared, recabe la testimonial de la Notario Novena Marisol Reda de Valbuena; resolviendo el Despacho Fiscal que le fue informado que se practicaron las diligencias solicitadas para esclarecer los hechos, observando la pertinencia y necesidad de las mismas.
55. Al folio (382) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, ahora Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa CITACIÓN PERSONAL de fecha 18/01/2012, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y dirigida al ciudadano WILLIAN FEREIRA, para comparecer a ese Despacho para el día 26/01/2012, constatando el acuse de recibo de la misma, en la esquina izquierda del folio, firmado por el ciudadano LUIS PINEDA, en la misma fecha 18/01/2012.
56. Al folio (383) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, ahora Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa CITACIÓN PERSONAL de fecha 18/01/2012, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y dirigida al ciudadano LEIVER ENRIQUE MAPACUTO GUZMAN, para comparecer a ese Despacho para el día 26/01/2012, constatando el acuse de recibo de la misma, en la esquina izquierda del folio, firmado por el ciudadano LUIS PINEDA, en la misma fecha 18/01/2012.
57. Al folio (384) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, ahora Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, consta ACTA DE AUDIENCIA levantada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 05/12/2011, mediante el cual requiere Información sobre la Causa; resolviendo el Despacho Fiscal que se ordenó practicar algunas diligencias de investigación solicitadas por la Defensa e igualmente se le informó que debía denunciar cada hecho de Violencia donde sea Víctima.
58. A los folios (385 al 388) de la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa ENTREVISTA DE TESTIGO, levantada en fecha 26/01/2012 al ciudadano LEIVER ENRIQUE MARAPACUTO GUZMAN, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
59. A los folios (389 y 390) de la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa Oficio S/N de fecha 29/02/2011 emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigida a la ABOG. MARISOL REDA DE VALBUENA, NOTARIA PÚBLICA NOVENA INTERINA DE MARACAIBO, ordenando su comparecencia para el día 20/03/2012, con vista a la presente Investigación, evidenciándose al pie de ésta el acuse de recibo por parte del ciudadano VICTOR VALBUENA en fecha 02/03/2012.
60. Al folio (391) de la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa escrito suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, solicitando la acumulación de las causas para contribuir con la celeridad procesal y que se realice lo conducente con el fin de contribuir con la búsqueda de la verdad, siendo recibido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 13/02/2012.
61. Al folio (392) de la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa escrito suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, renuncian al testigo WILLIAN FEREIRA, para que sea escuchado y valorado como Órgano de Prueba por haber sido imposible su localización, siendo recibido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 23/02/2012.
62. Al folio (393) de la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa ACTA levantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 07/03/2012 mediante la cual dejan constancia que con ocasión al escrito consignado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, donde solicita la acumulación de las causas N° C24-F3-1770-11 y N° C24-F3-1195-11 por cuanto en ambas aparece como presunto agresor, ese Despacho Fiscal informa que NIEGA LA SOLICITUD de acumulación, ya que en la Investigación N° C24-F3-1195-11, ese Despacho Fiscal solicitó en fecha 16/02/2012, el Sobreseimiento de la Causa.
63. Al folio (394) de la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa escrito suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando COPIA SIMPLE de toda la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, la cual es recibida por el referido Despacho Fiscal en fecha 13/03/2012.
64. Al folio (395) de la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa Oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual remite la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, con vista a la solicitud de copias de la totalidad de las actuaciones, efectuada por el Imputado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, la cual es recibida en fecha 14/03/2012, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
65. A los folios (396 y 397) de la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa pronunciamiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual ACUERDA LA SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES SOLICITADAS, siendo recibidas en fecha 21/03/2012.
66. A los folios (398 al 401) de la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa ENTREVISTA A TESTIGO, levantada en fecha 16/03/2012 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la ciudadana MARISOL CONSUELO REDA NUÑEZ.
67. A los folios (402 y 403) de la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa Oficio N° 24-F3-OF-2014-12, de fecha 09/04/2012, librado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al Comisionado Agregado, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del estado Zulia, mediante el cual remiten anexo BOLETA DE CITACIÓN que fuera librada al ciudadano WILLIAM FEREIRA, a fin de que comparezca ante el despacho Fiscal en fecha 26/04/2012.
68. Al folio (405) de la Investigación Fiscal N° 24-F3-1770-11, cursa Oficio N° 24-F3-OF-2156-12 de fecha 16/04/2012, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiendo la Investigación Fiscal con vista al Oficio N° DFGR-DCJ-10-200-2012, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, mediante la cual informa que fue declarado INADMISIBLE LA RECUSACIÓN incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN.
69. Al folio (406) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa ACTA levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 16/04/2012 mediante la cual recibe la Investigación Fiscal seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
70. Al folio (407) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa acta de AUDIENCIA levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual deja constancia de la comparecencia al Despacho Fiscal en fecha 18/04/2012 de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), quien requiere información acerca de las Medidas de Protección y de Seguridad que fueron decretadas en su favor, siendo ordenado librar comunicación al Órgano Policial a fin de dar cumplimiento de las mismas.
71. Al folio (408) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa acta de AUDIENCIA levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual deja constancia de la comparecencia al Despacho Fiscal en fecha 24/04/2012 de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), quien informa que se dirigió al Cuerpo Policial, con el fin de que se diera cumplimiento a la Medida de Protección y de Seguridad que fueron decretadas en su favor, obteniendo como respuesta, el desconocimiento de la misma por parte del Órgano Policial, además que por el tiempo transcurrido no podía cumplirse las mismas, manifestando que los imputados continuaban realizando actos de persecución en contra de la misma, siendo manifestado por el Despacho Fiscal que se dirigiera al Órgano Jurisdiccional a fin de que éste tome las medidas pertinentes, para obtener la protección requerida.
72. Al folio (409 y 410) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° 24-F02-4326-12 de fecha 25/04/2012 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra Las Mujeres, solicitando que con ocasión de lo referido ante el despacho Fiscal por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), sean tomado los correctivos pertinentes y le sea brindado de manera efectiva la protección a la ciudadana víctima.
73. Al folio (411) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° 24-F02-4329-12 de fecha 25/04/2012 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido al Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, instándole al efectivo cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra Las Mujeres, de fecha 18/07/2011, referido a la protección de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
74. Al folio (413) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Boleta de Notificación librada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra Las Mujeres, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 04/05/2012 mediante la cual informa que fue DECLARADO CON LUGAR la solicitud presentada por el Despacho Fiscal, respecto a los correctivos referido a la protección de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
75. A los folios (414 y 415) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° 00-F64-0018-2012 de fecha 14/05/2012 emanado de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer, dirigido al Gerente Movistar, Dirección de Seguridad, solicitándole RESPUESTA DEL OFICIO N° 24-F6-11955-11 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual se solicitó los datos filiatorios de las personas naturales o jurídicas, relación de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajes de textos entrantes y salientes, identificación de celdas aperturazas de las llamadas y duración en el aire, desde el día 01/11/2011 al día 31/05/2011, de los abonados N° 0414-668.99.11 y 0414-652.06.16, constatando el sello húmedo como acuse de recibo por el referido ente, en el lado derecho del folio (415) de fecha 18/05/2012.
76. A los folios (416 428) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa COPIA DE LA DILIGENCIA suscrita por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), la cual fue consignada en fecha 15/11/2010 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las fotografías tomadas en fecha 11/11/2011 al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, el día 11/11/2010, acompañado por su padre DAVID PINEDA BELLOSO y sus hermanos ROBERTO y ROMAN PINEDA LEÓN.
77. A los folios (429 al 432) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa ACUSE DE RECIBO por parte de Telefónica Movistar, Dirección de Seguridad de lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer, mediante el Oficio N° 0018 de fecha 14/05/2012, que guardan relación a los abonados N° 0424-668.99.11 y 0414-652.06.16.
78. A los folios (433 al 435) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, consta Oficio N° 24-F3-OF-3144-12 de fecha 30/05/2012 mediante la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, remite anexo constante de dos (02) folios útiles, Oficio N° OR-IAPDM-GIP-0271-2012 de fecha 23/04/2012 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, referido a la comisión ordenada con vista al patrullaje efectuado con ocasión a la Medida de Protección a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
79. A los folios (436 al 438) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° 24-F2-8344-12 de fecha 17/07/2012, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, remitiendo anexo las Boletas de Citación libradas a los ciudadanos WILLIAM FEREIRA, Oficial Primero del Cuerpo de Policía del estado Zulia y MAURICIO MOLERO, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes deberán comparecer en calidad de Testigo el día 25/07/2012.
80. A los folios (440 al 484) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa ACUSE DE RECIBO por parte de Telefónica Movistar, Dirección de Seguridad Occidente, de lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Oficio N° 2425 de fecha 18/11/2011, que guardan relación a los abonados N° 0414-652.06.16 y 0414-668.99.11.
81. Al folio (485) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, riela CONSTANCIA DE REVISIÓN DE ACTAS levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
82. Al folio (301) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa ENTREVISTA de fecha 22/08/2012 levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano ALVARO MANUEL DELGADO BAENA en su carácter de Oficial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo.
83. A los folios (487 al 489) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Oficio N° 00-F64-0356-2012 de fecha 21/08/2012 emanado de la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer, dirigida al Jefe de la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual remiten BOLETA DE CITACIÓN librada al Funcionario de ese Cuerpo Policial, ciudadano ALVARO DELGADO a fin de que comparezca el día 22/08/2012 por ante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
84. A los folios (490 al 509) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa ACUSACIÓN FISCAL incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 03/09/2012 en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), solicitando la Admisión en su totalidad del referido escrito y el mantenimiento de las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la Víctima, en fecha 10/11/2010, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
85. A los folios (510 al 515) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa Auto de FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR suscrito por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra Las Mujeres, para celebrarla el día 17/09/2012.
86. A los folios (516 al 535) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN, suscrito por parte de la Defensa Privada del Acusado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS.
87. A los folios (536 al 588) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursan SOLICITUD DE DIFERIMIENTO de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17/09/2012; AUTO DE DIFERIMIENTO de la Audiencia Preliminar de la misma fecha levantada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra Las Mujeres, ACTA DE ABOCAMIENTO de fecha 25/09/2012 levantada por el Juzgado de Instancia con ocasión al nuevo Órgano Subjetivo encargado; ACTA DE DIFERIMIENTO de la Audiencia Preliminar de fecha 26/09/2012 levantada por el Juzgado de Instancia; AUTO DE DIFERIMIENTO de la Audiencia Preliminar de fecha 27/09/2012 levantada por el Juzgado de Instancia; ACTA DE DIFERIMIENTO de la Audiencia Preliminar de fecha 25/10/2012 levantada por el Juzgado de Instancia; AUTO DE ENTRADA DE INVESTIGACIÓN FISCAL DE FECHA 19/11/2012 levantada por el Juzgado de Instancia; Oficio N° CCP/2-EP2.1-OV-No.757-12 emanado del Centro de Coordinación Policial N° 2 “Estación Policial N° 21, Olegario Villalobos” adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, remitiendo resultas de la practica de las Boletas de Notificación libradas al ABOG. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA y a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); ACTA DE DIFERIMIENTO de la Audiencia Preliminar de fecha 22/11/2012 levantada por el Juzgado de Instancia; Escrito suscrito por el Profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN, mediante el cual RENUNCIA A LA DEFENSA DEL ACUSADO, consignado en fecha 10/12/2012; AUTO levantado por el Juzgado de Instancia, mediante el cual notifica al Acusado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, de la renuncia de su Defensa Técnica a los fines previstos en el artículo 137 del Código Adjetivo Penal (hoy 139); ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA levantada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en fecha 19/12/2012 correspondiente al nombramiento como Defensa Técnica del Acusado LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, correspondiente al Abogado WILL ANDRADE MEDINA.
88. A los folios (589 al 607) de la Investigación Fiscal N° 24-F2-2403-10, cursa RESOLUCIÓN N° 2600-12 dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en fecha 19/12/2012 con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente Investigación mediante la cual, entre otros particulares Decretó de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación interpuesta en fecha 03/09/2012, por la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).

Efectuada la anterior cita cronológica de la causa, considera esta Alzada citar la decisión recurrida, Nº 2600-12 dictada en fecha 19/12/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dictó lo siguiente:

“(Omissis) Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
Una vez escuchados los alegatos de las partes presentes en este acto; este Juzgador procede a dar respuesta a la solicitud explanada en el escrito de contestación del escrito Acusatorio donde se afirma de manera categórica y contundundente (sic) la extemporaneidad del mismo, transcurriendo mas de un año para emitirlo, existiendo un lapso previo agotado, en contraposición a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y mas aun sin haberse solicitado prorroga alguna, esta situación de los lapsos están bien definidos en la decisión de Sala de Casación Penal N° 216 de fecha 2 de unio (sic) de 2011 Con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, la cual a grosso modo determina entre otras cosas:” obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida; cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la accion penal” En consecuencia estamos en presencia de un extenso lapso de investigación, que supera en casi el doble el lapso legalmente establecido para ejecutarlo; máxime que los presuntos hechos que ocurrieron supuestamente en fecha 10 de Noviembre de 2010. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez en decisión signada bajo el N° 1632 de fecha 21 de noviembre de 2011, se ha pronuncio de esta forma. “un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación) no puede serle reconocida validez alguna toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, asi como su observancia por parte de los órganos del Poder Publico, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad juridica (sic). Esta ultima supone la creación de un ambito (sic) de certeza (saber a que atenerse) que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad”. En el presente caso hierra la representación fiscal en no haber presentado el escrito acusatorio dentro de los lapsos que establece nuestra ley especial, generando una inseguridad jurídica, porque nadie puede ser un sempiterno investigado o imputado por delito alguno, lo que es una directa violación a el precepto constitucional al debido proceso. Este juzgador al resolver la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, las excepciones existentes en el escrito de contestación a la acusación fiscal promovido por la defensa técnica que goza de tempestividad por haber sido promovido dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE DECLARAN improcedentes en razón de lo decidido, ya que se anula el acto conclusivo del ministerio publico.
“Es evidente pues la violación al debido proceso consagrado en al articulo 49 de Nuestra Carta Fundamental, en razón de que no se respetaron los lapsos procesales para la emisión de una Acusación Fiscal, la cual es responsabilidad de la titular de la acción penal, mucho mas allá es una lapso demasiado extenso, no decretar la NULIDAD ABSOLUTA genera una total inseguridad, en el entendido que el Ministerio Publico pudo Acusar en dos, tres y hasta cuatro años. Es por lo que, se señala nuevamente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que los Jueces y Juezas de la Republica en cualquier estado del proceso pueden de oficio o a solicitud de parte decretar la nulidad de los actos que surjan en contravención de derechos y garantías constitucionales de cualquiera de las partes, todo ello en franca armonía con el criterio esgrimido en la sentencia numero 167 del 28 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, “

Así entonces, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Es por lo que los procesos penales tramitados de conformidad con las normas adjetivas contenidas en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cuanto a los límites temporales de la fase de investigación se encuentran establecidos en los artículos 79 y 103.

Por lo que resulta extemporáneo el escrito de acusación, presentado más de Cuatro meses más la prorroga especial de noventa días, es decir unos siete meses, después de haberse iniciado dicho proceso penal por lo que devendría dicha acusación en ser un acto procesal al cual no se le puede reconocer validez ya que se encuentran establecidos los correspondientes lapsos procesales en la ley los cuales deben ser observados por este juzgador para mantener incólume la seguridad jurídica del presente proceso penal, ya que estos lapsos obedecen a la necesidad natural de evitar que la persona sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria, quede sujeto a una investigación penal indefinida cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal, ya que no se debe olvidar que la fase preparatoria corresponde en principio al ministerio publico como director de la investigación, mas sin embargo corresponde a este juzgador como controlador de dicha fase velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley, por lo que los mismos deben respetarse a los efectos de mantener la referida seguridad jurídica y en el presente caso los procedentes es ordenar el archivo de las actuaciones ya que se constata que la acusación del Ministerio Público fue presentada fuera del lapso previsto, casi al punto de prescribir la acción penal en el caso in commento..

Realizando una interpretación de las instituciones jurídico-procesales en plena armonía con los postulados del derecho a la tutela judicial efectiva en el Estado social y democrático de derecho y de justicia.

Cónsono con lo anterior, debe puntualizar este sentenciador, que los lapsos procesales y el respeto a los mismos lo que busca es generar la total seguridad jurídica, es decir el orden procesal permite que no haya sorpresa para las partes, y puedan tener tiempo suficiente para ejercer sus alegatos, amparándose con esto los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes; prerrogativas éstas que en definitiva no fueron debidamente garantizadas por la vindicta pública. Por los argumentos antes expuestos quien aquí decide, ANULA DE OFICIO la acusación interpuesta por la Fiscalia segunda (sic) del Ministerio Publico en fecha 04 de octubre de 2012, Y en consecuencia se procede de conformidad a lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la Sentencia de Sala Constitucional 1632 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic) Lopez de fecha 21 de Noviembre de 2011. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 7 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECIDE. (Omissis)” (Negrillas de la cita).

En efecto, comienza esta Sala de Alzada, a dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR actuando como Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con relación al único motivo de apelación interpuesto, relacionado a que la decisión recurrida como motivación señaló, que el acto conclusivo fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y además que la Vindicta Pública erró al no presentar la acusación dentro del lapso establecido en la Ley Especial, y que tal situación violenta garantías constitucionales.
A tal efecto, considera oportuno esta Alzada citar el contenido de los artículos 79, 103 y 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales señalan:

“ART. 79. —Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO. — En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”
“ART. 103. —Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el (sic) o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
“ART. 102. —Fin de la investigación. Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.”

En este mismo sentido, y haciendo hincapié en el Motivo Principal de la Recurrida en el presente asunto, como lo son el cumplimientos de los lapsos previstos en los Artículos 79 y 103 de la Ley Especial, se hace indispensable entrar a analizar los fines últimos de la creación de esta Ley y el porque de la disminución y ampliación de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como marco referencial, es por ello que al continuar el estudio de la exposición de motivos de la Ley, nos encontramos entre otros con:

“…La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado...omissis.
La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. En este aspecto, destaca el fortalecimiento del programa que prevé la creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenaza inminente a la integridad de la mujer… omissis.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…” (El destacado es de la Sala)

Es decir, que aun cuando se establece un procedimiento especial, preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual y en aras de desentrañar, las disposiciones que se analizan en la presente causa tenemos, que el Articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé:

“…Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO. En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (El destacado es de la Sala)…”.

Así pues, tal y como claramente lo refiere la presente disposición, el lapso para la investigación cuando pese sobre el imputado o imputada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en principio es de Treinta (30) días, pudiendo ser prorrogada por un lapso de Quince (15) días, previa solicitud fundada del Fiscal del Ministerio Público con Cinco (5) días de antelación, vencido dicho lapso sin que se hubiere presentado el Acto Conclusivo, el Juez deberá otorgar la libertad inmediata del imputado o imputada, imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y/o alguna de las medidas de protección y seguridad a favor de la Victima en caso de ser necesario.
En el supuesto que el imputado o imputada se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el lapso inicial de investigación es de Cuatro (4) Meses, y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, y el Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal, sin consecuencia jurídica para el caso de que el Ministerio Público dejare de presentar el Acto Conclusivo, bien para el supuesto que trascurrieran mas de los Cuatro (4) meses sin solicitar prorroga; y cuando fuere otorgada prorroga y esta hubiere fenecido sin que el Ministerio Público presentare la conclusión de la investigación.
En este mismo orden de ideas y a los fines de analizar la Ley marco del Proceso Penal tenemos que el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Titulo I Fase Preparatoria, Capitulo III, del Desarrollo de la Investigación, en el articulo 295, refiere la Duración de la Investigación, el cual establece:

“…Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o im¬putada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigador.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibidas la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanza la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integri¬dad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la admi¬nistración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos huma¬nos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el pri¬mer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni ma¬yor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no sus¬pende el acto…” (El destacado es del Tribunal)

No obstante, el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere la consecuencia jurídica del incumplimiento al antes dicho plazo, fijado al Ministerio Público para la Conclusión de la investigación:

“…Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo an¬terior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Minis¬terio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción perso¬nal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de impu¬tado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…”. (El destacado es del Tribunal)

De la norma ut supra citada se colige, que el Código Adjetivo Penal nada nos señala, en relación a que exista alguna consecuencia jurídica, originada del incumplimiento por parte del Titular de la acción penal, por la no presentación del acto conclusivo luego de transcurrido los Ocho (8) meses; sino que señala que se requiere la activación por parte del imputado, im¬putada, ó la víctima, quienes deberán solicitar al Juez o la Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial, para que culmine con la investigación, con la única consecuencia jurídica que de incumplir con el plazo fijado, el Juez o la Jueza de Control deberá archivar judicialmente la causa, constatándose que ésta norma procesal contiene las mismas consecuencias jurídicas, a saber; luego de activarse el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y omitirse el acto conclusivo, y, en el supuesto de incumplimiento del plazo que establece el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el caso que el imputado o im¬putada, se encuentre bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, comportará el cese de dicha medida cautelar, pudiéndosele imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que en este caso se corresponde con la consecuencia jurídica prevista en el Parágrafo Único el artículo 79 de la Ley Especial.
Por ende, atendiendo el norte y fin que persigue, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en los delitos de Violencia de Genero, es que las investigaciones deben tratarse con la celeridad y la urgencia necesaria a los fines de prevenir los efectos violentos sobre la mujer victima, es por ello, que debe procurase la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, de ello refieren los legisladores en su exposición de motivos:

“… limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

De hecho, una pronta justicia para la victima quien es la razón esencial del nacimiento de esta Ley. Sin embargo, mal puede pretenderse el señalar a esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como violatoria de principios y garantías constitucionales y procesales, ya que no le otorga al imputado o a la imputada menos garantías y derechos que los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma Ley trae un remedio procesal para que el imputado o imputada, para no quede sujeto a una investigación penal indefina, prevista en el Articulo 103 de la Ley Especial, el cual desarrolla lo siguiente:

“…Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el (sic) o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Conforme a la norma ut supra citada, la cual permite concluir, que aun cuando esta Ley Especial, le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas sobre las causa en esta materia, al tener que vigilar el fin y propósito de la Ley, entre ellos se encuentra, el cumplimiento de los plazos fijados por la misma para la conclusión de la investigación, nace de suyo el deber de notificar una vez concluidos los mismos, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, a los fines que designe mediante comisión a un nuevo Fiscal del Ministerio, para que en el plazo de Diez (10) días hábiles luego de haber sido notificado, concluya con la investigación y en el caso, que nuevamente se venza dicho lapso, deberá el Juez de la Instancia proceder a Decretar el Archivo Judicial de la causa, es decir, que en atención a los principios y garantías constitucionales, entre otros el de Defensa e Igualdad entre las partes, perfectamente pueden tanto el imputado o imputada que se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y/o la víctima, una vez fenecidos los plazos fijados por el Legislador y la Legisladora en el articulo 79 de la Ley Especial, exigir lo que por derecho corresponde, como lo es, que se active lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Si bien, la razón legislativa de la fijación de dichos lapsos dentro del marco de nuestro proceso penal, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria, quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal, en la presente causa y haciendo un análisis de los actos acontecidos en ésta, tenemos que la misma fue iniciada con la denuncia interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), el día 08/11/2010, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole por distribución la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual dio inicio a la investigación en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, signándole como número de investigación 24-F2-2403-10, y dando orden de inicio a la investigación en la misma fecha, por lo que se procedió a notificar al Denunciado de las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la Victima, siendo efectivamente notificado mediante acta levantada por ante la misma Fiscalía Segunda del Ministerio Público el día 16/11/2010, de conformidad con lo previsto en el Articulo 72 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El día 02/03/2011, el Ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, designa Abogado de confianza a los fines de rendir declaración en calidad de Imputado. El Ministerio Público el día 23/02/2011, solicitó de conformidad con lo previsto en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Prórroga de Noventa (90) días, para concluir la investigación; finalmente el Ciudadano Investigado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, fue imputado según Acta de Imputación Formal de fecha 30/05/2011, por el delito de Amenaza, previsto en el Articulo 41 ejusdem, para luego el 13/06/2011, presentar el Acto Conclusivo (Acusación) en contra del antes mencionado Ciudadano por el delito imputado.
Luego de fijar en varias oportunidades, la Audiencia Preliminar en la presente causa, el día 12/07/2011 se llevó a efecto por el Tribunal Primero de Control en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolviendo como Punto Previo, la Nulidad Absoluta de la Acusación por no haberse pronunciado el Ministerio Público en relación a una pruebas ofertadas por la Defensa Privada en un escrito de fecha 11/06/2011.
Inmediatamente, y una vez firme la decisión dictada por el Juzgado a quo, el Ministerio Público ordenó la recepción de todas y cada una de las pruebas ofertadas por la Defensa Privada y presentó el Acto Conclusivo nuevamente, el día de la Acusación Formal 03/09/12.
Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a no estar sometido a una investigación de manera indefinida, el Legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.
Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como obligación o deber del Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra Las Mujeres, la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que, frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem, nace el deber jurisdiccional de notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal o Fiscala inicialmente encargado o encargada de desarrollar la investigación, a los fines de que este Órgano Superior que representa a la Vindicta Pública, proceda a comisionar a un nuevo Fiscal o Fiscala de Proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena que transcurrida ésta prórroga extraordinaria sin actuación de la Vindicta Pública, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra Las Mujeres, decretará el archivo judicial de la investigación, conforme lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es el caso, que las Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 02 de Junio de 2011, mediante Sentencia N° 216 con Ponencia de la Ex Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño, criterio ratificado en fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante Sentencia N° 1632 con Ponencia del Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, señalaran:

“(Omissis)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El profesional del derecho (…), requirió la interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con el plazo para concluir la investigación en los delitos de violencia de género.
En este sentido, se observa que los referidos dispositivos en expresamente disponen: (…)
§1
Plazos previstos para la duración de la fase preparatoria

Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida.
En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.
En este sentido, del contenido del artículo 79 “eiusdem”, se observa el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:
1.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia.
2.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones.
Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el tratamiento que otorga la ley especial para la duración de la primera fase del procesado penal es diferente, pues de acuerdo al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos, que de acuerdo a la complejidad del asunto, pueden quedar sujetos o no a su agotamiento sucesivo.
En efecto, el artículo 79 de la ley especial dispone que: (…)
Y finalmente en el artículo 103 dispone que: (…)
Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: “…Si vencidos todos los plazos...”; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.
Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.
En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo.
Precisamente, en razón de ello y a los fines del control que debe llevar el órgano jurisdiccional especializado respecto a la duración de la fase preparatoria, la ley de violencia de género dispone en su artículo 76, lo siguiente: (…)
En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:
“…Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…” (Negritas de la Sala).
Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004).
§2
Momento de inicio de la fase preparatoria
Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).
En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.
Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas, al momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.
En los supuestos de flagrancia, no existe duda alguna respecto de la individualización del imputado, y el momento donde se inicia los plazos para la conclusión de la fase preparatoria investigación, pues el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la fase preparatoria tan pronto como es notificado sobre la detención del presunto agresor, siendo ese el momento a partir del cual deberán comenzar a contarse los cuatro meses para la conclusión de la investigación.
Es oportuno indicar que en este supuesto, la imputación formal del aprehendido quedará materializada en la Audiencia de Presentación que se celebrará ante el Juez de Control Audiencias y Medidas, quien procederá a decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, e igualmente determinará el régimen aplicable para la conclusión de la fase de investigación, el cual puede ir de treinta días continuos prorrogable previa solicitud por quince días más, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada haya sido la medida de privación judicial preventiva de libertad (ex-artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); o bien la investigación podrá tener una duración de cuatro meses, más la prórroga ordinaria y la extraordinaria, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada sea una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o se haya otorgado una libertad sin restricciones (ex-artículo 79 y 103 ejusdem)
Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado.
Cuando el proceso penal se inicie con ocasión de la interposición de una querella, por parte de la mujer víctima de la violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de que éstas se encuentren imposibilitadas legal o físicamente para hacerlo; el lapso inicial de cuatro meses para concluir la fase preparatoria del proceso, deberá contarse desde que el Ministerio Público ordene el inicio de la correspondiente investigación, orden que deberá dar tan pronto sea notificado por parte del tribunal de control de la interposición de la mencionada querella.
En los supuestos que el imputado debidamente individualizado mediante los actos iniciales del proceso, y sobre éste exista una solicitud de orden de aprehensión, debidamente acordada por el órgano jurisdiccional, el límite temporal para la conclusión de la fase preparatoria solo podrá computarse a partir del momento en que se haga efectiva la detención, pues sólo en ese momento será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde podrá continuarse con el proceso, debido a la prohibición de juicio en ausencia.
Por tanto, salvo los casos de investigaciones donde él o los imputados, se encuentren individualizados y evadidos del proceso penal; es la individualización del investigado mediante actos concretos que de manera inequívoca le atribuyan la condición de imputado -los cuales se puede corresponder o no con el acto de imputación formal-, lo que delimita y actualiza los límites temporales, que para la conclusión de la fase preparatoria, prevén como se indicó ut supra, los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues sólo la individualización del investigado activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
§3
Destino de las diligencias de Investigación respecto de las causas en las que exista mora en la presentación del acto conclusivo

En otro orden de ideas, plantea igualmente el solicitante de la interpretación lo relativo al destino de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, en aquellos casos en que se haya agotado el plazo inicial de cuatro meses para dar término a la fase preparatoria del proceso, sin que se haya solicitado la prórroga ordinaria y cuál será la consecuencia jurídica de dicha inactividad fiscal, si el archivo o la declaratoria de caducidad de la acción, por preclusión del lapso para interponer la acusación.
Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo.
Lo anterior es así, por cuanto aún en aquellos supuestos en que transcurridos los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, ni siquiera el decreto del archivo judicial ordenado; le resta validez a las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados, pues aún en esos casos el Ministerio Público, tiene la posibilidad de solicitar la apertura de dicha investigación, cuando previa autorización judicial surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de ésta.
§4
Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo

§4.1
(Inadmisibilidad de la Acusación)

Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:
“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
(...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.
§4.2
(Archivo Judicial)

En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó: (…)
§4.3
(Caducidad de la Acción Penal)
En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; la Sala precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.
En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.
En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.
Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.
El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.
A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.
Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida
De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.
En tal sentido, la parte in fine del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone: (…)
Mientras que la parte in fine del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé: (…)
Ello es así, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues aún y cuando la ley se refiere a éste como un lapso de prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad, por cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de interrupción, y que una vez consumado o verificado el mismo impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 165 de fecha 28.02.2008, señaló: (…)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 575 de fecha 19.06.2006, ha ratificado dicha postura al señalar: (…)
De manera tal, que la caducidad de la acción penal, sólo se actualiza y es oponible, en los supuestos que el proceso penal se haya dilatado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito imputado (ex-artículo 108 del Código Penal), más la mitad del mismo, siempre y cuando dicha dilación no obedezca a causas imputables al reo.
Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación interpuesto por el profesional del derecho (…), en torno a los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara”.

Realizadas las citas ut supra señaladas, observa esta Corte que existen dos situaciones reguladas en las mismas y por ende, se evidencian dos lapsos procesales, del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 1.- un lapso perentorio de máximo cuatro (4) meses para concluir la investigación y 2.- un lapso de prórroga, que no será menor de quince (15) días ni mayor de noventa (90) días, es decir, aproximadamente tres (3) meses.
Cumplido tales lapsos, es cuando entra en vigencia el contenido del artículo 103 de la Ley Especial, el cual indica que vencidos estos lapsos, la Vindicta Pública no dictare el acto conclusivo correspondiente, es decir si pasados los cuatro (4) meses para concluir y el lapso de prórroga, que señala la norma de máximo (90) días, el Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, tiene el deber legal de notificar de dicha omisión a quien funja como Órgano Superior de la Vindicta Pública, para que proceda en el lapso de dos (2) días (48 horas), a comisionar a un nuevo o nueva Titular de la Acción Penal para que presente el acto conclusivo de la investigación, en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo de la comisión ordenada.
Vencidos los lapsos que establece esta norma, es decir, vencidos los diez (10) días continuos, sin pronunciamiento de la Vindicta Pública que fue comisionada, es cuando el Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, lo cual se equipara a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
En conclusión, si no es agotado el plazo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no puede de modo alguno, decretarse el Archivo Judicial de las actuaciones, con lo cual colige esta Alzada que el Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en su debido oportunidad, ante la omisión por parte del Ministerio Público, de la presentación del acto conclusivo, debió Oficiar al Fiscal Superior o a la Fiscala Superior del Ministerio Público, para que éste comisionara en el lapso de (2) días a un nuevo Fiscal o una nueva Fiscal, para que concluya la investigación, lo cual se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, no lo efectuó, lo cual se constata de la cronología efectuada a las actuaciones realizada por esta Alzada.
Por tanto, mal podía ordenar luego de haberse presentado el Acto Conclusivo, que se activara el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando el fin último que persigue la Ley, es que se concluya la investigación seguida en contra de los delitos previstos en la Ley Especial con celeridad, es por ello, que resulta desacertado que el Juzgado a quo, luego de haber incumplido con su rol que la Ley le confiere, como lo es el ejercer el control jurisdiccional sobre las causas de delitos de violencia de genero, sin haber activado aun lo previsto en el Articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una vez que el Ministerio Público ha presentado por segunda oportunidad el Acto Conclusivo, al concluir con la recepción de las pruebas ofertadas por la Defensa Privada; toda vez que tal y como lo refiere la doctrina y la jurisprudencia supra desarrollada, aun cuando la conclusión de la investigación se efectúe fuera de lapso, siempre que el Juez o la Jueza y/o el Imputado o Imputada y la Victima no hayan activado lo previsto en el 103 ejusdem, nunca debe declararse INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, todo lo contrario debe admitirse el acto conclusivo, el primero mencionado solo podrá efectuarse una vez vencido el lapso de los cuatro (4) meses que establece el artículo 79 de la Ley Especial, su prorroga en caso de haberla solicitado y haberse impulsado lo previsto en el artículo 103 ejusdem, solo así lo procedente como sanción por la omisión del Ministerio Público es el Archivo Judicial, toda vez que el fin último de la Ley Especial, tal como fue señalado en la Sentencia N° 216 de fecha 02/06/2011, con Ponencia de la Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño, es el siguiente: “… el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima…” contrario a ello, se observa de las actuaciones judiciales, que en el presente asunto penal, se generó un retardo por parte de la Representación Fiscal al incoar su acto conclusivo, más no una omisión.
Es por ello, que resulta procedente para esta Alzada, puntualizar lo que significa OMISIÓN y RETARDO para la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual fue definido en el contenido de la Sentencia N° 216 de fecha 02/06/2011, Ponencia de la Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño, en la cual se definieron ambas figuras, al siguiente tenor:

“(Omissis) Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo. (Omissis)” (Negrillas de la Corte y Subrayado de la cita).

Por ello y con ocasión a lo señalado ut supra, que esta Corte colige fundamentada en lo expuesto por la Sentencia N° 216 de fecha 02/06/2011, Ponencia de la Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño, que: “…la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…” es decir, la negligencia en la interposición del acto conclusivo, únicamente radica en el decaimiento de las medidas cautelares que pesen sobre el imputado, tal y como lo establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable al proceso penal ordinario, al señalar: “Archivo Fiscal. Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. (Omissis)”, en virtud de lo cual, la Sentencia N° 216 de fecha 02/06/2011, Ponencia de la Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño, citó para explicar sus argumentos, lo referido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1395 de fecha 22/07/2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por el Juez de Instancia, pues una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la Ley Especial ut supra citado, no procedió el Juzgado a quo ante la omisión Fiscal a librar, -como lo ordena la Ley-, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 ibídem, debiendo hacer esto una vez vencidos los lapsos procesales y previa a la presentación tardía del acto conclusivo.
En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo, en su debida oportunidad, se aparejó una inactividad de mayor gravedad, que en este caso es atribuible al Órgano Jurisdiccional, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que lleva la Vindicta Pública y en consecuencia, hacer uso de los medios y herramientas que otorga la Ley Especial, frente al supuesto de la omisión Fiscal, como lo pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esperó a que el acto conclusivo inicialmente omitido, en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, fuera presentado tardíamente, para proceder en una franca violación del Principio de Legalidad Procesal, a proceder a declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y a ordenar la aplicación del supuesto contenido en el referido artículo 103 ibídem con posterioridad, el cual va referido a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acto conclusivo.
En este orden de ideas, es oportuno precisar que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en decisión No. 586 de fecha 09/04/2007, precisó:

“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: (...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública.
2.1 En efecto, si dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el Nro. 08 de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”

Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, decretada por la Primera Instancia y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Seguridad Jurídica que debe contener todo fallo judicial, pues aplicó a una situación de hecho como lo fue la presentación tardía de la acusación, sin haber cumplido previamente con su atribución legal, referida a la de Oficiar al Órgano Superior de la Vindicta Pública, a fin de que fuese designado un Fiscal que concluyese la investigación, como una consecuencia jurídica prevista en una norma que forma parte de un procedimiento a seguir, frente a otro supuesto, como lo es, una Nulidad a todas luces Improcedente, cuando lo que se persigue es que el titular de la acción penal, concluya la investigación iniciada y no dejar ilusorio el fin último del proceso.
En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Todo lo antes esgrimido, en consonancia con el principio de seguridad jurídica, como limitación al ejercicio del poder que se deriva del estado de Derecho el cual se encuentra consagrado en el Articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en plena armonía por el principio de legalidad de los procedimientos que se deriva de este (nulla poena sine iuditio legale), este ultimo ligado igualmente al debido proceso, es por lo que no puede dársele un remedio procesal inexistente dentro del proceso especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando no se han agotado todas y cada una de las vías previstas en la Ley en procura de un injusto o de la impunidad, es por ello que esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mantiene el Criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 2 de Junio de 2011, signada con el No. 216, con ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo Briceño, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el No. 1632, de fecha 21 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se desprende:

“…§5. Colofón. Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente: 1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.
5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”.

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, ya que la declaratoria de inadmisibilidad y la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia generó una violación constitucional del derecho al debido proceso por quebrantamiento del principio de legalidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMMAYOR actuando como Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 2600-12 dictada en fecha 19-12-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decretó de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta en fecha 03 de Septiembre de 2012 por la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, por la presunta Comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordenó proceder de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de lo decidido y Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, SE ANULA la decisión recurrida conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, REPONE LA CAUSA AL ESTADO, que otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y se pronuncie acerca de la Admisibilidad o No, de la Acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR actuando como Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida Nº 2600-12 dictada en fecha 19/12/2012, en la Audiencia Preliminar celebrada, en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-008610, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO, que otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y se pronuncie acerca de la Admisibilidad o No, de la Acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al haberse constatado el error in prodendum incurrido por el Tribunal de Instancia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Ponenta

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 099-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se Notificó a las partes.
EL SECRETARIO (S),


ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA


VMV/nge
ASUNTO: VP02-R-2013-000064