La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas


Exp. 2166-13-32

DEMANDANTE: La ciudadana SILVIA JOSEFINA SUBERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.116.949, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano YASER AMIN SALIM PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.604.080 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ANIELLO DI BELLA, JUAN CARLOS ZABALA Y RAFAEL ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113. 419, 85.351 y 19.536, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: La profesional del derecho JUDITH ISELA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 57.453.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana SILVIA JOSEFINA SUBERO MUJICA, en contra del ciudadano YASER AMIN SALIM PEROZO. Con motivo de la apelación interpuesta por la defensora ad litem de la parte demandada, la abogada JUDITH ISELA ROSALES, en contra del fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2012.
ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho ANIELLO DI BELLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA JOSEFINA SUBERO MUJICA, y demandó por DESALOJO al ciudadano YASER AMIN SALIM PEROZO, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 34 ejusdem, y en concordancia con los dispuesto en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil. La actora consignó con dicha demanda los documentos que consideró pertinente.

Por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2010, y se ordenó la citación del demandado. En vista de la imposibilidad del Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa en practicar a citación a la parte demandada, a solicitud de la actora se procedió a la citación cartelaria, la cual fue proveída mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, cumpliendo con las formalidades de Ley respecto a la consignación y fijación del respectivo cartel.

En fecha 09 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem del demandado; por lo que el Tribunal del conocimiento de la causa dictó auto en el cual se efectuó dicha designación, la cual aceptó y fue debidamente juramentada la abogada JUDITH ISELA ROSALES, quien fue citada para el proceso y, posteriormente, dio contestación a la demanda.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, únicamente promovió la parte actora. Luego, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó y publicó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra dicha decisión, en fecha 17 de abril de 2013, la defensora ad litem de la parte demandada ejerció recurso de apelación y, en fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal de la causa oye la referida impugnación ordinaria en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto a esta Alzada, quien le dio entrada el 10 de mayo de 2013, y dispuso su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia apelada fue pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“… LOS HECHOS
-(Su)- representada y el ciudadano YASER AMIN SALIM PEROZO, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad número V- 10.604.080, suscribieron un contrato de arrendamiento de un inmueble mediante instrumento Reconocido, por ante la Notaría Pública de Cabimas, hoy Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 07 de Noviembre de 1995, bajo el número 243, tomo 1, que acompaño su extracto en copia simple constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “B”; el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento, pertenece única y exclusivamente a –(su)- representada SILVIA JOSEFINA SUBERO MUJICA, antes identificada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Bolívar, hoy Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 18 de Octubre de 1989, anotado bajo el número 34, folios 328 al 332 del Protocolo Primero, de los libros respectivos, el cual acompaño en original marcado con la letra “C”, inmueble situado en el callejón El Lote, a Cuarenta y Tres Metros (43, Mts) de la calle San José, sector Punta Icotea, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide Veinte metros (20,00mts) y linda con propiedad que es o fue de Gregorio González; SUR: Mide Veinte metros con Diecisiete centímetros (20,17 mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Dávila; ESTE: Mide Trece metros con Cinco centímetros (13, 05 mts) y linda con propiedad que es o fue de Graciliano Borjas y OESTE: Su frente, mide Trece metros con Quince centímetros (13,15mts) y linda con callejón El Lote; consta de las siguientes dependencias: sala de recibo, corredor, tres (3) dormitorios, cocina-comedor y sala sanitaria. Inicialmente, pactaron un canon de arrendamiento mensual de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,°°). Hoy BOLIVARES VEINTICINCO (Bs.25,oo), durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 1995 y de BOLIVARES, TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo) hoy BOLIVARES TREINTA (Bs. 30,oo) , los meses siguientes, por el lapso de un (1) año, a partir del Primero de Noviembre de 1995, pagaderos en los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, en la residencia de la arrendadora o a quien represente legalmente sus derechos. Posteriormente, este canon de arrendamiento fue incrementado, por mutuo acuerdo pactado en BOLIVARES CIENTO CINQUENTA MIL (150.000,oo) hoy BOLIVARES (Bs. 150.oo) desde el año 2003 hasta el treinta y uno de Enero del 2008; y de BOLIVARES DOS CIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) desde el mes de Febrero de 2008 hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2009; y el ultimo canon de Arrendamiento fijado entre las partes, fue la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) mensuales que el Arrendatario, YASER AMIN SALIM PEROZO, pasado venia cancelando irregularmente, situación que se mantuvo, hasta el punto que en la actualidad, el arrendador, ha ocupado gratuitamente el inmueble, ya que a partir del mes de Junio de año 2009, el ciudadano YASER AMIN SALIM PEROZO, se ha negado a cumplir su obligación como arrendatario y adeuda las pensiones de arrendamiento, de los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, y Enero de 2010 es decir, hasta le fecha de introducción de la presente acción, ni enterado consignación alguna en un Tribunal de Municipio de Jurisdicción atrasándose, en ocho (8) mensualidades consecutivas a la fecha. Siendo el caso, ciudadano juez, que el arrendador con la conducta asumida ha incumplido la obligación del referido contrato de dar el valor correspondiente en dinero como contrapartida por recibir el inmueble en calidad de arrendatario, vale decir, que de acuerdo a las normas vigente de nuestra legislación civil, se constituyo en mora, con relación al pago de los servicios públicos, específicamente, el correspondiente al de electricidad, tal como se evidencia del documento, que acompaño en copia simple, en un folio útil , marcado “D”, emanado del Centro de Atención al Cliente, de la Empresa ENELCO, le adeuda en servicio eléctricos la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 14.844, 49).…”

2. Argumentos de la defensa de la parte demandada:

Entre los razonamientos expresados por la defensa, se expresó:

“…En primer lugar a fin de garantizarle la defensa a ,-(su)- representado he agotado en Medias para comunicarme con el mismo en forma personal, lo cual ha resultado inútil al no poder ubicar en la dirección señalada en actas, sin embargo procedo de la mejor forma en derecho en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en forma total que –(su)- representado deba cancelar deuda por cánones de arrendamiento, niego que haya estado viviendo gratuitamente en la vivienda mencionada en la demanda, niego que adeuda 8 mensualidades consecutivas, que haya incumplido con la obligación del pago de los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009 y enero del 2012, niego y contradigo que haya venido pagando irregularmente los cánones de arrendamiento, niego y rechazo eventualmente que deba el pago de los servicios públicos, a enelco la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Nueve (14.844, 49), de igual manera a todo evento invoco las normas que regulan los arrendamientos inmobiliarios de casas o inmuebles, tipo familiar, ya que las mismas son de estricto orden público, por tratarse el problema de la vivienda como un problema del Estado y de orden social y que el mismo garantiza el derecho a permanecer en dicha vivienda.…”.


3. Motivos de la sentencia recurrida:

Se fundamenta el fallo sometido en apelación en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

“…Visto esto que el accionante cumplió tal como lo prevé la ley con el agotamiento del procedimiento administrativo y que la presente acción se verifico o desarrollo cumpliendo con todos y cada uno de los actos de los actos y lapsos pertinentes en garantía de los principios de defensa y el debido proceso, así como la igualdad de las partes, habiéndose producido el análisisde todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, que hicieran o dieran luz en este sentenciador sobre el fundamento de las afirmaciones o negociaciones realizadas o esgrimidas, tenemos que el accionante se encontraba en la obligación ineludible desde el punto de vista procesal de promover y evacuar las pruebas pertinentes que demostraran la fehaciencia, la verdad de sus afirmaciones basado en el principio de la carga de la prueba, recogidas en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Vigente, este sentenciador después de haber hecho un estudio riguroso de todos y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, así como su relación tanto con la demanda, la contestación y demás pruebas producidas considera que efectivamente el actor logro demostrar lo propuesto en su demanda y en consecuencia declara parcialmente con lugar la presente acción, ya que se encuentra demostrado la morosidad por parte del demandado YASER AMIN SALIM PEROZO en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del Mes de Junio del Año 2009 y no así el pago del daño patrimonial de igualmente demandado….”.


4. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

Antes de entrar con las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa, verificar si se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia. En vista de lo anterior, se observa de autos lo siguiente:

La acción incoada es intentada en contra del ciudadano YASER AMIN SALIM PEROZO, y para el momento que el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa se trasladó al sitio indicado por la parte actora para la practicar la citación, resultó imposible llevar a cabo el emplazamiento respectivo, circunstancia que motivó a la actora a solicitar al Juzgado del conocimiento de la causa la citación por medio de cartel. De allí que, cumplidos los requisitos de ley, la demandante solicitó al a quo la designación de defensor ad litem con el propósito que se encargue de la defensa del demandado.

Siendo infructuosas las distintas actuaciones para la designación del defensor ad litem, mediante Resolución de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el a quo, fue designada como defensora ad litem de la demandada, la abogada JUDITH ISELA ROSALES, quien fue notificada y aceptó en su oportunidad el cargo en ella recaído, por lo que fue juramentada en fecha 12 de julio de 2012. (folio 110).

En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó auto ordenando la citación de la defensora ad litem y, citada como lo fue, en fecha 26 de julio de 2012, presentó escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, en el lapso de promoción y evacuación de prueba, la defensora ad litem, abogada JUDITH ISELA ROSALES, no promovió fórmula probática alguna.

En virtud de lo precedentemente expresado, este juzgador tiene la convicción en afirmar que el demandado en el sub iudice fue sometido a una situación de hipo-suficiencia procesal, lo cual se manifiesta en la omisión de la defensora judicial designada por el Tribunal de la causa en promover prueba, y por ende, demostrar las afirmaciones alegadas en el acto de contestación; asimismo, omitir a posibilidad de controlar las probanza promovida por la parte actora. Por lo cual, de ese modo quedó, a criterio de quien decide, vedada la defensa y asistencia jurídica consagrada en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo antes expresado, específicamente, en cuanto los deberes del defensor judicial, es oportuno citar algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales vienen a soportar jurisprudencialmente la presente Motiva. En ese sentido, en primer término se observa el principio normativo de la sentencia Nº. 1359, de la Sala Constitucional, en amparo, de fecha 27 de junio de 2005, Exp. Nº. 04-2179, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se asento:

“…Aunado a lo anterior, observa la Sala que la defensora ad litem, al día siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 4 de julio de 2002, se juramentó como jueza ejecutora de medidas, y no es sino hasta el 5 de mayo de 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que –por razones obvias- no promovió prueba alguna que favoreciera y sus representados, dentro del lapso legal para el evento.

Constata asimismo la Sala, que el día 16 de junio de 2003, se designó defensor judicial, al abogado …, quién no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva, por lo que, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquileres.
Luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró
–groseramente- el derecho de la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.

En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nª 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) señaló que:…
De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo. …”


Asimismo, en sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asevera:

“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. …
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras

actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado

Igualmente, resulta oportuno traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció, en correspondencia con lo doctrina jurisprudencial precitada, lo siguiente:
“ En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”

Finalmente, y como corolario a lo anterior, no puede obviarse lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se expresa:

“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.



En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“…, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue ás allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omissis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable….”.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los Jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe de conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.

Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.”.

De las sentencias citadas precedentemente, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo, pues, en este último aspecto su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada.


El antes aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.

En fin, salvo que se presente apoderado validamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Ahora bien, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se ordenará Reponer la Causa al estado que se proceda a la designación de un nuevo defensor judicial del demandado de autos, para que cumpla todas y cada una de las formalidades de ley, y así satisfacer las actuaciones de defensa se requieran en el mejor ejercicio de dicho derecho y de los intereses de su representado judicial. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana SILVIA JOSEFINA SUBERO MUJICA, en contra del ciudadano YASER AMIN SALIM PEROZO, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión, declara:

• SE ORDENA, al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, Reponer la Causa al estado que se proceda a la designación de un nuevo defensor judicial al demandado de autos, para que cumpla todas y cada una de las formalidades de ley, y así satisfacer las actuaciones de defensa que se requieran en el mejor ejercicio de dicho derecho y de los intereses de su representado judicial.

Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.



El JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2166-13-32, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER.
JGN/ca