REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000825
ASUNTO : VP02-R-2013-000372

DECISIÓN Nº 096-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, en contra de la Decisión No. 568-2013, de fecha 01 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual en Acto de Audiencia Preliminar, declaró entre otros particulares: PRIMERO: Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Pública prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, Venezolano, fecha de nacimiento 09-08-1972, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.605.853, Hijo de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)y LISANDRO ALCANTARA, residenciado en: Barrio Leonardo Ruíz Pineda, Avenida 2 H, Calle Principal, Sector el Milagro, Casa No. 49-49, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-6226872. TERCERO: Se Admiten las Pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el escrito Acusatorio; CUARTO: Se Suspende el Proceso en la presente causa a favor del Acusado LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES; QUINTO: Se Revocan las Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y se confirma la Medida de Protección y Seguridad para la Víctima, prevista en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente en no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la Víctima.
Recibida la causa en fecha 13/03/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 17/04/2013, mediante decisión N° 082-13 se admitió el recurso interpuesto por la Defensa Pública, fundamentando su recurso en el artículo 439, numeral 5 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que rige esta materia, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidirlo bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LISEL ANTONIO ALCÁNTARA COLMENARES, interpone escrito de apelación en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “SOBRE LOS DERECHOS VULNERADOS QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE AL IMPUTADO”, aduce quien apela que consta en las actas procesales, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público violentó los lapsos procesales de la investigación, previstos en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, visto que dio la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de la presente causa, en fecha 26/01/2012, por lo que la misma debió en principio, efectuarse y concluirse durante el lapso de cuatro (4) meses, que señala el artículo 79 ejusdem, es decir, el Ministerio Público poseía hasta el día 26/05/2012 para concluir su investigación. Aduce quien apela, que no obstante ello, en fecha 17/05/2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la prórroga legal establecida en el referido artículo 79 de la Ley Especial, y mediante decisión de fecha 24/05/2012, fue otorgado el plazo de (90) días para que presentase su acto conclusivo, es decir, desde el 27/05/2012 hasta el día 27/08/1012 y el acto conclusivo es interpuesto en fecha 16/10/2012, constituyendo un Escrito de Acusación Fiscal.
Relata la Defensa Pública, que el Juzgado de Control y Garantías Constitucionales, durante la fase preparatoria debe ser VIGILANTE DE LOS LAPSOS PROCESALES, por ser una circunstancia de ORDEN PÚBLICO, debiendo observar que el Ministerio Público dejó vencer el lapso de investigación en fecha 27/08/2012, presentando la Acusación Fiscal en fecha 16/10/2012,cuando se encontraba ilegitimada para presentar el acto conclusivo en razón de haber caducado el plazo de la investigación y por ende de presentación del acto conclusivo, para reforzar sus planteamientos cita un extracto de la Sentencia N° 1021 de fecha 12/06/201 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, para luego referir que es por tal razón que la Defensa Pública se opone a la Acusación Fiscal, por considerar que operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, para la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, toda vez que los lapsos procesales son circunstancias de orden público que atañen al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la Defensa, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Arguye quien recurre, que el Legislador, en la Ley Sustantiva Penal fijó lapsos, tanto para la prescripción de la acción, como para la caducidad de la misma, instituciones que a pesar de ser formas de extinción de la acción penal, difieren en su concepción, citando lo que puntualiza el Autor SAIN SILVEIRA JOSÉ TADEO, en su Obra “VIl y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2005, p: 41, para luego referir que la caducidad constituye la pérdida de un derecho subjetivo, que (en el ámbito penal) se le otorga a la parte afectada por un acto delictivo, quien debe intentar la acción penal que nace de la comisión de ese delito ejecutado en su contra, en el lapso que la ley establece y de no hacerlo en el tiempo oportuno, caduca ese derecho subjetivo. Pasando a citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 25/06/2001, en el cual se considera que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo y de la misma manera, trae a colación una cita textual acerca de lo referido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/05/2001 Expediente N° 001683 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como lo señalado acerca de la Caducidad de la Acción Penal, por parte del Autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Continúa señalando la Defensa Pública, lo que razonan acerca de la Caducidad, los Autores ARMINIO BORJAS en su Obra “Derecho Procesal”, RODRIGO RIVERA MORALES en su Obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” Páginas 343 y 344 y por último lo referido en la Sentencia N° 163 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/02/2002, para luego resaltar que al Juzgado de Control de la Investigación y Garantías Constitucionales, no puede obviar las garantías y derechos procesales que comportan el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en favor de su representado siendo que el escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fue presentado fuera del lapso decretado por el Tribunal, hace que dicha acción fuese promovida ilegalmente, por haber operado la caducidad de la acción penal, vulnerando el principio de inalterabilidad de los lapsos procesales, circunstancia de orden público garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, referidas al derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Narra la Defensa Pública, que la caducidad es de orden público, declarable a instancia de parte o aun de oficio y se establece en beneficio del imputado ya individualizado, para evitar que la fase preparatoria se eternice en su contra, ya que aunque estamos en presencia de una víctima especial como es una mujer, el imputado sigue siendo el débil jurídico en este proceso y el Ministerio Público, posee todo el poder del Estado Venezolano para garantizar las resultas de la investigación, en los lapsos legalmente establecidos, ya que cuenta con los órganos auxiliares de la investigación, funcionarios expertos, medidas cautelares y de protección a la víctima que de ser violentada por el imputado, podrían revocarse y quedaría sometido a la privación judicial de libertad, por lo que, si la Vindicta Pública es ineficaz para presentar su acto conclusivo dentro del lapso de la investigación, tal hecho no es responsabilidad de su representado, para lo cual pasa a citar la Sentencia N° 1140-10 de fecha 27/05/2010 dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, la cual se pronuncio con ocasión a los lapsos procesales. Alega quien apela, que en todo caso, considera la inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Especial, en su debido momento, es una causal de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo cual comporta que el Juzgado a quo, no debió admitir el escrito de Acusación Fiscal sino que en su lugar, debió ser vigilante de los lapsos procesales, bajo el amparo de la Tutela Judicial Efectiva y una vez vencido el lapso legal, debió notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, sobre la omisión del Despacho Fiscal, para que este designase un nuevo Fiscal, que presentare un acto conclusivo. Como complemento de lo anterior, pasa a referir la Defensa Pública lo señalado acerca de los Principios de Diligencia y Celeridad, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a la Libre de Violencia, concluyendo que si un Fiscal Especializado en Violencia de Género, no observa los lapsos procesales durante cuatro (4) meses, más noventa (90) días de prórroga, no se le puede designar nuevamente el mismo Fiscal para que concluya su caso en diez (10) días.
Para proyectar su idea, cita el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que conforme a la Ley Especial la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dirigía la investigación desde su inicio contra su representado, vencido como fue el lapso de investigación y su prórroga, el Ministerio Público perdió el Derecho Legal de ejercer la acción penal contra su representado y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Investigación, y de las Garantías Constitucionales, debió haber hecho prevalecer el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
Puntualiza quien apela, que considera que observar los lapsos procesales legalmente establecidos, atiende el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, lo cual no resulta inoficioso, ya que la celeridad procesal no puede obviar los principios y garantías que regulan el proceso, o de lo contrario podría presentarse, que en base a la celeridad procesal no se escuchara al imputado, o no se le diere a conocer la investigación, o tampoco se le diere tiempo para ver diligencias de investigación, que desvirtúen la imputación en su contra, por tanto, precisa que los lapsos procesales de la Ley Especial, contenidos en el artículo 103, le da el derecho al Estado, a su Defendido y a la Víctima, de ejercer sobre el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acciones para la obtención de sanciones civiles, penales y administrativas, que le sean aplicables por dicha omisión, siendo esta otra razón por la que no pueden seguir conociendo de dicha causa, que opera inclusive como causales de recusación o inhibición, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acción presentada contra su defendido puede ser ejercida únicamente, por aquella nueva Representación Fiscal que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debía comisionar, lo cual no fue considerado por el Juzgado de Control de la Investigación y Garantías Constitucionales al momento de la Audiencia Preliminar. Para proyectar su idea, destaca lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 2532 de fecha 15/10/2002, acerca que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, alegando de inmediato lo referido por el Maestro Eduardo Couture, acerca del Principio de Preclusión y de seguidas, cita lo señalado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sentencia N° 289-10 de fecha 04/11/2010, acerca de la observación de los lapsos, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso como Garantías de los Justiciables en el Procedimiento Especial; y en los mismos términos los criterios jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 216 de fecha 02/06/2011, la cual interpreta el contenido y alcance, de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en la Sentencia N° 120-11 en fecha 19/09/2011, así como lo señalado en la Sentencia N° 513 de fecha 06/12/2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente, lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Vinculante N° 1550 de fecha 27/11/2012.
PETITORIO: La Defensa Pública, solicita se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, ya que se encuentran vulnerados los lapsos procesales en la presente causa, que son circunstancias de orden público, que garantizan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a la inobservancia de dichos lapsos, establecidos en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Especial, siendo una causal suficiente para que el Tribunal de Control de la Investigación y Garantías Constitucionales, no admitiese la acusación presentada, en cumplimiento de los parámetros de la Ley Especial y la jurisprudencia con carácter vinculante, notificare a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, advirtiéndole sobre la omisión del Despacho Fiscal desde el día 27/08/2012 fecha en la cual finalizó el lapso de investigación, y no seguir esperando que el Ministerio Público presentare el acto conclusivo, toda vez que debió haber previsto dicha situación a favor de la víctima y el imputado.
PRUEBAS: La Defensa Pública promovió como pruebas, las Copias Certificadas de toda la Causa y de la decisión contra la cual se recurre, las cuales fueron admitidas por esta Alzada en el pronunciamiento que efectuara acerca de la Admisibilidad del Recurso, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, y por tratarse de pruebas documentales, esta Sala prescindió de la realización de la Audiencia Oral, al considerarla innecesaria.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
La Profesional del Derecho MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscala Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Defensa para la Mujer, conforme a los artículos 31 Ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Auto con base a los siguientes términos:
La Vindicta Pública encabeza su escrito de Contestación, señalando en el aparte denominado como “RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LA SECUELA PROCESAL” lo siguiente:

“(Omissis) En fecha 26 de enero del año 2012, la ciudadana KEISHA KATEHERINE ZARA CAMPOS, formalizo denuncia por ante este despacho fiscal en la cual manifestó: "...Vengo a denunciar al ciudadano LICEL COLMENARES, quien es mi tio... me comenzó a gritar y a ofenderme con palabra (sic) vejatoria, llamándome maldita, cuando le doy la espalda para irme me agrede físicamente dándome varios golpes de puños en la cara, en la boca, me agarro por los cabellos, golpeándome nuevamente en el brazo derecho..." El proceso penal incoado contra el mencionado denunciado, se llevo a efecto sin medida de coerción personal alguna, e imputado formalmente en el despacho fiscal.
El escrito acusatorio sometido a la revisión formal y material por parte de la jueza (sic) de control (sic), fue presentado en fecha 16.10.2012, antes se había solicitado la prorroga (sic) al (sic) que se contrae el articulo (sic) 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los términos y plazos indicados en el punto previo realizado por la juzgadora (sic) para determinar que dicho escrito acusatorio no es extemporáneo. (Omissis)”


Aduce en los mismos términos, en el aparte denominado “CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSORA DEL IMPUTADO LISEL ANTONIO ALCÁNTARA” lo siguiente:
“(Omissis) En el Escrito de Apelación presentado por la defensa (sic) pública (sic) en su motivación se basa en haber operado la caducidad, esgrimiendo todo un catálogo de la definición de dicho término, con sustento en distintos autores e invocando decisiones jurisprudenciales, así como la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tal y como puede evidenciarse del escrito recursivo.
Ahora bien, basta con aplicar criterios de sana lógica para determinar que en el caso de marras no opero caducidad alguna, que como consecuencia diera fenecimiento (sic) al acto conclusivo presentado.
Ciertamente la acusación (sic) fiscal (sic) fue presentada luego de transcurrido el lapso de
prorroga (sic) establecido en el articulo 79 de la LOSDMVLV. Pero no menos cierto es (sic) que en ningún momento se activo (sic) la prorroga (sic) extraordinaria a la cual se contrae el articulo (sic) 103 eiusdem. Por lo que presentada la acusación (sic) fiscal (sic) se subsana la presentación tardía del escrito acusatorio, no conllevando inadmisibilidad de la misma. Ya que esta situación fáctica no se encuentra como resultado previsto en nuestra legislación especial, ni de manera supletoria en el Código Orgánico Procesal penal (sic).
En tal sentido se invoca la decisión N° 1632 de fecha 02.11.2011, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero, con voto salvado de las Magistradas Carmen Zuleta de Merchán y Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual, entre otros aspectos a resaltar indica:
“...De las consideraciones antes señaladas, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Publico en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo aprecio la Sala Accidental Segunda de Reenvío .... Ya que dicho acto conclusivo fue presentado mas de cinco meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prorroga (sic) (resaltado del despacho (sic) fiscal (sic)) y por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo fiscal (sic) (lo cual hace inválida la acusación (sic) presentada por la fiscalía (sic) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la mencionada Ley Orgánica.
De dicho extracto jurisprudencial, se infiere que son dos los requisitos que de manera simultánea deben verificarse, para la procedencia de (sic) declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea de un escrito acusatorio, a saber:
1.- Que el Ministerio Publico no haya solicitado la prorroga (sic) del artículo 79 de la LOSDMVLV (sic)
2- Que se haya activado por parte del Órgano Jurisdiccional la prorroga (sic) extraordinaria del articulo 103 eiusdem.

Dentro del mismo contexto el voto salvado refiere:
> 6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, pues ello no aparece como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
> 7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del articulo 110 del Código Penal.
Decisión N° 2016 de fecha 02.06.2011 Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, mediante la cual, entre otros aspectos a resaltar indica:
> 5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prorroga (sic) adicional, el juez (sic) de control (sic), Audiencias y Medidas deberá activar el mecanismo de la prorroga extraordinaria, previsto en el articulo 103 "eiusdem".
> 7.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura esta reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
> 9.- Solo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (articulo (sic) 79), así como de la prorroga (sic) extraordinaria (articulo (sic) 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así esta establecido expresamente.
Ante tales argumentos esgrimidos por la defensa (sic), cabe destacar que (sic) sensibilización ante las situaciones de género que debemos preconizar los operadores de justicia especializados en la materia, a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es del siguiente contenido: (Omissis)”.

La Vindicta Pública, señala de la misma forma en su escrito de Contestación, lo siguiente:
“(Omissis) Por su parte el artículo 5 del mismo texto normativo establece: (Omissis).
Y a tal efecto esta representación fiscal invoca la decisión N° 1263, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 08 de diciembre de 2010, la cual obliga a los jueces a imponer Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima y a que se acate y respete el contenido del antes transcrito articulo número 5 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como también impone la obligación a los jueces (sic) y juezas (sic) especializadas (sic) de estar atentos y atentas a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres victimas de la comisión de delitos de género. (Omissis)” (Negrillas de la cita).

PETITORIO: El Ministerio Público, en el aparte denominado como “SOLICITUD”, requiere de esta Alzada declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRME la decisión recurrida, por encontrarse la misma conforme a Derecho en los t´rminos que ha quedado demostrado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, estriba en que -en criterio de la recurrente- la Fiscalía Segunda del Ministerio Público violentó los lapsos procesales de la investigación, previstos en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, visto que dio la Orden de Inicio de la Investigación de la presente causa, en fecha 26/01/2012, por lo que la misma debió en principio, efectuarse y concluirse durante el lapso de cuatro (4) meses, que señala el artículo 79 ejusdem, es decir, el Ministerio Público poseía hasta el día 26/05/2012 para concluir su investigación. Aduce quien apela, que no obstante ello, en fecha 17/05/2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la prórroga legal establecida en el referido artículo 79 de la Ley Especial, y mediante decisión de fecha 24/05/2012, fue otorgado el plazo de (90) días para que presentase su acto conclusivo, es decir, desde el 27/05/2012 hasta el día 27/08/1012 y el acto conclusivo fue interpuesto en fecha 16/10/2012, constituyendo un Escrito de Acusación Fiscal que ha sido presentado de manera extemporánea, siendo que el Tribunal de Instancia no debió admitir el escrito de Acusación Fiscal sino que en su lugar, debió ser vigilante de los lapsos procesales, bajo el amparo de la Tutela Judicial Efectiva y una vez vencido el lapso legal, debió notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, sobre la omisión del Despacho Fiscal, para que este designare un nuevo Fiscal, que presentare un acto conclusivo, toda vez que en su criterio se encontraban vulnerados los lapsos procesales en la presente causa, que son de orden público y para resolver este Único Motivo de Denuncia, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Consideran quienes regentan esta Corte de Apelaciones, efectuar un recorrido procesal de las actuaciones practicadas en la presente causa y las cuales se desprenden del expediente que constituye una Compulsa de la Causa Principal N° VP02-S-20012-000825, la cual cursa en esta Alzada acompañando al Cuaderno de Apelación y al efecto se constata que en las Actas corren insertas las siguientes actuaciones, a saber:
1. A los folios (01 al 04) de las actuaciones, cursa Oficio N° 24-F02-0880-12 de fecha 26/01/2012 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de notificar del inicio de la Investigación Penal signada con el N° 24-F02-0152-2012, en contra del ciudadano LICEL ALCANTARA COLMENARES, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, siendo recibido por el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30/01/2012 siendo recibido por el referido Tribunal, en fecha 02/02/2012.
2. A los folios (5 al 9) de las actuaciones, cursa escrito consignado en fecha 07/05/2012 suscrita por el imputado LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, designa como su Defensa Privada a los Abogados LIZBETCTH BELLOSO QUINTERO y LUIS RAFAEL BELLOSO QUINTERO, consignando anexo, copia de la citación que le emitiera la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para comparecer ante dicho Despacho, a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADO con ocasión a la Investigación Penal signada con el N° 24-F02-0152-2012.
3. Al folio (10) de las actuaciones, cursa ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA, levantada por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los Abogados LIZBETCTH BELLOSO QUINTERO y LUIS RAFAEL BELLOSO QUINTERO, como Defensa Privada del imputado LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, en fecha 08/05/2012.
4. A los folios (11 y 12) de las actuaciones, cursa Oficio N° 24-F02-4727-12 librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 16/05/2012 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual le solicita sea concedido NOVENTA (90) DÍAS DE PRÓRROGA, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo recibido en fecha 17/06/2012
5. Al folio (13) de las actuaciones, cursa AUTO de fecha 24/05/2012, levantado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ACUERDA LA PRÓRROGA SOLICITADA DE NOVENTA (90) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Especial.
6. A los folios (15 y 16) de las actuaciones, cursa “DENUNCIA POR GUARDIA U.V.A 0327” de fecha 26/01/2012, levantada en la Unidad de Atención a la Víctima, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en contra del ciudadano LICEL ALCANTARA COLMENARES.
7. Al folio (17) de las actuaciones, cursa Oficio N° 24-F2-0880-2012 de fecha 26/01/2012 dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense, ordenando la práctica del Reconocimiento Médico Legal Físico a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
8. Al folio (18) de las actuaciones, cursa Oficio N° 24-F02-0878-2012 de fecha 26/01/2012 emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al Comisario Jefe de la Policía Municipal de Maracaibo, solicitándole que con ocasión a la Investigación Penal signada con el N° 24-F02-0152-2012, practique las siguientes diligencias: 1.- Inspección Técnica del sitio del suceso; 2.- Ubicar y emplazar a los testigos presenciales o referenciales que tengan conocimiento sobre los hechos denunciados y tomarles sus respectivas entrevistas; 3.- Recabar los posibles Antecedentes Penales o Registros Policiales que pudiera presentar el ciudadanos LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES; Recabar el resultado del Examen Médico Legal (Físico) ordenado por ese Despacho en fecha 26/01/2012, según Oficio N° 24-F02-0877-2012.
9. A los folios (19 y 20) de las actuaciones, cursa MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de fecha 26/01/2012 emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
10. A los folios (21 al 24) de las actuaciones, cursa Oficio N° 24-F02-0879-2012 de fecha 26/01/2012, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido al Comisario Jefe de la Policía Municipal de Maracaibo, remitiendo anexo BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada al ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, del decreto de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD dictadas a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), así como citación para comparecer ante el Despacho Fiscal, a fin de ser informado acerca del contenido del artículo 74 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
11. Al folio (25) de las actuaciones, cursa Oficio N° 97000-168-596 de fecha 31/01/2012, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, referido al Examen Médico practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
12. A los folios (26 al 30) de las actuaciones, cursa Oficio N° ZUL-F02-3783-12 de fecha 10/04/2012 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido al Comisario Jefe de la Policía Municipal de Maracaibo, solicitándole y ratificándole las resultas del Oficio N° 24-F02-0878-12, de fecha 26/01/2012 referido a la práctica de la citación del ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, emitiendo el Oficio N° OR-IAPDM-BVG-0278-2012, de fecha 24/04/2012 remitiendo anexo el Acta Policial correspondiente.
13. A los folios (31 al 33) de las actuaciones, cursa ACTA INFORMATIVA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 72.4 Y DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, notificándole de la misma manera que deberá comparecer con su Abogado de confianza en fecha 16/05/2012; ambas de fecha 30/04/2012 levantadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público,.
14. Al folio (34) de las actuaciones, cursa ACTA DE CONSTANCIA DE REVISIÓN DE ACTAS, levantada en fecha 16/05/2012 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada del ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES.
15. A los folios (37 y 38) de las actuaciones, cursa ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 16/05/2012 levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
16. A los folios (48 al 50) de las actuaciones, cursa Oficio N° OR-IAPDM-BVG-0583-2012 de fecha 09/10/2012, emanado de la Brigada de Violencia de Género del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiendo anexo el Acta Policial de la misma fecha, en el cual dejan constancia de la Inspección Técnica levantada en el sitio del suceso.
17. A los folios (51 al 58) de las actuaciones, cursa ESCRITO DE ACUSACIÓN emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitido mediante Oficio N° 24-DPDM-F2-12.245-2012, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 16/10/2012 y recibido por el Juzgado de Control, en la misma fecha en contra del ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 30/10/2012.
18. A los folios (97 al 103) de las actuaciones, cursa ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 01/04/2013, correspondiente al Asunto Principal N° VP02-S-2012-000825, seguida al ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), la cual dio origen a la Resolución N° 568-2013 de la misma fecha, hoy recurrida, mediante la cual PRIMERO: DECLARÓ SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 ejusdem; TERCERO: ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; CUARTO: Admitida la Acusación, impone al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y con ocasión a la Admisión de los Hechos efectuado por éste, se SUSPENDE EL PROCESO en el presente Asunto, a favor del ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establecen los artículos 43 y 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; QUINTO: Se REVOCAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la Víctima, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SE CONFIRMA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, establecida en el Ordinal 13 del artículo 87 ejusdem.

Efectuada la anterior cita cronológica de la causa, considera esta Alzada, traer a colavión la decisión recurrida, Nº 568-13 dictada en fecha 01/04/013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Audiencia Preliminar, y se efectuó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis) PUNTO PREVIO: Antes de darle continuidad al desarrollo de la audiencia, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por la defensa en este acto, en lo que tiene que ver con la excepción opuesta estipulada en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, esta jurisdiscente a los fines de emitir pronunciamiento, logró constatar, que consta específicamente al folio uno (01) del expediente, Oficio Nº 24-F02-0880-12 de fecha 26 de Enero de 2012, procedente de la Fiscalía Segunda mediante el cual se notifica a este Tribunal de Control del Inicio de Investigación de la causa Fiscal 24-F02-0152-2012. Así mismo, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, fue presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, solicitud de Prorroga de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Especial riela al folio once (11), siendo acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2012, igualmente en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012 fue consignado escrito de Acusación Fiscal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Visto el asunto bajo examen y una vez analizadas las actas del expediente, de la investigación fiscal y el pedimento de la defensa técnica, obrando conforme al mandato que prevé el articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, en razón del cual los jueces de la Republica deben garantizar una tutela judicial efectiva y el cumplimiento y respeto de los derechos y principios constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso, Se Declara SIN LUGAR la excepción planteada, por cuanto, si bien es cierto la fiscalia segunda presentó el acto conclusivo con posterioridad al vencimiento de la prórroga de noventa (90) días que le fuera acordada, cuyo lapso precluía el día 24 de agosto de 2012, también lo es el hecho de que el retardo o la mora en la presentación de las conclusiones, en este caso, la acusación fiscal, no implica omisión, ni da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad, en aplicación al criterio esgrimido en la sentencia Nº 216 del dos (02) de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en parte de su contenido prevé: “…..la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto de archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado”. Continua señalando este dictamen jurisprudencial que: “….La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni el Código Orgánico Procesal Penal.” aduce también: “….La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del articulo 110 del Código Penal….” Argumentaciones por las cuales. ASI SE DECIDE.
En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN expuesta por la Defensa Publica prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el articulo 308 la norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 16-10-2012, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada ABG. ROSARIO CHACON, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES siendo las (12:13 M), que: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Le pido disculpa a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), no volverá a pasar, somos familia. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “solicito se le imponga de las obligaciones, y el tiempo de régimen de prueba, solicito copias del acta. Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa a los fines exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Quién manifestó no oponerse a lo solicitado. De seguida, interviene la: FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIA LOURDES PARRA quien expuso: “oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan la establecida en el articulo 87 ordinal 13° a favor de la victima. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifestó: “estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, la victima, el acusado de autos, y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por los acusados de autos, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que los referidos acusados no se encuentran sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que les imponga el Tribunal y han realizado una oferta de reparación del daño causado a la victima, oída la manifestación del acusado de autos de reparación simbólica del daño causado a través de la disculpa publica, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por los imputados de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Asistir ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del martes dos (02) de abril de 2013, a las (08:30AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas, la victima podrá asistir al equipo interdisciplinario facultativamente. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE REVOCA las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Para Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 47 ejusdem. Se ordenan proveer las copias por secretaria. ASÍ SE DECLARA.- (Omissis)”(Negrillas de la cita).

En efecto, comienza esta Sala de Alzada, a dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, con relación al único motivo de apelación interpuesto, fundamentado en que la decisión recurrida Admitió la Acusación Fiscal, la cual en su criterio fue interpuesta fuera del lapso de Ley y por ende, resultaba Extemporánea ya que se violentaron los lapsos procesales de la investigación, previstos en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refiriendo que el Tribunal de Instancia, no ha debido admitir el escrito de Acusación Fiscal, sino que como vigilante de los lapsos procesales, bajo el amparo de la Tutela Judicial Efectiva y una vez vencido el lapso legal, debió notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, e informarle sobre la omisión del Despacho Fiscal, para que este designare un nuevo Fiscal, que presentare un acto conclusivo.
Esta Alzada antes de resolver las denuncias alegadas por quien recurre, considera oportuno señalar a los fines pedagógicos que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que: “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

En este mismo sentido, y haciendo hincapié en el Motivo Principal de la Recurrida en el presente asunto, como lo son el cumplimientos de los lapsos previstos en los Artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se hace indispensable entrar a analizar los fines últimos de la creación de esta Ley y el porqué, a la disminución y ampliación de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como marco referencial, es por ello que al continuar el estudio de la exposición de motivos de la Ley nos encontramos entre otros con:
“…La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado...omissis.
La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. En este aspecto, destaca el fortalecimiento del programa que prevé la creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenaza inminente a la integridad de la mujer… omissis.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…”. (Destacado es de la Sala).

Es decir, que aun cuando se establece un procedimiento especial, éste preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual y en aras de desentrañar las disposiciones que se analizan en la presente causa, tenemos que el Articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
“…Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO. En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (El destacado es de la Sala).

Es decir, tal y como claramente lo refiere la presente disposición, el lapso para la investigación cuando pese sobre el imputado o imputada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en principio es de Treinta (30) días, pudiendo ser prorrogada por un lapso de Quince (15) días, previa solicitud fundada del Fiscal del Ministerio Público con Cinco (5) días de antelación, vencido dicho lapso sin que se hubiere presentado el Acto Conclusivo, el Juez o Jueza deberá otorgar la libertad inmediata del imputado o imputada, imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y/o alguna de las medidas de protección y seguridad, a favor de la Víctima en caso de ser necesario.
En el supuesto que el imputado o imputada, se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el lapso inicial de investigación es de Cuatro (4) Meses y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, y el Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal, sin consecuencia jurídica, para el caso de que el Ministerio Público dejare de presentar el Acto Conclusivo, bien para el supuesto que trascurrieran mas de los Cuatro (4) meses sin solicitar prórroga; y cuando fuere otorgada y ésta, hubiere espirado sin que el Ministerio Público presentare la conclusión de la investigación.
En este mismo orden de ideas y a los fines de analizar la Ley marco del Proceso Penal, tenemos que el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Titulo I Fase Preparatoria, Capitulo III, del Desarrollo de la Investigación, tenemos en el articulo 295, referido a la Duración de la Investigación, el cual establece:
“…Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o im¬putada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigador.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibidas la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanza la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integri¬dad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la admi¬nistración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos huma¬nos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el pri¬mer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni ma¬yor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no sus¬pende el acto…”. (Destacado de la Corte).

En ese mismo orden de ideas, el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la consecuencia jurídica del incumplimiento de dicho plazo, fijado al Ministerio Público para la Conclusión de la investigación:
“…Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo an¬terior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Minis¬terio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción perso¬nal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de impu¬tado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…”. (Destacado de la Corte).

De la norma ut supra citada se colige, que el Código Adjetivo Penal nada nos señala, en relación a que exista alguna consecuencia jurídica, originada del incumplimiento por parte del Titular de la acción penal, por la no presentación del acto conclusivo luego de transcurrido los Ocho (8) meses; sino que señala que se requiere la activación por parte del imputado, im¬putada, ó la víctima, quienes deberán solicitar al Juez o la Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial, para que culmine con la investigación, con la única consecuencia jurídica que de incumplir con el plazo fijado, el Juez o la Jueza de Control deberá archivar judicialmente la causa, constatándose que ésta norma procesal contiene las mismas consecuencias jurídicas, a saber; luego de activarse el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y omitirse el acto conclusivo, y, en el supuesto de incumplimiento del plazo que establece el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el caso que el imputado o im¬putada, se encuentre bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, comportará el cese de dicha medida cautelar, pudiéndosele imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que en este caso se corresponde con la consecuencia jurídica prevista en el Parágrafo Único el artículo 79 de la Ley Especial.
Por ende, atendiendo el norte y fin que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en lo delitos de Violencia de Genero, el cual es que las investigaciones deben tratarse con la celeridad y la urgencia necesaria, a los fines de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, siendo por ello, que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado, para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, y es por ello que refieren las Legisladoras y Los Legisladores, en la exposición de motivos de la Ley, lo siguiente:
“… limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Es decir, una pronta justicia para la víctima, quien es la razón esencial del nacimiento de esta Ley. Sin embargo, mal puede pretenderse el señalar a esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como violatoria de principios y garantías constitucionales y procesales, ya que no le otorga al imputado o a la imputada, menos garantías y derechos que los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma Ley trae un remedio procesal para el imputado o imputada, para no quede sujeto a una investigación penal indefina, remedio éste que se encuentra previsto en el Articulo 103, el cual desarrolla lo siguiente:
“…Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el (sic) o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de esta Corte).

Conforme a la norma ut supra citada, la cual permite concluir, que aun cuando esta Ley Especial, le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas sobre las causa en esta materia, al tener que vigilar el fin y propósito de la Ley, entre ellos se encuentra, el cumplimiento de los plazos fijados por la misma para la conclusión de la investigación, nace de suyo el deber de notificar una vez concluidos los mismos, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, a los fines que designe mediante comisión a un nuevo Fiscal del Ministerio, para que en el plazo de Diez (10) días hábiles luego de haber sido notificado, concluya con la investigación y en el caso, que nuevamente se venza dicho lapso, deberá el Juez de la Instancia proceder a Decretar el Archivo Judicial de la causa, es decir, que en atención a los principios y garantías constitucionales, entre otros el de Defensa e Igualdad entre las partes, perfectamente pueden tanto el imputado o imputada que se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y/o la víctima, una vez fenecidos los plazos fijados por el Legislador y la Legisladora en el articulo 79 de la Ley Especial, exigir lo que por derecho corresponde, como lo es, que se active lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo antes esgrimido, en consonancia con el Principio de Seguridad Jurídica, como limitación al ejercicio del poder que se deriva del estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el Articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en plena armonía con el Principio de Legalidad de los Procedimientos, que se deriva de este (nulla poena sine iuditio legale), este último ligado igualmente al Debido Proceso, es por lo que, no puede dársele un remedio procesal inexistente dentro del Proceso Especial, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando no se han agotado todas y cada una de las vías, previstas en la Ley en procura de un injusto o de la impunidad, es por lo cual que esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mantiene el Criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en su decisión de fecha 02 de Junio de 2011, signada con el N° 216, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el N° 1632, de fecha 21 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual se desprende lo siguiente:
“…§5. Colofón. Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente: 1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.
5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”.

Por tanto, concluye esta Corte de Apelaciones señalándole a la Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, con relación al argumento de su Recurso de Apelación de Auto, resulta totalmente inoficioso, toda vez que como se explicó ut supra retrotraer la causa a fin de que se concluya algo, que ya se concluyó comporta una reposición inútil, contraria al principio de celeridad procesal, más aún, cuando se evidencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/04/2013, que el Acusado LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, una vez Admitida la Acusación Fiscal por parte del Tribunal de Instancia, procedió de forma libre a Admitir los Hechos por los cuales fue Acusado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo cual, se evidencia del acta levantada en dicha Audiencia, cumpliéndose el fin último que persigue el proceso penal, que además es una circunstancia procesal, que contó con la aprobación de la titular de la acción penal y de la mujer víctima de la presente causa, siendo aplicado en su favor, una de las Medidas para la Prosecución del Proceso, como lo es, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En consecuencia, constatándose que en fecha 26/01/2012 fue recibida por la Unidad de Atención a la Víctima, la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en contra del ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo decretadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctima; en fecha 30/04/2012 es notificado el denunciado del decreto de las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la Víctima, siendo que, a partir de esta fecha que comienzan a transcurrir los cuatro (04) meses, que establece el artículo 79 de la Ley Especial; en fecha 24/05/2012 es solicitada la prórroga de noventa (90) días, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual es acordada en fecha 24/05/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, evidenciándose de actas que en fecha 16/10/2012 es interpuesta la Acusación Fiscal y fijada la Audiencia Preliminar, para celebrarse en fecha 30/10/2012, la cual se llevó a efecto finalmente en fecha 01/04/2012; cabe destacar que si se toma en cuenta, que el día 30/04/2012, fecha en la cual el ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, se impone de las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas por el Ministerio Público y es notificado que deberá comparecer a la Fiscalía del Ministerio Público, para declarar como imputado en la presente causa, para el momento en que es notificado, ya habían transcurrido tres (03) meses y cuatro (04) días desde el inicio de la investigación, sin que estuviere en conocimiento de la misma, y si bien es cierto, la Jurisprudencia ha establecido que el inicio de la investigación se computa a partir del dictado de la Orden de Inicio por parte del Ministerio Público, a criterio de esta Superioridad, debe atenderse Derechos Constitucionales y Procesales del investigado, entre ellos, el sagrado Derecho a la Defensa, por lo cual, constituyendo este primer acto de conocimiento de parte del denunciado de la causa que se sigue en su contra, debería constituir ésta notificación el inicio de los cuatro (04) meses para concluir la investigación, que establece el artículo 79 de la Ley Especial, a los fines de que esta forma, pueda ejercer un verdadero Derecho a la Defensa, con todas las garantías constitucionales y procesales, ya que de lo contrario, atentaría el Principio de Igualdad entre las Partes, sin embargo, esta Alzada observa con profunda preocupación, como la Defensa Técnica (bien Pública o Privada en diversos procesos) denuncia el incumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aún cuando la razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recae una individualización e imputación, durante la Fase Preparatoria quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada, a la voluntad del ente titular de la acción penal, pero que por encima de este fin no puede anteponerse el poco tiempo, que posee el investigado para poder ejercer su Derecho a la Defensa, dado que el ante referido lapso deberá empezar a computarse a partir del dictado de la Orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público, punto de derecho resuelto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia de Sala Penal tantas veces citada.
Evidentemente en el caso de marras, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, fuera de los lapsos previstos en el artículo 79 ejusdem, pero así mismo, se pudo verificar de las mismas actas, que el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, quien está conminado a instar, lo establecido en el artículo 103 ibídem, no lo hizo, y que ni el imputado, o la víctima, impulsaron el mismo, por lo que a pesar del retardo de dos meses, en la interposición del acto conclusivo, resulta inoficioso decretar la Nulidad de la Audiencia Preliminar para retrotraer la causa a una etapas ya precluidas, con el fin de garantizar un lapso, que si bien no fue cumplido, consiguió el fin último que persigue la Ley Especial, además de no atentar con los Principio de Seguridad Jurídica y de Tutela Judicial Efectiva, pues resulta evidente que el imputado de actas estuvo asistido y representado con su Defensa Técnica durante toda la Fase de Investigación.
En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente señalados, lo procedente en el caso sub judice es la DECLARATORIA SIN LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES y como consecuencia de ello, resulta procedente CONFIRMAR la decisión recurrida N° 568-2013, de fecha 01 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual efectuó ,los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; SEGUNDO: ADMITIÓ LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 ejusdem; TERCERO: ADMITIÓ LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; CUARTO: Admitida la Acusación, impone al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y con ocasión a la Admisión de los Hechos efectuado por éste, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en el presente Asunto, a favor del ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establecen los artículos 43 y 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; QUINTO: Se REVOCAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la Víctima, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SE CONFIRMA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, establecida en el Ordinal 13 del artículo 87 ejusdem, en el Asunto Principal N° VP02-S-2012-000825, seguido al ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida N° 568-2013, de fecha 01 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Principal N° VP02-S-2012-000825, seguida al ciudadano LISEL ANTONIO ALCANTARA COLMENARES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA
En la misma fecha se registró bajo el Nº 096-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA
JADV/nge
ASUNTO: VP02-R-2013-000372