REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2013
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA-OPOSITORES DE LA APELACION: EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.317.173, 5.317.174 y 18.888.814 respectivamente, domiciliados en el Fundo “El Romero”, ubicado en el sector El Romero, Municipio Unión del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.638.222, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.773, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA-APELANTE: CARMEN CELINA MALAVE SCHORBOGH, CARMEN MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALAVE PAEZ, CARMEN CELILIA MALAVE PAEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PAEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO y JOHN MANUEL AZPURUA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.771.588, 4.381.837, 7.493.276, 6.984.381, 6.984.382, 7.597.600 y 8.150.773 respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la calle Monagas entre calles Sucre y Portocarrero, casa S/N diagonal a la U.N.A, de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, la tercera y el último de los ciudadanos ya nombrados se encuentran domiciliados en la calle Portocarrero, casa Nro. 82, de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, la cuarta y quinta de las ciudadanas nombradas están domiciliadas en la carretera H, Urbanización Villa Feliz, Manzana 18, Nro. 1-B, de la ciudad de Cabimas-Estado Zulia, y el sexto de los ciudadanos nombrados se encuentra domiciliado en la calle Bolívar con calle Páez de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: LEONOR DOMITILA LUGO PEREZ y ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.898.179 y 11.768.358, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.681 y 87.675, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el centro comercial Teatro Judibana, oficina Nro. 15, planta baja, Municipio Los Taques del Estado Falcón
DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 1032
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la apelación interpuesta, en fecha seis (06) de diciembre de 2012, por la abogada en ejercicio LEONOR DOMITILA LUGO PEREZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN CELINA MALAVE SCHORBOGH, CARMEN MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALAVE PAEZ, CARMEN CELILIA MALAVE PAEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PAEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO y JOHN MANUEL AZPURUA GARCIA, previamente identificados, quienes son parte opositora a la medida decretada en la presente causa signada con el Nro. 15.189-12, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012; relacionada con la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, antes identificados.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que corre del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y siete (167), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:
…OMISSIS…Analizadas los alegatos y pruebas presentadas por la parte opositora de la Medida Innominada de Protección de la Actividad Agrícola, a desarrollarse en el Fundo “EL ROMERO”, ubicado en el sector El Romero, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón. Esta Juzgadora al trasladarse y constituirse en el Fundo “EL ROMERO”, constata que hay un grupo familiar constituido por los Ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, identificados ut-supra, quienes para ese momento se encuentran preparando la tierra para la siembra del cultivos menores como Maíz y Caraotas, así como se observa que tienen la maquinaria para desarrollar esta actividad agrícola, y los insumos relacionados con éstos cultivos; asimismo, hay una vivienda dentro del Fundo que constituye la morada la revisión efectuada se constata que no hay otros miembros familiares que convivan en esa morada por vacuno, corrales pequeños de aves (pavo, gallinas, pollo).
Los Apoderados Judiciales de la parte opositora a la medida presentan una serie de pruebas documentales que señalan que la Ciudadana CARMEN CELINA SCHOTBORGH viuda de MALAVE, es productora desde hace muchos años, sin embargo, ésta Juzgadora observa de la revisión de documentos que la Ciudadana CARMEN CELINA SCHOTBORGH DE MALAVE, es la Madre d los solicitantes de la medida de protección, lo que lleva a determinar que hay un desacuerdo familiar con respecto a la propiedad o derechos que puedan tener cada uno de los miembros que constituyen la Familia MALAVE SCHOTBORGH, sin embrago, ésta apreciación o hechos obtenida en el análisis de las pruebas presentadas no son vinculantes a la naturaleza y objeto de las medidas de protección de actividad agrícola y pecuaria; es de acotar que la naturaleza Jurídica de medidas cautelares sin que exista un juicio establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de producción Agraria
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.
Dichas medidas fueron constituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentran amenizadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra Carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria que tiene asidero en la nueva Filosofía Agraria del Derecho Agrario Venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria.
La solicitud de una medida de protección a la actividad agrícola – pecuario y protección del ambiente, no tienen por objeto dilucidar el derecho de propiedad así como cualquier otro aspecto o situación de un productor, sino de los principios fundamentales en el Agro “No se es Productor Ficticio, se es Productor aquel que trabaja la tierra y produzca alimentos para su núcleo familiar y para el resto de la población”. Otro principio “El Estado tiende a proteger a aquel productor que produce que forma parte de la cadena alimentaria”.
El articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El Juez o Jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del Productor Rural, de los Bienes Agropecuarios, la utilidad Publica de las materias Agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
De las pruebas presentadas se evidencia que la oponente tiene un derecho, el cual podrá hacerlo valer en las acciones señaladas por la Ley para reclamar tal derecho de propiedad o cualquier otro; dejando claro que la solicitud de ésta medida no le desconoce ningún derecho que posea sobre el Fundo El Romero, solo que la medida va dirigida a proteger la actividad Agrícola pecuaria, que se esté desarrollando y así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En base a los hechos y pruebas presentadas en la presente oposición, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea procede a decidir así:
• PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida de Protección Ambiental y actividad Agraria sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, fundo “EL ROMERO”, ubicado en el caserío El Romero, Municipio Unión del Estado Falcón, constante de de una superficie de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas (145 Has) alinderada así: NORTE: Con sucesión de hermanos Schotborgh Reyes, carretera nacional de Santa Cruz de Bucaral a Churuguara en medio, SUR: Sucesión de hermanos Malavé Schotborgh, ESTE: Con terrenos de la sucesión hermanos Schotborgh Reyes OESTE: Con tierras que son o fueron de Rolando Calles Schotborgh., interpuesta por los Ciudadanos CARMEN CELINA SCHORBOGH REYES, CARMEN CELINA MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALEVE PAEZ, CARMEN CELILIA MALAVE PAEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PAEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO BETHENCOURT Y JOHN MANUEL AZPURUA GARCIA, identificados ut-supra.
• SEGUNDO: Se ratifica la medida Cautelar Innominada a la Protección a la Actividad Agropecuaria, decretada por éste Tribunal en fecha 03 de AGOSTO de 2012, sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, fundo “EL ROMERO”, ubicado en el caserío El Romero, Municipio Unión del Estado Falcón, constante de de una superficie de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas (145 Has) alinderada así: NORTE: Con sucesión de hermanos Schotborgh Reyes, carretera nacional de Santa Cruz de Bucaral a Churuguara en medio, SUR: Sucesión de hermanos Malavé Schotborgh, ESTE: Con terrenos de la sucesión hermanos Schotborgh Reyes OESTE: Con tierras que son o fueron de Rolando Calles Schotborgh., presentada por los Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH Y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.317.173, V-5.317.174 y V-18.888.814 respectivamente, domiciliados en el Fundo “EL ROMERO”, sector El Romero, Municipio Unión del Estado Falcón.
• TERCERO: La presente medida estará vigente hasta la finalización por sentencia definitivamente firme del juicio principal.
• CUARTO: Notifíquese a las partes y/o su (s) apoderado (s) Judicial (es) de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
• QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.
• SEXTO: Déjese copia certificad de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
• SEPTIMO: Se ordena oficiar a las Autoridades Competentes a objeto de hacer cumplir la medida otorgada so pena de incurrir en desacato...OMISSIS…
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA LOPEZ, acuden en fecha dos (02) de julio de 2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de solicitar (conforme a lo estipulado en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, sobre la actividad desplegada por los referidos ciudadanos sobre el fundo denominado “EL ROMERO”, ubicado en el caserío El Romero, Municipio Unión del Estado Falcón, constante de de una superficie de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas (145 Has), alinderado de la siguiente forma: Norte: con sucesión de hermanos Schotborgh Reyes, carretera nacional de Santa Cruz de Bucaral a Churuguara en medio, Sur: con Sucesión de hermanos Malavé Schotborgh, Este: con terrenos de la sucesión hermanos Schotborgh Reyes Oeste: con tierras que son o fueron de Rolando Calles Schotborgh. Alegando en el escrito libelar lo siguiente:
…OMISSIS…Somos legítimos poseedores de un predio rustico denominado el Romero, ubicado en el caserío del mismo nombre, Municipio Unión del Estado Falcón, nuestra posesión es ultra veintenal, es decir mas de veinte años, en el ejercicio de la misma nunca hemos sido perturbados ni molestados en nuestras labores agropecuarias, las tierras en posesión pertenecieron en el paso a un ancestro común. El predio ocupado por nosotros tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 has)…En dicho predio realizamos permanentemente actividades de ganadería vacuna y siembras de cultivos tradicionales, tales como maíz, caraotas, yuca, auyama, frijoles y otros rubros. Actualmente ciudadana Juez el productor Eduardo Malavé, antes identificado, recibió un crédito agrícola proveniente de la Misión Agrovenezuela, para el cultivo de quince hectáreas de maíz blanco para consumo humano, dicha tierras se encuentran en la fase de preparación (arado y rastreo) así por iniciativa propia, adquirió las semillas para plantar diez hectáreas de caraotas negras, los ciudadanos Francisco Malavé y Enrique David Malavé mantienen un rebaño de ganado vacuno en potreros con pastos diversos; pero es el caso que a partir del once de junio del presente año las ciudadanas Carmen Celina Schotborgh Reyes, titular de la cedula de identidad numero 1771588; Carmen Celina Malavé Schotborgh titular de la cedula de identidad número 4381837 Marisbelia Malavé Schotborgh titular de la cedula de identidad numero 7493276; la ciudadana Carmen Celina Malavé Páez titular de la cedula de identidad numero 6984381, Carmen Cecilia Malavé Páez, titular de la cedula de identidad numero 6984382; Gonzalo Saturnino Camacho Bethencourt titular de la cedula de identidad numero 7597600 y el ciudadano John Manuel Azpurua García titular de la cedula de identidad numero 8150773, por razones que obedecen a caprichos personales y rencillas familiares, se han propuesto impedirnos y paralizarnos la producción agraria que realizamos sin razones legales para ello, alterando la paz posesoria y el trabajo agrario que se realiza en el fundo, alterando la paz posesoria y el trabajo agrario que se realiza en el fundo, algunos de ellos el día antes señalados, le impidieron al operados del tractor agrícola, continuar la preparación de tierras, existe, el riesgo de que se pase la época de siembre para el maíz y las caraotas, que se pierdan recursos del Estado, que se continué la actividad de cría y engorde de ganado, en momento en que el país no solo necesita la producción nacional de alimentos, sino que estamos dependientes de una importación masiva de alimentos provenientes del agro y la cría. Nuestra constitución nacional en su articulo 305 establece claramente la protección a la protección agraria nacional y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 196, faculta al juez agrario a velar, en forma Imperativa por la seguridad agroalimentaria de la Nación, y le ordena a señalarle con un deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también se le confiere facultades en la misma dirección al Juez Agrario. Ciudadano Juez nuestra posesión y producción agraria, se encuentra respaldada jurídicamente, en primer lugar por se un ente estatal, quien ha provisto recursos para la siembra, la Misión Agrovenezuela, organismo de rango estatal…Por todo lo procedentemente expuesto, solicitamos ante su competente autoridad, se sirva dictar las medidas del caso a fin de evitar la interrupción o paralización de las actividades agrarias señaladas en el presente escrito, realizadas por nosotros, con fundamento a las previsiones del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...OMISSIS…
En fecha tres (03) de julio de 2012, el A-quo le dio entrada y admitió la presente solicitud de medida, fijando Inspección Judicial sobre el fundo EL ROMERO, para el octavo (8°) día de despacho siguiente. Asimismo por auto dictado en fecha seis (06) del mismo mes y año, se ordeno librar el correspondiente oficio a la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha once (11) de julio del año 2012, se llevo a cabo la Inspección Judicial sobre el fundo EL ROMERO (acta inserta del folio 19 al folio 23, ambos inclusive), con la presencia de los ciudadanos solicitantes, y de los cuerpos de seguridad correspondiente, en calidad de resguardo.
En fecha tres (03) de agosto del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto decisión (inserta del folio 36 al folio 46, ambos inclusive), en la cual declaro CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, sobre el fundo EL ROMERO, prohibiendo a los ciudadanos CARMEN CELINA MALAVE SCHORBOGH, CARMEN MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALAVE PAEZ, CARMEN CELILIA MALAVE PAEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PAEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO y JOHN MANUEL AZPURUA GARCIA, entrar en el referido fundo, al considerarlos agentes perturbadores en la ejecución de la actividad agrícola-pecuaria, que se desarrolla en el mismo, igualmente prohibiéndole la realización de cualquier acto que fuese en detrimento o paralización de las actividades agrícolas-pecuarias; ordenándose librar oficio al Ministerio del Ambiente con sede en el Municipio Unión del Estado Falcón, así como a las autoridades competentes, notificándoles de la medida decretada, así como la notificación de los ciudadanos contra quien obra la medida, constando en las actas las respectivas resultas.
En fecha seis (06) de noviembre de 2012, los ciudadanos CARMEN CELINA MALAVE SCHORBOGH, CARMEN MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALAVE PAEZ, CARMEN CELILIA MALAVE PAEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PAEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO y JOHN MANUEL AZPURUA GARCIA, confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio LEONOR DOMITILA LUGO PEREZ y ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ
En fecha doce (12) de noviembre de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN CELINA MALAVE SCHORBOGH, CARMEN MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALAVE PAEZ, CARMEN CELILIA MALAVE PAEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PAEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO y JOHN MANUEL AZPURUA GARCIA, presento escrito de oposición a la medida decretada (inserto del folio 108 al folio 111, ambos inclusive); exponiendo lo siguiente:
…OMISSIS…Niego, rechazo y contradigo la acción, pretensión y procedimiento intentados contra mis mandantes por los Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL (plenamente identificados en autos)…Niego, rechazo y contradigo por ser falso que los solicitantes….sean poseedores legítimos de un predio rural denominado “El Romero” por mas de Veinte (20) años es absolutamente falso…Niego, rechazo y contradigo la aseveración de los solicitantes de que el predio “El Romero”, propiedad d mi representada ellos tengas siembras por mas de veinte (20) años de rubros como maíz, caraota, yuca, ahuyama y frijoles, y otros...asimismo, impugno como falsos los documentos presentados en la solicitada medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria valiéndonos de lo establecido en el articulo 251 en primer aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, concatenado con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil…Documento privado, crédito emanado por el Organismo de Rango Estatal de la Misión Agro Venezuela, por ser totalmente falso…tacho como falso documento publico copia de tramitación de procedimiento agrario marcado con la letra “C”. Tacho como falso, documento publico solicitud de inscripción en el Registro Agrario marcado con la letra “E”…Impugno como falso, documento privado constancia de ocupación de la tierra emanada por el Consejo Comunal “La Florida”, como documento acreditativo de la actividad agraria…tacho como falso, documento publico planilla de solicitud de inscripción, en el registro Agrario INTI, por parte del accionante Francisco Rodolfo Malavé Schotborgh, que corre inserto en el expediente en marras en el folio nueve (10)…es primordial intención, evidenciar que el referido fundo “El Romero”, ubicada en el sector El Romero, vía Carretera Nacional, que conduce a Santa Cruz de Bucaral, es la única vivienda de mi representada Carmen Celina Schotborgb Reyes y permanente asiento principal, así como también ha su sustento, el de su familia y también de producción nacional, y creando fuente de empleo para las personas d la comunidad, y productores aledaños a la zona, los cuales proveen de insumos que son utilizados para la correcta productividad del fundo “El Romero…OMISSIS…
Por auto dictado en fecha trece (13) de noviembre de 2012, en virtud de la oposición a la medida planteada, el A-quo aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte opositora de la medida, presento escrito de promoción de pruebas (agregado del folio 113 al folio 115, ambos inclusive), en el cual promovió una serie de documentales en original, así como unas testimoniales a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO SANCHEZ OLIVO, JESUS RAFAEL MORON PEÑA y EULACIA MILAGROS DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.332.431, V-5.292.229 y V-14.543.217, respectivamente, todos domiciliados en el ciudad de Coro del Estado Falcón.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012 (inserto del folio 149 al folio 152, ambos inclusive), el A-quo admitió las documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte opositora a la medida, dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la definitiva, en lo que se refiere a las testimoniales promovidas, se admitieron y se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente las declaraciones de los testigos.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se llevaron a cabo las declaraciones de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO SANCHEZ OLIVO, JESUS RAFAEL MORON PEÑA y EULACIA MILAGROS DIAZ, ya identificados, (actas insertas del folio 153 al folio159, ambos inclusive), con la presencia de la representación judicial de la parte opositora de la medida.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto decisión en la cual declaro SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Protección Ambiental y Actividad Agraria decretada en fecha tres (03) de agosto de 2012 sobre el fundo EL ROMERO, ratificando la misma, ordenando librar boletas de notificación a las partes intervinientes conforme a lo estipulado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como oficiar a las autoridades competentes, con el objeto de se cumpliera con la medida otorgado, constando en las actas las respectivas resultas.
En fecha seis (06) de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio LEONOR DOMITILA LUGO PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN CELINA MALAVE SCHORBOGH, CARMEN MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALAVE PAEZ, CARMEN CELILIA MALAVE PAEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PAEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO y JOHN MANUEL AZPURUA GARCIA, opositores a la presente medida, presento escrito de apelación a la sentencia dictada por el A-quo, mencionada en el parágrafo anterior.
En fecha cuatro (04) de abril de 2013, el A-quo oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la remisión del expediente en original, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día lunes veintidós (22) de abril de 2013.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, este Superior le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijaría una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según su última reforma de fecha del veintinueve (29) de julio de 2010, que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis… “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente ley”. Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2012 la cual riela al folio ciento setenta y dos (172), de la pieza principal I, interpuesta por la abogada en ejercicio Leonor Domitila Lugo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.681 representando a la parte Querellada, plenamente identificados con anterioridad, en la cual se señala lo siguiente:
“Yo, LEONOR DOMITILA LUGO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.898.179, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 189.681 (…) y con el carácter en autos de apoderada judicial de los demandados en autos. Carmen Celina Schotborgh Reyes, Carmen Celina Malavé Schotborgh, Marisbelia Malavé Schotborgh, Carmen Celina Malavé Páez (…) ante usted con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro para exponer:
Estando en el tiempo oportuno reglamentado por la ley y a los efectos Salguardar el legítimo derecho a la defensa que le asiste a mis mandantes, fundamentándome en lo establecido en el articulo 228 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, ante Usted interpongo RECURSO DE APELACIÓN a la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2012, en donde se ratifica la MEDIDA CAUTELAR DE PRPTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA , y se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta ante dicha Medida Cautelar, inserta en el expediente en marras Nº 15189-12, en contra de mis defendidos, antes identificados (….)”
En éste sentido se le hace imperioso a éste Juzgador realizar determinadas consideraciones a los fines de expresar entonces la decisión correspondiente en la presente causa, reflexiones que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Asimismo es pertinente explanar sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento u herramienta fundamental para la efectiva realización de la justicia en el Campo, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta que establece:
“… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”
Efectivamente, el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bién es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy particulares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el nexo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no sólo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Nuestro sistema de justicia agrario se aparta en gran medida, desde sus inicios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es posible revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar Pierre Tapia, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).
De un simple análisis se puede colegir que, nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.
Concluye éste Superior Jerárquico, que se comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas, el A-quo, declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida de Protección Ambiental y Actividad Agraria sobre lote de terreno denominado EL ROMERO y ratificó la Medida Cautelar Innominada a la Protección a la Actividad Agropecuaria decretada por el A-quo en fecha tres (03) de agosto de 2012 sobre el lote de terreno denominado EL ROMERO, del cual se descose que la parte opositora de la Medida y apelante ante éste Superior Jerárquico no desvirtuó los requisitos de procebilidad verificados por la Juez en Primera Instancia pretendiendo de lo que se observa a partir del estudio de las actas procesales su intención de que sea restituida en su supuesta propiedad o de la posesión agraria que hipotéticamente despliega, existiendo verdaderamente otras vías jurídicas igualmente eficaces.
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Inicialmente éste Superior Jerárquico debe expresar como punto de partida para la toma de su decisión que, ciertamente el conocimiento en ésta Instancia Superior se debe a la apelación intentada por los ciudadanos CARMEN CELINA MALAVE SCHORBOGH, CARMEN MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALAVE PAEZ, CARMEN CELILIA MALAVE PAEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PAEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO y JOHN MANUEL AZPURUA suficientemente identificadas en las actas procesales contra la decisión del A-quo, por cuanto les negó la oposición efectuada por éstos en contra de la Medida Cautelar Innominada a la Protección a la Actividad Agropecuaria decretada en fecha tres (03) de agosto de 2012 y que a su en la misma decisión es ratificada, sin embargo es de notar que, en la oportunidad procesal debida, como lo fue precisamente la Oposición a la Medida, se puede constatar que los opositores de la medida-apelantes no procuraron demostrar porqué era presuntamente improcedente la protección cautelar, manifestando a lo largo de éste la hipotética y no demostrada posesión agraria desplegada en el fundo EL ROMERO y que serían éstos los afectados realmente por actos perturbatorios, por lo que acertadamente éste Juez se permitirá establecer varias cuestiones a saber primeramente sobre la esencia de las Medidas Cautelares Autónomas, haciendo especial referencia a sus requisitos y finalmente manifestar la intención que se desprende de la simple lectura de los escritos que constan en autos del opositor de la medida-apelante de que se le restituyera por ésta vía su supuesta propiedad sobre el predio rústico o que se restituyera en su posesión por despojo.
En base a lo primitivamente narrado es reflexivo manifestar que dentro del Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez o Jueza Agrario tanto los Jueces de Primera Instancia como los Superiores de acuerdo a la situación fáctica concreta pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Ocurre pues que, tales medidas autónomas judiciales gozan de un carácter provisional lo que quiere decir que se dictan para que perdure en un lapso determinado y en todo caso surgen con el acertado propósito de resguardar un interés de carácter general, concretamente el interés social del campo que, por su misma naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Nacional. ASI SE ESTABLECE.
Todo aquello en atención al artículo 305 constitucional cuando explícitamente instituye que, la Seguridad Alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola y de acuerdo con la sentencia líder de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) se estableció fundamentalmente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario definitivamente acrecienta el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios o soportes y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Jurisdicente el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar Medidas Autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello como se apuntó arriba, encaminado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.
En éste sentido, es el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual contempla la figura jurídica agraria de las Medidas Cautelares Innominadas, No Típicas o Autónomas, el cual reza lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
Consecuentemente, el propósito del creador de la norma fue justamente estipular la pretensión cautelar conferida al Juez Agrario el cual consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siendo al mismo tiempo el fundamento jurídico normativo utilizado por el A-quo para el conferimiento de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria sobre el fundo EL ROMERO a favor de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, detallados en actas, pero que, el Operador de Justicia Agrario para su otorgamiento tuvo que valorar la presencia o no de determinados presupuestos legales encontrándose constreñido el peticionante a demostrar los requisitos preestablecidos por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; lo que involucra inexorablemente que como se indicó previamente, es ineludible para acordarlas la concurrencia de tres requisitos o condiciones las cuales deben ser acreditadas con convenientes medios probatorios, ya que, de no verificarse su existencia, traería como consecuencia la improcedencia de la Medida Cautelar Autónoma o No Típica solicitada. De tal manera que dichos recaudos son los siguientes;
1. Fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esta perspectiva, tal como se dijo anteriormente el Juez Agrario se encuentra forzado a ser cuidadoso en el proceso de verificación de los requisitos de procedencia de la tutela anticipada, así pues, si del razonamiento que hace el Sentenciador no apercibe los medios probatorios que le generen convicción de la supuesta irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños y en general el peticionante no lograra demostrar la coexistencia de cada uno de los requisitos primitivamente discriminados resulta a todo evento insuficiente para el decreto de una protección cautelar impidiéndole declarar su procedencia. ASI SE ESTABLECE.
Mas sin embargo, en el caso de autos el apelante y opositor a la medida cautelar innominada de protección decretada en fecha tres (03) de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en su defensa materializada en el escrito de oposición, ejerciendo válidamente su derecho a la defensa dispuso parcialmente lo siguiente:
…OMISSIS…Niego, rechazo y contradigo la acción, pretensión y procedimiento intentados contra mis mandantes por los Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL (plenamente identificados en autos)…Niego, rechazo y contradigo por ser falso que los solicitantes….sean poseedores legítimos de un predio rural denominado “El Romero” por mas de Veinte (20) años es absolutamente falso…Niego, rechazo y contradigo la aseveración de los solicitantes de que el predio “El Romero”, propiedad d mi representada ellos tengas siembras por mas de veinte (20) años de rubros como maíz, caraota, yuca, ahuyama y frijoles, y otros...asimismo, impugno como falsos los documentos presentados en la solicitada medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria valiéndonos de lo establecido en el articulo 251 en primer aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, concatenado con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil…Documento privado, crédito emanado por el Organismo de Rango Estatal de la Misión Agro Venezuela, por ser totalmente falso…tacho como falso documento publico copia de tramitación de procedimiento agrario marcado con la letra “C”. Tacho como falso, documento publico solicitud de inscripción en el Registro Agrario marcado con la letra “E”…Impugno como falso, documento privado constancia de ocupación de la tierra emanada por el Consejo Comunal “La Florida”, como documento acreditativo de la actividad agraria…tacho como falso, documento publico planilla de solicitud de inscripción, en el registro Agrario INTI, por parte del accionante Francisco Rodolfo Malavé Schotborgh, que corre inserto en el expediente en marras en el folio nueve (10)…es primordial intención, evidenciar que el referido fundo “El Romero”, ubicada en el sector El Romero, vía Carretera Nacional, que conduce a Santa Cruz de Bucaral, es la única vivienda de mi representada Carmen Celina Schotborgb Reyes y permanente asiento principal, así como también ha su sustento, el de su familia y también de producción nacional, y creando fuente de empleo para las personas d la comunidad, y productores aledaños a la zona, los cuales proveen de insumos que son utilizados para la correcta productividad del fundo “El Romero”. Pido ante su competente autoridad sea suspendida la medida CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA. Ya que afecta y cercena la real actividad agropecuaria del fundo “El Romero” quien es ejercida por su titular del derecho Real de Propiedad, mi representada CARMEN Celina Schotborgh Reyes (Ampliamente identificada) quien nunca ha cedido u otorgado la posesión del predio “El Romero” a ninguna persona Natural o Jurídica.”
… OMISSIS…
Efectivamente la línea argumentativa utilizada por la parte apelante en el decurso de su exposición acerca de la negativa sobre la protección cautelar dictada en su contra hace notar a éste Juzgador Superior que claramente no logra demostrar el porque era improcedente la Medida otorgada, debiendo según éste examinador desvirtuar los requisitos de procedencia, uno por uno a los fines de generar la convicción en éste Juez de que ciertamente la decisión del A-quo no estuvo apegada al ordenamiento jurídico, es decir al margen del derecho o a espaldas de éste. Empero, si se logra captar de modo indubitable que emerge la intención del opositor de la medida-apelante el de pretender alcanzar por medio de otra vía jurídica por demás cabe decir siguiendo el principio jurídico “Iura Novit Curia” (el juez conoce el derecho) impertinente, para que se le restituya bién la hipotética propiedad sobre el fundo o bien se le restituya la supuesta posesión; ya que alega que éste mas bién por lado que es propietario y que fue despojado del fundo en cuestión por los beneficiarios de la Medida Cautelar, permitiéndose éste Órgano de Justicia Agraria aclarar o ilustrar al foro que para ello puede perfectamente accionar el aparato de justicia si considera la parte que se le ha afectado de cualquier forma su esfera de derechos e intereses, mediante la interposición de una Acción Posesoria de Restitución por Despojo o en su defecto una Acción Reivindicatoria de Propiedad por Despojo, de acuerdo a la situación fáctica en especial, si hablamos que el accionante sea propietario agrario o sea un simple poseedor agrario.
En éste sentido tenemos pues que, la primera de las acciones discriminadas preliminarmente como las apropiadas según sea el caso para su ejercicio, es decir la Acción Posesoria de Restitución por Despojo únicamente es ejercida por quienes dicen ser poseedores, entendido como un medio para proteger la posesión contra los actos que perturben al poseedor siendo su objetivo primordial hacer cesar los mismos y lograr ser restituido en su posesión, en pocas palabras lograr continuar en la posesión de manera pacifica, en tanto que, las acciones de restitución de la propiedad por despojo al ser éstas de naturaleza petitoria, su esencia radica en que únicamente es ejercida por el propietario del bien, permitiéndole reclamar la propiedad y ser restituido sobre el mismo, concluyendo que, tanto el propietario agrario como el poseedor agrario pueden pedir la restitución por despojo teniendo las vías jurídicas para ello. Así las cosas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instrumento jurídico agrario por excelencia en la regulación de los conflictos suscitados en torno a la actividad agraria propone el derecho de implementar los Procesos Judiciales Agrarios que le favorezcan al presunto lesionado de sus derechos legales y constitucionales para finalmente ser restaurada su situación supuestamente infringida por lo que, en el caso de marras del estudio pormenorizado de las actas se revela que, de modo palpable queda ratificada la decisión del A-quo ya que no se logró determinar que la decisión dictada se haya realizado a espaldas de las ley y que como corolario del análisis exhaustivo de las actas se evidencia que, el apelante pretende con el fallo que emane de éste Juez Superior recuperar o bién su incierta y no demostrada (en ésta Instancia Jerárquicamente Superior) propiedad o posesión agraria de acuerdo a lo delatado por la parte apelante en el referido escrito de oposición y fase probatoria, tomando en cuenta que, (insiste éste Juez) detenta jurídica y procesalmente otras alternativas, idóneas, para hacer efectivos sus derechos, por lo que forzosamente en aplicación al principio iura novit curia debe declarar éste Tribunal Superior SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2012, por los abogados en ejercicio LEONOR DOMITILA LUGO PEREZ y ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, ya identificados en actas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CELINA MALAVE SCHORBOGH, CARMEN MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALAVE PAEZ, CARMEN CELILIA MALAVE PAEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PAEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO y JOHN MANUEL AZPURUA GARCIA, plenamente discriminados contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaró SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Protección Ambiental y Actividad Agraria decretada en fecha tres (03) de agosto de 2012 sobre el fundo EL ROMERO y ratificando la misma, relacionada con la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, antes identificados.
DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2012, por los abogados en ejercicio LEONOR DOMITILA LUGO PEREZ y ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.898.179 y 11.768.358, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.681 y 87.675, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el centro comercial Teatro Judibana, oficina Nro. 15, planta baja, Municipio Los Taques del Estado Falcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CELINA MALAVE SCHORBOGH, CARMEN MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALAVE PAEZ, CARMEN CELILIA MALAVE PAEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PAEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO y JOHN MANUEL AZPURUA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.771.588, 4.381.837, 7.493.276, 6.984.381, 6.984.382, 7.597.600 y 8.150.773 respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la calle Monagas entre calles Sucre y Portocarrero, casa S/N diagonal a la U.N.A, de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, la tercera y el último de los ciudadanos ya nombrados se encuentran domiciliados en la calle Portocarrero, casa Nro. 82, de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, la cuarta y quinta de las ciudadanas nombradas están domiciliadas en la carretera H, Urbanización Villa Feliz, Manzana 18, Nro. 1-B, de la ciudad de Cabimas-Estado Zulia, y el sexto de los ciudadanos nombrados se encuentra domiciliado en la calle Bolívar con calle Páez de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaró SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Protección Ambiental y Actividad Agraria decretada en fecha tres (03) de agosto de 2012 sobre el fundo EL ROMERO y ratificando la misma, relacionada con la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, antes identificados.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaró SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Protección Ambiental y Actividad Agraria decretada en fecha tres (03) de agosto de 2012 sobre el fundo EL ROMERO y ratificando la misma, relacionada con la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, antes identificados.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARILETH LUNAR MORINELLY
En la misma fecha, diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, el cual quedo anotado bajo el Nº 711 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARILETH LUNAR MORINELLY
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