República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2161-13-27

DEMANDANTE: La ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.922.379 y, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: El ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador activo de PDVSA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.829.985, y, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran la presente pieza de Medidas, remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de abril de 2013.

ANTECEDENTES:

Cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana ROSEMARIE OKALIN PIRELA RAGNO, en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA.
En dicha demanda, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), del sueldo o salario global que devenga mensualmente el demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., así como el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales, justas indemnizaciones, utilidades anuales, bonificaciones especiales, aguinaldos, fideicomiso. Además, solicitó medida preventiva de embargo sobre la cuenta de ahorros No. 01020392930103942897 del banco de Venezuela y, la cuenta corriente No. 01160169360004370538 del banco occidental, correspondientes al demandado. Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre un bien mueble señalado en el libelo de la solicitud y, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble señalado en la solicitud. Por último solicito la actora inventario judicial sobre bienes muebles que se encuentran en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencias Río Blanco Calle Río Blanco entre Calle Piar y Avenida 33 y 34, casa No. A-8 en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

El Juzgado del conocimiento de la causa, el día 10 de abril de 2013, en la pieza de Medidas dictó resolución, en los siguientes términos:

“… MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al demandado, (…). MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso (…). SE NIEGA la solicitud de medida de embargo sobre el concepto Caja de Ahorros (…). 3.- SE NIEGA, la solicitud de Medida de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar,…”.-


Contra el referido fallo proferido por el a quo, la parte demandante ciudadana ROSEMARIE OKALIN PIRELA RAGNO, ejercicio el recurso de apelación, por diligencia de fecha 17 de abril de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir la presente pieza de medidas a esta Superioridad quien le dio entrada en fecha 29 de abril de 2013.

En fecha 08 de mayo del presente año, la parte demandante ciudadana ROSEMARIE OKALIN PIRELA RAGNO, asistida de abogada, diligenció desistiendo de la apelación interpuesta.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el primer día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en una incidencia surgida en el juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”. A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:

“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.


En este sentido, en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se dictaminó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.


En virtud de los elementos reguladores y el criterio jurisprudencial antes citados, y debido que el desistimiento de la apelación fue efectuado por la demandante, ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, identificada en actas, se reitera, con asistencia de abogado; este Tribunal Superior resuelve homologarlo y pasarlo por autoridad de cosa juzgada, por lo cual queda confirmada de esta manera la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 10 de abril de 2013. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado por la demandante, ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, identificada en actas.

 Da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión recurrida.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2161-13-27, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

JGN/