REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001240
ASUNTO : VP02-R-2012-001240
DECISIÓN Nº 019-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 06/09/1956, de 56 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.798.634, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano Carlos Alirio Ramírez, residenciado en la Urbanización Las Terrazas de Sabaneta, Edificio Río Limón, Planta Baja C, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FISCALA: Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA P RIVADA: Abogada AURISTELA DURAN DURAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.638.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la Ciudadana Abogada AURISTELA DURAN DURAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.638, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, en contra de la Sentencia Nº 147-12, publicada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual dictó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: ABSOLVIÓ al Ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en aplicación del principio procesal de In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, SEGUNDO: CONDENÓ al referido Ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, le impuso la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, asimismo, acordó mantener la Libertad Plena del Ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, y de igual manera, las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se observa de actas que la causa fue recibida en esta Alzada en fecha 13 de Diciembre de 2012, constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 19 de Diciembre de 2012, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 360-12; por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA:
La Profesional del Derecho AURISTELA DURAN DURAN, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, plantea su Incidencia Recursiva en los siguientes términos:
Inicia la Apelante, refiriendo a la parte motiva de la sentencia, para luego esbozando el contenido de la denuncia formulada por la víctima, sobre la cual precisa que la misma es contradictoria en lo que respecta al día que sucedieron los hechos, ya que afirmó varias veces que los hechos ocurrieron en fecha 04 de mayo de 2011 y acudió a denunciar el 5 de mayo, cuando lo cierto es que los hechos acaecieron en fecha 5 de mayo de 2011, y ella colocó la denuncia el Fiscalía el día 6 de mayo de 2011.
Enfatiza, “…las contradicciones más relevantes es que en juicio alegó que después del supuesto maltrato (palabras obscenas) en el lobby (planta baja, frente al apartamento de mi defendido), ella subió a su apartamento y como a la medía hora, una hora, mi defendido llegó a su apartamento con policías amigos de él, cuando también alega que no vio a los policías, ¿entonce (sic) como (sic) es que ella afirma que son amigos de mi defendido?, además en la denuncia en Fiscalía, dice que mi defendido estando en planta baja, cuando supuestamente bajo con los policías después que supuestamente había estado tocando en su apartamento, dijo que fue en ese momento cuando mi defendido gritó en plan de amenaza (según ella) "que ya se iba acabar por que iban a conocer Alirio Ramírez", siendo que ella reside en el piso 10, apartamento 10-B, entonces cómo es que escucho (sic) claramente la supuesta amenaza…”
En el mismo orden de ideas, afirma que la víctima se contradice en juicio cuando dice que fue al frente del apartamento de su defendido estando ella presente en el lugar, y por otra parte, cuando refiere que a preguntas realizadas por la Representación Fiscal, como ¿Había tenido problemas anteriormente con él? contestó: No, porque no tenía nada que ver con el condominio; pero en otras alega que ya antes la amenazaba con la pistola (que supuestamente mi defendido siempre carga en la cintura y que vive haciendo tiros), considerando la Defensa como un hecho nuevo alegado en juicio, por cuanto en la denuncia no lo mencionó.
Indica la recurrente otra contradicción, cuando la victima señala en el juicio que en el momento de los hechos, ella se encontraba sola y que después iban bajando otras personas, cuando la testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentada por la Representación Fiscal, alega que en el momento de los hechos estaban 5 personas, la supuesta víctima, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DORIA y ella. Y que así mismo, se contradice cuando negó que esas personas que estaban con ella en el momento de suceder los hechos iban a tratar el mismo asunto de condominio, afirmando que solo era ella, y por otra parte la testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), afirma que sí, que esas 5 personas que estaban con ella al momento de suceder los hechos iban hablar del mismo problema de condominio con la pareja de mi defendido.
Alega, atinente a la evaluación psicológica practicada a la supuesta víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la Psicólogo Forense María Alejandra Finol, en fecha 13 de Mayo de 2011, que uno de los indicadores de su personalidad es que frente a situaciones de tensión responde de forma hostil, lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias; y que posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, además que es inmadura, impulsiva, intranquila; resaltado de igual manera, que la psicólogo forense ratificó para el momento de la evaluación no presentaba ni signos, ni síntomas, psicológico o psíquicos; por lo que razona que de existir verdaderas amenazas por parte de su defendido, la víctima las habría reflejado en la evaluación psicológica que le realizara a pocas horas de cometidos los hechos denunciados.
Objeta, que el Juez a quo no haya tomado las reglas de lógica para analizar el delito de amenaza a la hora de tomar la decisión, por cuanto al momento de valorar a la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las consideró “contestes en sus dichos cuando manifestaron en juicio oral que mí defendido le manifestó a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en forma amenazante (según ellas) enfrente de su apartamento (de mi defendido, en planta baja, en el Lobby del Edificio Rio Limón) es: "maldita me la vas a pagar, ya me vas a conocer", que ya lo iba a conocer, esto no queda aquí, esto va a continuar, cuando se contradice por cuanto en la denuncia, la supuesta víctima ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) dice que la supuesta amenaza, de las palabras "que ya se iba acabar porque iban a conocer Alirio Ramírez", se las gritó mí defendido cuando bajo con los policías y en planta baja, siendo que según su denuncia ella estaba en su apartamento que es el 10-B ubicado en el piso 10 de dicho Edificio Río Limón. Con lo que en nada se demuestra la supuesta amenaza de las palabras que supuestamente ella escucho de mi defendido, con toda claridad desde el piso 10”. A este tenor, cuestiona que Juez de Instancia, basó la recurrida en deposiciones contradictorias, además ilógica.
Argumenta la Defensora Privada, que los testigos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ADUL RAMAN DASUKI SAID, y JAVIER ALONSO CHACIN PAEZ, todos vecinos, residentes del Edificio Río Limón, de la Urbanización Terrazas de Sabaneta de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulla, y que de una u otra forma presenciaron los hechos sucedidos ese día 5 de mayo de 2011.
Esgrime que los testigos que presentó como defensa, fueron contestes en afirmar que no escucharon en ningún momento oírle decir palabras obscenas a su defendido ni proferir amenazas en contra de esas ciudadanas, y que también afirmaron que su defendido no salió de su apartamento; pero que el Juez de Juicio no les dio ningún valor probatorio a las deposiciones de estos cinco testigos, por considerarlas contradictorias, resaltando la Defensa que no le dio valor probatorio a la declaración de la testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien reside en el primer piso en frente de las escaleras y a escasos metros del apartamento de su defendido, y quien lleva 6 años residiendo en dicho edificio, por el sólo hecho de que ella alegó, que ella escuchó todos los hechos acaecidos ese día, y reconoció las voces de las 5 personas (mujeres) que tenían esa noche el escándalo, más no vio, porque no quiso bajar, pero ella las vio cuando subieron a sus respectivos apartamentos, después de los hechos al llegar la policía.
Destacó referente a “la testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien se encontraba dentro del apartamento de su defendido cuando sucedieron los hechos por cuanto ella tuvo conocimiento de los hechos, y veía por el ojo visor de la puerta principal, y es por este sólo hecho, de que ella se encontraba, dentro del apartamento y quien según el ciudadano Juez, sólo observó por el ojo visor de la puerta principal, es por lo que el ciudadano Juez no le dio valor probatorio a sus deposiciones”.
Asienta “En cuanto a la testigo EMPERATRIZ COROMOTO DE ANDRADE, quien vive en el piso 11 y quien escuchaba fuertes gritos y bulla en el Hall del Edificio y bajo por cuanto la testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) la llamó por teléfono para pedirle que bajara porque estaban tumbándoles la puerta del apartamento de mi defendido, donde ella se encontraba, ahora bien esta testigo dijo que ella bajó y se quedó en el primer piso donde escucho y se dio cuenta de lo que decían las 5 ciudadanas a mi defendido y a su esposa, y que les consta porque además las vio porque ella bajó y entró al apartamento de mí defendido en la cual estaba la testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)”. Sobre lo cual esgrime que el Juez de Instancia no le dio valor probatorio, por cuanto alegó la testigo que al bajar del piso 11 por las escaleras no se dio en realidad cuenta de lo que sucedió, aseverando no saber dé donde el ciudadano Juez toma de que ella bajo los 11 pisos por las escaleras, cuando dicho edificio tiene ascensor y en ningún momento ella refirió que bajo por las escaleras.
Indica quien apela “En cuanto al testigo ADUL RAMAN DASUKI SAID (conocido como AGUDI) a pesar de que fue él quien les abrió a las señoras para que verificaran que en el salón de fiesta no estaba el conserje, no había nadie, que el aire estaba prendido porque estaba a prueba y que alegó que él vive en el piso de arriba del salón de fiesta, y que baja a mediar entre estas señoras por cuanto había mucha bulla y gritos de parte de ellas, más sin embargo el ciudadano Juez no le da valor probatorio a las declaraciones de este testigo en juicio, por cuanto alega que como él estaba en el primer piso, no observó la primera discusión; y esta defensa se pregunta ¿Cuál primera discusión?”.
Asimismo, refiere “ en cuanto al testigo JAVIER ALONSO CHACIN PAEZ, quien vive en el piso 2 del edificio, y el día que sucedieron los hechos baja por el alboroto en el lobby del edificio, y por cuanto pertenecía en ese tiempo a la Junta de Condominio, y a pesar que estuvo conteste con el resto de los testigos promovidos por esta defensa, más sin embargo el ciudadano' Juez no le dio valor probatorio a sus deposiciones por cuanto el testigo manifestó que él vio dentro del apartamento de mi defendido a la ciudadana EMPERATRIZ ANDRADE, porque supuestamente esta testigo nunca manifestó que ella se encontrara dentro del apartamento del acusado; cuando lo cierto es que a pregunta de la Representación Fiscal ¿De por qué entró? (al apartamento de mi defendido), ella contestó: soy buen vecino de ellos. Ya que esta fue la testigo que vive en el piso 11 y la llamó la testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) que estaba dentro del apartamento de mi defendido y ella después baja y se queda un rato en el primer piso, entra después al apartamento de mi defendido, por el llamado que le hace la testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)”.
La Defensa, por otra parte, comparte y esta de acuerdo con la valoración dada por el Juzgador a la declaración del funcionario RAFAEL JESÚS PRIETO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.356.222, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien practicara la Inspección Técnica al sitio del suceso que describe el espacio físico donde se suscitó el hecho debatido.
Plantea en relación a la declaración de su defendido ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ, que aun y cuando coincide y es conteste en términos generales con las declaraciones de los 5 testigos promovidos por la defensa, el Juez de Juicio, no las aprecia y no le da ningún valor probatorio, ya que a su criterio del Juzgador no desvirtúan las testimoniales de las ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) MARPICA y NAILYN GONZÁLEZ en relación al delito de Amenaza; considerando que las declaraciones de ellas son contradictorias, ilógicas, incoherentes y falta de credibilidad sus declaraciones en juicio con los hechos denunciados en Fiscalía.
No entiende la defensa privada como el Juez de Juicio tergiversa los hechos, asentando en su sentencia, hechos que ni han sido denunciados por la supuesta víctima, ni se ventilaron en el juicio, como lo es “que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, dizque mi defendido tuvo una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto supuestamente la víctima fue llevada a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, y que supuestamente la atacó. Esto no tiene sentido, aunado al hecho de que además asienta en su sentencia el ciudadano Juez de Juicio, a quien me refiero con mucho respeto, que con el solo hecho de las coincidencia del dicho de la supuesta víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de la testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), manifestada en juicio oral de que mi defendido con el solo hecho de truncar una vez el timbre de su puerta, el comenzó a darle golpes a la puerta principal de su propio apartamento, a proferirle palabras obscenas y además amenazarla, de tal forma que sintieron que con esas amenazas la supuesta víctima, se sintió que atentaba con su integridad física y la de su familia, con las palabras "ya me vas a conocer", "ya lo iba a conocer" y que supuestamente estas amenazas se las profirió mi defendido en la puerta principal del apartamento de mi defendido que queda en el lobby del edificio, en planta baja…”; encontrando el sentenciador demostrando suficientemente la materialidad del delito, así como la plena convicción una vez realizado el correspondiente análisis, de la amenazas sufridas por la víctima.
Advierte la recurrente, que las declaraciones recepcionadas en el juicio oral, fueron contradictorias y que igualmente se contradicen con la denuncia y con la declaración realizada por la testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en juicio oral, por cuanto dice que estas amenazas las profirió su defendido cuando ellas estaban al frente de su apartamento después que le tocaron el timbre de su puerta.
Así las cosas, expone la Defensa no estar de acuerdo con la condena proferida a su defendido, por cuando a su consideración no quedó demostrado el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, por lo que solicita que luego de analizados todos estos argumentos y las deposiciones de los testigos presentados por esta defensa privada, las declaraciones rendidas en juicio por su defendido, así como el informe de evaluación psicológica realizada a la supuesta víctima, y las deposiciones en juicio oral de la Psicóloga Forense, como medios de pruebas promovidos y no valorados y que ratifico, sea admitida el presente Recurso de Apelación y se sirvan ANULAR dicha Sentencia recurrida, por estar basada en argumentos contradictorios e ilógicos.

III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en éste acto con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público del Ministerio Publico, vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada; en los siguientes términos:
La Vindicta Pública aborda la contestación, esbozando los alegatos de la Defensa en su escrito de apelación, para luego señalar en su particular denominado “ARGUMENTOS A FAVOR DE LA DECISIÓN IMPUGNADA”, extracto de la Sentencia Nº 076 de fecha 22 de Febrero e 2002, puntualizando al respecto que inexiste el señalamiento concreto en el escrito recursivo sobre la falta de motivación, considerando por el contrario en la decisión recurrida una clara, expresa, precisa y detallada motivación y de los elementos de hecho y derecho que crearon en el Juzgador la convicción de la responsabilidad del acusado en relación a la participación como autor en la perpetración del delito de AMENAZA.
Indica de seguida el valor probatorio que le fue atribuida a todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y reservado:
Primeramente, alude a la testimonial de la víctima ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente identificada en actas, quien manifestó claramente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo habían ocurrido los hechos donde resultó ser victima, y por los cuales fue presentado en su oportunidad legal, escrito acusatorio en contra del ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ ALDAZORO.
Refiere en relación a la testimonial de la referida víctima, que “fue debidamente valorada por el Juzgador, por ser su dicho claro, preciso y contundente, explanando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, estableciendo de manera clara como el imputado ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ ALDAZORO, incurrió en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la citada Ley especial, ya que la misma hizo un señalamiento directo en contra de su agresor, y aunado a preguntas formuladas por esta Representación Fiscal, dejan en evidencia al Tribunal, que el ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ ALDAZORO, es el autor y responsable del delito por el cual el Ministerio Público lo acusó formalmente, tales como: (...) Donde se encontraba usted exactamente? Contesto: en la planta baja, frente de su puerta. Porque motivo tocó la puerta del apartamento del señor? Contesto: fui a hacerle una pregunta a la señora María Oliveros, administradora del condominio. Vociferó palabras ofensivas en su contra? Contesto: si. Cuales fueron? Contesto: maldita, desgraciada, puta el cono, deja de joder, las repitió en dos o tres oportunidades. Que palabras? Contesto: ya me vas a conocer. Fue amenazada si o no? Contesto: si Por quien"? Contestó: ya me vas a conocer. Que pensó cuando le dijo eso? Contesto una amenaza. De que tipo7 Contesto: ya lo tendría que pensar el, yo me siento indefensa. Sintió que atentaba contra su integridad física7 Contestó: si pero más que lodo por mi familia, más por ellos que por mi (...)”. y que “Omisis…reúne los tres requisitos indispensables para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, es decir, Ausencia de Incredibilidad, Verosimilitud y persistencia en la incriminación, siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, que adminiculado con la declaración de la Testigo presencial ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”.
En segundo lugar, cita la testimonial de la Psicóloga Forense MARÍA ALEJANDRA PINOL DE BARBOZA, en su carácter de Experta Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), respecto de la cual aduce que “El Tribunal de Juicio, al analizar el fondo de la prueba testimonial de la funcionada MARÍA ALEJANDRA FINOL, observa que la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al momento de practicársele el examen psicológico, no presentaba ni signos ni síntomas psicológicos o psíquicos para el momento de la evaluación. Por lo que el Sentenciador deja constancia que siendo que la referida experticia no arroja secuelas de carácter psicológicos, por los hechos vivido con el ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ, dando al Juez de Juicio valor probatorio en los términos que de su declaración se desprende”.
Por otra parte, alega sobre la testigo presencial ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que expresó clara y contundente los hechos que presenció y que el testimonio es claro, conteste y guardan relación con los hechos denunciados por la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), motivo por el cual se valora dicha testimonial, para así determinar la responsabilidad penal del hoy acusado.
En cuanto a la declaración del funcionario oficial RAFAEL ORTEGA, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quien practicó la Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, destacando que dicha actuación policial no aportó elemento relevante de interés criminalistico en los hechos controvertidos, por lo que esa Instancia solo otorgó valor probatorio de lo que de ella se desprende.
Resalta en relación a las testimoniales de las ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), YADIRA CALRET CARRUYO PAZ, EMPERATRIZ COROMOTO ANDRADE, y los ciudadanos ADUL RAMAN DASUKI SAID y JAVIER ALONSO CHACIN PAEZ, promovidas en su oportunidad legal por la Defensa, que “sus dichos no lograron desvirtuar los hechos objeto del debate, por cuanto las mismas fueron confusas y contradictorias entre sí, donde se evidencian que tenían un interés directo en las resultas del debate, y que se encontraban en la sala de juicio, con la sola finalidad de beneficiar al hoy acusado, por lo que el Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno… Omisis… toda vez que el Sentenciador al analizar cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y reservado, hizo uso de las máximas de experiencia, y apreció las pruebas desde la óptica de la sana critica, donde observó que el dicho de los mismos no aportaron ningún elemento que permita demostrar o negar fa culpabilidad del acusado de marras, por cuanto cada uno de sus relatos de cómo sucedieron los hechos son pocos creíbles y contradictorios entre sus dichos”..
Deja sentado la Representante Fiscal, que en las conclusiones del Debate, como parte de buena fe, solicitó fuese declarado inculpable al ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ ALDAZORO, en lo que respecta al delito de Violencia Psicológica, tomando como base, lo expuesto por la Psicóloga Forense Maria Alejandra Finol, cuando expresó que del resultado de la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) arrojó que la misma no presentaba signos de algún daño emocional o psíquico producto de la situación vivida.
Destaca que “…acota que la recurrente señala como argumento para su apelación, la contradicción de motivación para decidir, en atención a lo cual estima que de la simple revisión de la recurrida, el Juez que conoció de la causa, expone los elementos de Hecho y de Derecho a través de sus máximas de experiencia, libre valoración y sana critica los cuales fundamentaron el fallo decidido, haciendo de seguida la Adecuación Típica exacta entre los hechos controvertidos y probados realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio oral y el Delito atribuido al acusado de actas, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, cuando expresó dará y motivadamente que tales elementos le dieron la convicción al Juzgador para determinar la comisión del hecho delictivo y a su vez la responsabilidad del hoy acusado en la perpetración del delito de marras y que concluye dejando asentado que "En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes contra el acusado, quien en sus respuestas narra de manera coherente los hechos cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad con las preguntas y repreguntas que le formularen las partes para esclarecer tales dichos, por demás firmes y contestes. Asimismo luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia de acusado de marras, quedó desvirtuado, testimonio éste que fuere sustentado y guarda estrecha relación por lo referido por la victima de actas con el testimonio de la testigo presencial ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)". Pudiéndose a criterio de ése Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación al delito de AMENAZA. Todo ello aunado a todas las testimoniales debatidas en el presente juicio Oral y Reservado, que adminiculados entre si, demostraron la culpabilidad del acusado ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ ALDAZORO, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
En definitiva concluye quien contesta, que la sentencia hoy recurrida llena en su totalidad los extremos exigidos por el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 346, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma, concatenando así los elementos que fueron presentados por las partes como medios probatorios, los cuales quedaron acreditados y probados, y apreciados en su conjunto, permitieron al Juez, fundamentar tal subsunción de los hechos en el tipo penal, apreciados en su conjunto basado en el principio establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el resultado de la sentencia como un conjunto.
Insiste el Ministerio Público es señalar que la apelante refiere en su escrito puntos que no se corresponden en modo alguno al contenido de la Sentencia, por cuanto expresamente el Juez a quo, comienza por señalar la conducta desplegada por el acusado de autos, en el transcurso de la comisión del delito in comento, basándose en los elementos de convicción obtenidos luego de la valoración de las pruebas que fueron evacuadas ante ese Tribunal, para luego describir el proceso de logicidad que le permitió encuadrar esa conducta en el tipo penal antes descrito.
Finalmente, para demostrar sus aseveración solicitó sea verificado el contenido de la Sentencia impugnada, considerando que en la misma se demuestra como el Tribunal valoró y adminiculó todos y cada unos de los medios de pruebas producidos en el Juicio para tomar su decisión, evidenciándose de esta forma que la misma no presenta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, pues se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la decisión hoy recurrida.
Indica que evidencia una decisión acorde, nutrida, producto de un análisis y adecuación al tipo penal debatido y probado, no existiendo ninguno de los elementos quo podría conformar el error de motivación, en la presente no se podría hablar de ilogicidad en la sentencia, mas bien de grandeza humana, y sentido de justicia; para finamente solicitar en su “PETITORIO”, se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada del ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMÍREZ ALDAZORO, y consecuencialmente confirme la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el Nº 147-12, de fecha 28 de Noviembre de 2012.

IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 7 de Mayo de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Defensora Privada Abogada AURISTELA DURÁN DURÁN, las Abogada MARIA ELENA RONDÓN, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el acusado ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.798.634. Asimismo, se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien se encuentra debidamente notificada para el presente acto, según consta de resulta de boleta de notificación librada en fecha 22 de Abril de 2013, la cual riela a los folios 136 y 137 de la causa, motivo por el cual, se da continuidad al presente acto.
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada AURISTELA DURÁN DURÁN, en su condición de Defensora Privada del Acusado ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALLDOZORO, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en el escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Buenos días, en su debida oportunidad apelé de la sentencia dictada por el tribunal Único en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia, basándome en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley especial, por falta de contradicción y logicidad manifiesta en la motivación de a la sentencia por las siguientes razones, en cuanto a que el ciudadano juez tomó en cuenta, para dictar la misma, la denuncia presentada por la supuesta victima por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06-05-2011, así como su deposición en juicio, así mismo como la deposición de los testigos evacuados en el juicio oral, así como la evaluación efectuada a la supuesta victima efectuada en fecha 06-05-2011, así como la inspección técnica que se hizo en el sitio donde se sucedieron los hechos, así mismo también tomo en cuenta la declaración hecha por mi defendido y también la declaración de la médico forense. Elementos todos estos tomados en cuenta, para que el ciudadano juez condenara a mi defendido, por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Violencia de Género, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2 y 3, en concordancia con el artículo 106 del Código Penal y que lo condenaron a la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, ahora bien ciudadanos jueces, la denuncia formulada por la supuesta victima en fiscalía fue que ella se encontraba en fecha 5 de Mayo en el lobby de Edificio Río Limón, que es donde ellos residen, ella tocó el timbre del apartamento de mi defendido, el cual él le salió dándole golpes a la puerta, la puerta de su apartamento y vociferando improperios hacia su persona, los cuales ella contestó, donde ella manifestó que anteriormente ya había tenido otros encontronazos con él y que la venia agrediendo verbalmente, luego ella sube a su apartamento y después sube el señor Alirio acompañado por unos policías, ella dice que son amigos de él, donde le tocaron el timbre y ella no abrió, luego ellos bajan y estando en planta baja, él le gritó en plan de amenaza que ya iban a conocer a Alirio Ramirez, pero es el caso ciudadanos jueces que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se contradice en la fecha de cuando sucedieron los hechos, además cuando dice que las supuestas amenazas las recibe estando ella en el 10mo piso y mi defendido en planta baja, entonce no entiendo como ella puede escuchar con toda claridad las palabras que supuestamente le dijo las amenazas con las que se baso el ciudadano juez para emitir su sentencia condenatoria, solo las palabras, “ya van a saber quien es ALIRIO RAMIREZ”, otra contradicción se ve en juicio, cuando la representante fiscal le pregunta a ella, que si ya ella había tenido otros problemas con mi defendido y la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) dice: “No porque no tenia nada que ver con el condominio”, pero en otras alega de que si por cuanto él siempre anda haciendo tiros y de que la amenaza con la pistola que tiene en la cintura, siendo este un hecho nuevo que ella trae a juicio, por cuanto la denuncia que colocó por ante la Fiscalía, no hace mención de estos hechos, entonces me pregunto, como mi defendido tiene 23 años viviendo en ese edificio. Otra contradicción es que en juicio la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) manifestó que se encontraba sola cuando sucedieron los hechos y después dice que se encontraban 5 personas y que las mismas inicialmente no iban a tratar el mismo asunto que ella y luego dice que si, que todas iban por el mismo asunto. Otra ilogicidad que se presenta en la sentencia, es que si bien es cierto que en este sistema acusatorio, el ciudadano Juez percibe con sus sentidos, los hechos controvertidos en juicio, no entiendo como el Juez en su sentencia asentó que mi defendido tuvo una conducta sexista, cuando asentó que la victima había sido obligada a tener acceso sexual. El juez se basa en que la supuesta amenaza sucede frente de su apartamento, cuando en la denuncia ante Fiscalía ella dice que fue cuando él bajó con los policías en planta baja, ahora bien en la evaluación psicológica realizada a la victima, los indicadores de la personalidad, ella responde de forma hostil, lo cual le impide tomar decisiones de forma satisfactoria, yo promoví 7 testigo de los cuales se evacuaron 5 los cuales estuvieron contestes con la declaración de mi defendido. Deseo referirme en las contradicciones en las cuales incurrió el Juez, el delito es de amenaza y en la transcripción de la sentencia, la denuncia, él la transcribe de forma muy pequeña y omite la parte final de la denuncia ósea donde ella dice que mi defendido bajó y estando abajo, es donde él la grita y la amenaza, allí es donde él se basa el ciudadano juez y omite esa parte en la sentencia, así mismo lo omite la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio, entonces yo no entiendo, como lo van a condenar a él por el delito de amenazas ante las contradicciones que se presentan, tanto de la victima como de la testigo, la ilogicidad se presenta en la sentencia, cuando el juez narra hechos que no sucedieron y que no ocurrieron. Es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público. ABOG. MARIA ELENA RONDÓN, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, ciudadano Magistrado y ciudadanas Magistradas. Me encuentro en este acto, con la única finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de contestación de apelación, a favor de la decisión emitida por el juzgado Único en funciones de Juicio con competencia en delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, signada con el número 147-12 de fecha 28 de Noviembre de 2012, donde condenó al ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses, por ser responsable y autor del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de esa Ley especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Como ha sido manifestado por los Magistrados, acá solo se deben ventilar los vicios de que adolece la sentencia, sin embargo la defensa, no ha dicho en ningún momento en lo que ha expuesto en la mañana de hoy, cual es el vicio como tal y todos los que somos operadores de justicia, sabemos que existen sentencias reiteradas de Sala de Casación Penal, donde en este Sistema Acusatorio, no vale decir únicamente “apelamos, sino apelamos, atacando el fondo de esa decisión emitida por un Tribunal” en este Caso el Tribunal Único de juicio, esto causa extrañeza a esta representación fiscal, por cuanto es evidente que la defensora privada, no leyó ni analizó el contenido de esa decisión, ya que allí explica claramente el Dr. Joel Altuve, juez Único de Juicio, todos los elementos de prueba que lo convencieron a través de la Inmediación, que lo conllevó a emitir su fallo que en este caso, fue una decisión condenatoria, en contra del Ciudadano hoy presente, ciertamente no se valoran los hechos, pero quiero aclarar que efectivamente hubo un día, donde ocurrieron dos hechos, uno en la planta baja y otro en la planta de arriba, en la planta de abajo, hubo una discusión entre la victima y el acusado, donde él vociferó palabras obscenas, y por eso es que el Ministerio Público acusa por dos tipos penales, que es lo que sigue insistiendo en juicio, que es lo que va ha demostrar, que es el delito de Violencia Psicológica y Amenazas y en la parte de arriba, el ciudadano buscó unos funcionario, en vista de que se había presentado esa situación y en la parte de arriba, es donde él indica que ahora si iba a conocer a ALIRIO RAMIREZ que ahora si iba a saber quien era él, cuando a preguntas del Ministerio Público y del Juez A QUO que qué entendió ella, cuando él vociferó esas palabras, ella dijo que iba a atentar contra ella contra su integridad física, es allí donde se materializó la amenaza como tal, ya todos sabemos que el artículo 44, es la expresión, lo que vocifera, que no solamente es el hecho de que diga una palabra, sino como la victima lo interprete y en este caso, ella interpretó que con eso, él le iba a causar un daño, sin embargo la doctora dice que la inmotivación se basa en que el doctor tomó en cuenta el dicho por la victima, la evaluación psicológica y los elementos que el Ministerio Público presentó, efectivamente, pero en ninguno de ellos hay contradicción, porque esta representación fiscal a la final, cuando pide en su petitorio que lo condenen, pide que lo inculpen por el delito de violencia Psicológica, por que la experta forense, en el juicio Oral y reservado, manifestó que lo que él le había expresado esas palabras obscenas de prostituta, en fin, no le había causado a ella un daño y como parte de buena fe, yo solicite que lo inculparan solamente de ese delito, no basta la cantidad o el número de testigos, importa uno solo que presentó el Ministerio Público que fue coherente, claro y preciso y así lo dejó asentado el juez de juicio, mientras que los 5 testigos que presentó la defensa, fueron confusos, contradictorios, esta claro ciudadanos magistrados que el Juez se basó, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer su decisión igualmente, valoró y adminiculó perfectamente, todos esos elementos, para engranar lo que efectivamente presentó el Ministerio Público de que él era responsable del delito de amenaza, se materializó, de conformidad con el artículo 22, cumplió con el principio de congruencia, al darle una justa valoración a lo que fue el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, es decir que no hay vicios, no hay contradicciones, no hay ilogicidad manifiesta en la decisión del Juez, por lo tanto el Ministerio Público solicita sea analizado el presente caso y sus elementos, que mantengan y confirmen la decisión del Juez y se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron emitidas a favor de la victima que no esta el día de hoy, que fueron las 3, 5 y 6 del articulo 87 de esa Ley Especial, es todo”. Seguidamente se le concedió a las partes el derecho a replica el cual fue ejercido por la representante de la Defensa Privada, quien expuso: “Doctor, la denuncia que se coloca en fiscalía, a pocos días de que se sucedieron los hechos, no puede ser contradictoria con lo que se diga en juicio, no se pueden estar declarando nuevos hechos y yo no entiendo como la ciudadana fiscal manifiesta que no hay una ilogicidad en la sentencia, cuando esta trayendo hecho que se ventilaron en juicio ni los denunció la supuesta victima, cuando esta diciendo que él la acosó sexualmente, así mismo no esta demostrado la supuesta amenaza y como lo va a condenar porque ella escucho supuestamente esas palabras, así mismo la psicóloga dice que ella no se veía preocupada el día que le hizo la valoración y que no demostraba signos que la afectaron por los hechos ocurridos, que ella estaba muy bien, por lo que le solicito al tribunal anule esa sentencia, por lo que no esta demostrado el delito de amenazas, es todo.”

Posteriormente, se le concedió la palabra al Acusado de autos a quien se le solicitó se identificara, quien manifestó ser y llamarse, ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 06/09/1956, de 56 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.798.634, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la Ciudadana Maria Eloisa Aldazoro de Ramírez y del Ciudadano Carlos Alirio Ramírez, residenciado en la Urbanización Las Terrazas de Sabaneta, Edificio Río Limón, Planta Baja C, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“Deseo decir que de lo que se me acusa allí, yo soy inocente, yo presenté mis testigos y ante de presentar el juicio, el juez dijo, mire doctora sus testigos están hablando allá afuera del juicio, pero algo si le voy a decir, Bolívar ganó la Batalla con menos soldados, ósea haciéndome sentir que mis testigos no servían, también me dijo, que si yo iba a apelar, él tenia 110 sentencias y que solo le habían revocado 3, a mis testigos no los dejo hablar y les interrogaba con preguntas de conocimiento diga usted que quiere decir la palabra tal, a otra testigo que es mujer, le dijo, que qué hacia ella allí, que ella estaba en un tribunal de violencia de género. Fíjese antes recomenzar el juicio, me encontraba sentado conversando con mi defensora y él me miró y me dijo usted siéntese bien. Ósea en todo momento se vio que el doctor tenia una actitud negativa en contra mía y también hizo referencia de cuando él era militar y vino acá al Zulia ya sacó una pistola y frustró un atraco de una camioneta. Algo que no tiene nada que ver en el juicio y cuando yo hacia cualquier gesto, él decía, se fija. Incluso yo trato al esposo de esa señora y creo que si yo hubiese maltratado a esa señora estoy seguro que el esposo me hubiese hablado, cuando yo dije que no iba a admitir, el doctor le dijo a la doctora, no se preocupe que esto lo mato yo en 2 días, yo fui inocentemente a la fiscalía y me sentó y me leyó unos artículos y me puso a que firmara y como me rehusé, no me dejaban ni hablar, yo me mude de mi casa por 4 meses esa señora tiene problemas y llegaba a las 9 y media de la noche a tumbar la puerta de mi casa es todo”.

Concluido como fue el debate de las partes, el Juez Presidente, anuncia a las mismas, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

V. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nº 147-12, publicada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual dictó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: ABSOLVIÓ al Ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en aplicación del principio procesal de In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, SEGUNDO: CONDENÓ al referido Ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, le impuso la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, asimismo, acordó mantener la Libertad Plena del Ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, y de igual manera, las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

VI.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado los fundamentos de Derecho del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Privada ABOG. AURISTELA DURAN DURAN, así como, el escrito de contestación presentado por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABOG. MARIA ELENA RONDÓN, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; esta Alzada pasa pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado que el aspecto medular de la presente incidencia recursiva, se centra únicamente en señalar, que el a quo, incurrió en Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que, no efectuó una correcta valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Privado.
Ahora bien, para determinar si el vicio alegado cumple con fundamentos jurídicos válidos, y si los mismos se encuentran contenidos en el fallo, y sean además suficientes, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por el juez de juicio, es menester para este Juzgado Superior comenzar precisando, que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir, conformando un todo armónico que ofrezca a las partes seguridad jurídica.
Por su parte, el principio a la tutela judicial efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Vid. Sala de Casación Penal, TSJ, causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003).
A este punto, y considerando el particular de impugnación, es pertinente señalar que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM). (Resaltado de la Sala).

Y respecto de ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.


Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo, cuando en el fallo judicial se le otorga un valor negativo y positivo a un mismo hecho o circunstancia; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o a la Jueza o Tribunal de Juicio. (Vid. Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Es de considerarse entonces, que al haber contradicción en una sentencia, no está debidamente motivada la misma, por lo que toda sentencia tiene que ser congruente, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
Sobre este punto en controversia, el autor Hermann Petzold-Pernia, alega:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De igual manera, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, refirió:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha16 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

Y en el mismo sentido, en sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En este orden de ideas, conviene esta Alzada en señalar que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Ello así, y esta Alzada una vez realizado un análisis pormenorizado de la Sentencia Nº 147-12, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, -la cual esta Sala da por reproducida en el presente fallo, específicamente, en lo atinente a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados” y “Fundamentos de Hecho y de Derecho”-; observa que el mismo se encuentra debidamente motivado, por cuanto el Juez de la Instancia asentó suficientes y extensos criterios racionales al valorar individualmente todas y cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, para luego adminicular y compararlas entre sí, pues hizo un análisis detallado de todo los elementos probatorio traídos al debate, lo que quiere decir, que tales evaluaciones del Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, dentro de esta el testimonio de la Psicólogo Forense MARIA ALEJANDRA FINOL DE BARBOZA, así como, la testimonial del funcionario oficial RAFAEL ORTEGA; y el valor probatoria que le merecía concretamente las testimoniales de las ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y los ciudadanos ADUL RAMAN DASUKI SAID Y JAVIER ALONSO CHACIN PÁEZ, a las cuales refiere la Defensa Técnica en su escrito recursivo; y los que a criterio del Juzgador no lograron desvirtuar los hechos atribuidos al acusado de autos.
Se evidencia del in extenso de la decisión, que el sentenciador dio una explicación congruente y consona con lo expuesto por los testimonios evacuados en la audiencia que dirigió, realizando una debida y correcta hilvanación de todas los medios de pruebas; circunstancias ésta que le permitió al a quo en la definitiva arribar a un criterio racional y convencerse que la conducta desplegada por el Ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, en cuanto al grado de participación correspondía al de AUTOR, y en el tipo penal de AMENAZA, establecido y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como, observó la falta de certeza probatoria y en aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO, absolvió al referido Ciudadano, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial de Genero; todo acorde a los hechos que dio por demostrado en el Juicio y posteriormente determinados en la Sentencia recurrida.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, observa que realizó un proceso correcto de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y coherente motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria y absolutoria en contra del Ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, no constatándose contradicciones por parte del Juez a quo al momento de dejar acreditadas las circunstancias debatidas durante el juicio oral y privado, ni en la contrastación de las pruebas recepcionadas en el mismo, todo lo contrario efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas.
Por lo que observa esta Alzada, que la Instancia efectivamente cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).

En torno a lo anterior, es menester para esta Sala destacar, que es deber para la Instancia indicar las razones de determinada decisión, siendo que en el caso en concreto, el Juez del Tribunal de Juicio argumentó por qué otorgó credibilidad al dicho de la víctima Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considerándola una testigo hábil, (Vid. Sentencia Nº 179 de fecha 10 de Mayo de 2005, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); puesto que en el debate dejó precisado de manera racional y con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, por lo que el Juzgador en su fallo, del dicho de la víctima quien a preguntas realizadas respondió: “…Otra: ¿vocifero palabras ofensivas en su contra? contesto: si. Otra: ¿cuales fueron? contesto: maldita, desgraciada, puta el cono deja de joder, las repitió en dos o tres oportunidades. Otra: ¿desde que tiempo vocifera ese tipo de palabras en su contra? contesto: de ese tipo primera vez, pero en una oportunidad ya había habido un roce. Otra: ¿palabras fuertes? contesto: si, pero ya me amenazaba con la pistola. Otra: ¿que palabras? contesto: ya me vas a conocer. Otra- ¿había tenido problemas anteriormente con el? contesto: no, porque no tenia nada que ver con el condominio. Otra: ¿fue amenazada si o no? contesto: si. Otra ¿por quien? contesto por el que ya lo iba ana ' conocer. Otra: ¿que pensó cuando le dijo eso? contesto una amenaza. Otra: ¿de que tipo? I contesto: ya lo tendría que pensar el, yo me siento indefensa. Otra; ¿sintió que atentaba en contra su integridad física? Contesto: si, pero mas que todo por mi familia, mas por ellos que por mi…”, deja por sentado que efectivamente quedó perfeccionado la perpetración del delito de AMENAZA, tipo penal que prevé “…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...”. (Resaltado de la Sala).
Así, evidencia este Tribunal a quem una deposición consistente por parte del Juez de Instancia, que se ajusta a los postulados de incriminación de ésta respecto del acusado de marras y que sólo puede lograrse adminiculando todo el acervo probatorio con la declaración calificada de la víctima de marras, para obtener el basamento que constituía su pronunciamiento o valoración de tales declaraciones; por lo que en nada se configura la contradicción aludida por la Defensa. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines pedagógicos es menester acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del vigente texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador o sentenciadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios por el Juez de Instancia.
Así, es necesario referir a la certeza de culpabilidad dentro del sistema de valoración de las pruebas, sobre la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 277 de fecha 14 de Julio de 2010, reiterada en Sentencia Nº 447, Exp. A11-348, de fecha 15 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, quien preciso:
“....Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”. (Resaltado de la Sala).

Lo anterior significa, la capacidad y el deber que tiene el juez o la jueza de juicio de valorar todo el acervo probatorio mediante los principios procesales, tales como la inmediación, que se observa recogido en el caso de marras, al evidenciarse que el Juez a quo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ponderó todos los elementos probatorios existentes en el proceso, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, expresando suficientemente en el fallo las razones de hecho y derecho que lo conllevaron a la certeza de culpabilidad y consecuencial condenatorio, para garantizar así, la tutela judicial efectiva.
Precisado esto, es pertinente traer al presente fallo, el contexto de la Sentencia Nº 285, de fecha 12 de julio de 2011, Exp. C11-158, emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que delimita la función de las Cortes de Apelaciones, en los siguientes terminos:
“…Esta Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y publico, las Corte de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso. Sobre este particular; la Sala Penal ha señalado que “(…) las Corte de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…)” (Sentencia Nº 418 del 9 de Noviembre de 2004). En este mismo sentido ha establecido que “(…) el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello le esta vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006)…”

Cita ésta en atención a la cual, advierte esta Sala, el impedimento de evaluar y analizar los hechos y las pruebas traídas al proceso, como lo pretende la Defensa Técnica, al señalar en su escrito la deposición de testigos y referir contradicciones en sus dichos, pues tal función, sólo corresponde al Juez de Juicio en aplicación de la inmediación.
Así, se observa que en el caso sub examine, no existió insuficiencia de pruebas, ni contradicción en las valoradas por el juzgador, en virtud que consideró que las mismas resultaron por el contrario contestes entre si, por lo que esta Sala determina que la decisión recurrida no adolece del vicio de contradicción, de igual manera, se evidencia que no se vulneraron garantías constitucionales ni procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ni existió violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, puesto que se garantizó una decisión justa, con apego a lo previsto en los artículos 13, 22 y 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, resultando –como se señaló ut supra- debidamente razonada y motivada con una explicación clara y certeramente de las razones por las cuales atribuye el valor probatorio a las pruebas traídas al debate y en virtud q las cuales arribó a la condenatoria y absolutoria del acusado de marras, lo que en fin da seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; por lo que al inexistir vicio alguno que conlleve a la nulidad de la decisión proferida por la Instancia, se da por sentado que no le asiste la razón al apelante en lo que respecta a la presente denuncia. Así se Decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURISTELA DURAN DURAN, actuando con el carácter de Defensora del Acusado ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia Nº 147-12, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2011-034707. Así se Decide.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURISTELA DURAN DURAN, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de la Sentencia Nº 147-12, publicada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual dictó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: ABSOLVIÓ al Ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en aplicación del principio procesal de In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, SEGUNDO: CONDENÓ al referido Ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, le impuso la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, asimismo, acordó mantener la Libertad Plena del Ciudadano ALIRIO RAMÓN RAMIREZ ALDAZORO, y de igual manera, las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 019-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
ASUNTO Nº VP02-R-2012-001240*