La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas
Exp. 2163-13-29
DEMANDANTE: La ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.637.373, y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano RAMÓN ANTONIO CATARÍ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.934.540, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.713.185 y V-7.886.397, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.658 y 98.051, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Los abogados en ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ y JESUS ROLANDO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.842.413 y V-6.574.959, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.576 y 28.389, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO CATARÍ MORA; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 12 de abril del presente año,
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, medida preventiva de embargo sobre el 50% salario integral, el bono vacacional y utilidades de dicho año, Vacaciones, Retroactivos, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Meritocracia, Bonos y Tarjeta electrónica alimentaria.
En fecha 03 de julio de 2012, se decreta medida preventiva de embargo sobre el 30% salario integral, el bono vacacional y utilidades de dicho año; y niega la medida de embargo sobre los conceptos de Vacaciones, Retroactivos, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Meritocracia, Bonos y Tarjeta electrónica alimentaria.
Ejecutada como quedó dicha decisión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2013, la apoderada judicial de la actora presentó escrito solicitando sean entregadas las cantidades de dinero consignada en el Tribunal de la causa y se mantenga la medida de embargo sobre las utilidades.
Ahora bien, el Tribunal de la causa decretó en fecha 12 de abril del presente año, IMPROCEDENTE la solicitud en razón de sentencia de merito dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, en la cual fijó sólo la pensión de alimentos mensual para la demandante, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo).
Contra dicho fallo la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, acreditada en actas se reveló y ejerció el recurso de apelación. Seguidamente, el a quo acordó oír la apelación en un sólo efecto remitiendo el expediente a este Tribunal, quien le dio entrada el 29 de abril de 2013. Disponiendo tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo del presente año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al Tribunal del conocimiento de la causa, remitiera copia certificada de la pieza principal o en su defecto el expediente. El antes referido expediente fue remitido en fecha 08 de mayo del presente mes y año.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
a) Motivos de la solicitud de medida de embargo
La actora en el libelo alegó lo siguiente:
“…Vista la solicitud de la parte demandada, en cuanto.- A la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas por ante su tribunal, a favor de mi representada.- Sobre la suspensión de las medidas decretadas.- E igualmente la suspensión de las medidas acordadas sobre las utilidades. Se evidencia el estado de confusión en el que se encuentra la representante legal del ciudadano RAMON CATARI, porque ésta expresado de forma clara y precisa en la decisión emitida por el Tribunal Superior la intención del legislador cuando declara ….CON LUGAR la apelación interpuesta….Contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el día 25-10-12 y por vía de consecuencia queda revocada la decisión apelada…Y se fija como pensión de alimento la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000).
De lo anteriormente expuesto podemos deducir que se suspende la medida decretada sobre el 30% del salario, ya que de fijó la cantidad de 2000 bolívares por concepto de pensión de alimentos, mas no la medida decretada sobre las utilidades, si el Juez superior hubiese tenido la intención de modificar lo suspender tal medida lo hubiese hecho cuando modifico y suspendió la medida referente al salario, por lo tanto la medida que ya había sido decretada SIN LUGAR y revocada la decisión este Tribunal, quedan ratificadas las medidas que fueron decretadas al inicio de la querella para asegurar el cumplimiento de la pensión de alimento, en cuando a la entrega de dinero al señor CATARI, no es posible que se acuerde tal entrega, pues dichas cantidades se causaron durante el juicio y fueron ratificadas en la sentencia cuando declaro CON LUGAR la demanda de alimento, en cuanto a la suspensión de las otras medidas, estas fueron solicitadas y decretadas en el juicio de divorcio, por lo tanto nada tienen que ver con la presente causa.
Es por ello que solicito le sean entregadas las cantidades de dinero consignadas en este tribunal a favor de mi representada y se mantenga la medida de embargo sobre las utilidades, en caso contrario se estaría violando los derechos de –(su)- representada y se desconocería lo decidido por el tribunal superior. ….”
b) Fundamentos del fallo recurrido:
El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…Vista la diligencia cursante al folio 22, suscrita en fecha 25 de marzo de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO, con Inpreabogado No. 40.658, en la cual solicita le sean entregadas a su representada las cantidades de dinero depositadas en esta causa.-
Asimismo, cursa diligencia al folio 23, suscrita en esa misma fecha 25 de marzo de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, con Inpreabogado No. 46.576, en la cual expone que en virtud de que el Tribunal de Alzada fijó para la demandante como pensión de alimentos mensual la cantidad de Bs. 2.000,oo, y no fijó ninguna cantidad de dinero por bonificación extraordinaria, solicita se le haga entrega a su representado de las cantidades de dinero retenidas.-
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2013, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO, expone en relación a lo solicitado por la parte demandada, que si el Juzgado Superior hubiese tenido la intención de modificar o suspender tal medida lo hubiese hecho cuando modificó la medida referente al salario, por lo que a su parecer quedan ratificadas las medidas decretadas. En tal sentido, y visto los pedimentos realizados por ambas partes, este Tribunal considera necesario y previo a resolver, realizar las siguientes observaciones:
Este Tribunal en sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2012, declaró Sin Lugar la presente demanda, ejercido el respectivo recurso de apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 04 de febrero de 2013, decidió lo siguiente:
“CON LUGAR la apelación….
CON LUGAR la demanda de Alimentos…
SE FIJA, como pensión de alimentos mensual para la demandante, ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRAS CO DE CATARÍ, ya identificada, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), reclamada por la actora, los cuales deberá ser descontado del sueldo o salario que le pueda corresponder al demandado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A La cantidad de dinero retenida por dicho concepto deberá ser entregada mensualmente y directamente a la demandante, ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ, ya identificada.-
...
Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Se deduce del análisis del fallo dictado por el Órgano de Alzada, que éste fijó para la parte actora como pensión de alimentos mensual únicamente la cantidad de Bs. 2.000,oo; por lo que debe entenderse y/o acatarse sólo lo ordenado en el fallo en cuestión, no pudieron extraer otra interpretación al respecto, dado que la misma es bien clara y especifica. Así se considera.-
En tal sentido, y siendo que el Juzgado de Alzada sólo fijó para la parte actora pensión de alimentos mensual, no efectuando ningún otro pronunciamiento acerca de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades, y sobre los cuales se decretó medida preventiva de Embargo, considera esta Juzgadora que tales conceptos deben ser entregados a la parte demandada ciudadano RAMON ANTONIO CATARÍ MORA; y por ende se declara procedente la solicitud de entrega de dinero realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, y por vía de consecuencia , Improcedente el pedimento de entrega de dinero realizado por la Apoderada Actora abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO. Así se decide.-….”.
c) Fundamentos de la sentencia de alzada:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que fue decretada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fechas 25 de mayo de 2011: “…Medida Preventiva de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral, así como también sobre el TREINTE POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional y Utilidades del presente año 2011, que le pudiera corresponder al demandado, ciudadano RAMON ANTONIO CATARI MORA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., las cantidades de dinero embargadas sobre concepto Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensualmente y directamente a la Demandante, ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARI, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre los conceptos Bono Vacacional y Utilidades del presente año 2012, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículo 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide….”. Dicha medida de embargo fue ejecutada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
De lo anterior, consta que las cantidades de dinero retenidas por concepto de bono vacacional y utilidades del año 2012, el Tribunal del conocimiento de la causa ordenó que “…deberán ser remitidas…” en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. Pero es el caso, que en fecha 04 de febrero de 2013, este Superior Órgano Jurisdiccional en el fallo definitivo declaró:
“…CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO de CATARI, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el 25 de octubre del 2012; y por vía de consecuencia,
• CON LUGAR, la demanda de Alimentos seguido por la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO de CATARÍ, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO CATARÍ MORA, identificados ut supra.
• SE FIJA, como pensión de alimentos mensual para la demandante, ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ, ya identificada, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), reclamada por la actora, los cuales deberá ser descontado del sueldo o salario que le pueda corresponder al demandado, ciudadano: RAMÓN ANTONIO CATARÍ MORA, ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero retenida por dicho concepto deberá ser entregada mensualmente y directamente a la demandante, ciudadana: LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ, ya identificada….”.
Por lo expuesto, este Tribunal es del criterio que en virtud de haber solicitado la actora en su libelo de demanda sólo la pensión de alimentos de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo), mensuales, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, a los efectos de satisfacer las necesidades de alimentación. Por lo que, se entiende que cualquier cantidad de dinero que haya sido retenida por el Juzgado del conocimiento de la causa y que no haya sido entregada a la actora distinta a dicho concepto (sueldo) le corresponde y deben ser entregadas al demandado de autos. De lo contrario, se estaría produciendo un enriquecimiento no fundamentado en causa jurídica alguna.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos jurídicos en los cuales se fundamenta la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda se ha de declarar: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ, ya identificada, contra lo proferido por el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de abril de 2013. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ, contra lo proferido por el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en resolución de fecha 12 de abril de 2013.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en constas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2163-13-29, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/ca.
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