REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada Magister Scientiarum MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, sin identificación de número de cédula de identidad, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.109, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 4, tomo 28-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y asistido por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, contra la sociedad de comercio IMPRESOS ERIKAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2008, bajo el N° 48, tomo 10-A, y del mismo domicilio.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada en fecha 25 de marzo de 2013 por la Jueza de Municipios, Abogada Magister Scientiarum MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en el artículo 83 y la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), fue planteada inhibición en el procedimiento intentado por la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA contra los ciudadanos JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ y JUAN ANTONIO PRIETO SOTO por COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de estar incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, el día nueve (9) de abril de 2012 me requirió personalmente que me inhibiera del conocimiento de la causa y posteriormente le manifestó a la Secretaria del Tribunal que en caso de que no me inhibiera procedería a recusarme. Por tal motivo procedí a inhibirme, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de junio del año dos mil doce (2012).
En fecha veinte (20) de Marzo (sic) del año dos mil trece (2013), fue recibida de la Unidad de Recepción y distribución de documentos (sic) del Poder Judicial, demanda interpuesta por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-7.608.109, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil (sic) “INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, en contra de la Sociedad Mercantil (sic) “IMPRESOS ERIZAR, C.A.”.
Ahora bien, en este caso me encuentro inhabilitada para seguir conociendo la presente demanda, derivada de las siguientes circunstancias:
Se desprende del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que quienes se encuentren comprendido (sic) en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declaradas con anterioridad, no podrán ser aceptados como litigantes en un posterior asunto, los representantes o asistentes de las partes, ante el Tribunal presidido por el Juez inhibido, obedeciendo al interés de una recta administración de justicia que garantice a los justiciables la imparcialidad del Juez.
(...Omissis...)
Por cuanto la presente causa ha sido intentada por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, (…) asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, y en vista que me encuentro incursa en una de las causales contenidas en el artículo 82 de la norma procedimental civil, y la misma fue declarada con lugar por el Juzgado Superior inmediato, es mi deber separarme del conocimiento de la presente causa, al considerar que tales motivos podrían influir en la imparcialidad que debe regir en mi ánimo al momento de dictar la decisión que haya de recaer en la presente causa.
Por todo lo expuesto, y en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, me INHIBO del conocimiento de la causa.”
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Jueza en cuestión su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza de Municipios expuso en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que, con anterioridad Tribunal Superior ya había declarado con lugar inhibición por la causal del ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, quien asistió en la presente causa a la parte demandante en la introducción del escrito libelar, en aquella oportunidad le exigió la inhibición a la operadora de justicia y luego manifestó que en caso contrario procedería a recusarla, lo que constituye amenaza en contra de la referida juzgadora que hizo subsumible en esa oportunidad el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alegando además que de conformidad con el artículo 83 eiusdem los representantes o asistentes de las partes que se encontraran en causales declaradas con anterioridad no podían ser aceptados como litigantes en un asunto posterior, considerando así su deber de separarse de conocer.
En efecto, la singularizada norma del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
(...Omissis...)
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.”
(...Omissis...)
Asimismo el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone como causal de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechas por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia que con anterioridad fue declarada con lugar la referida causal por manifestaciones procuradas por uno de los representantes de los litigantes, que se encuadran en amenazas en contra de la jueza como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la amenaza es referida por HUMBERTO CUENCA como un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
Por tanto, en consonancia con las referidas apreciaciones, se evidencia que al haberse con anterioridad declarado con lugar inhibición porque uno de los litigantes ha procurado amenazas cuando manifestó en otro proceso que si la jueza no se inhibía procedería a recusarla, se configura en consecuencia una causal que demuestra la necesidad del cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal para conocer del juicio de desalojo y cobro de bolívares que estaba bajo su conocimiento, siendo que a tenor de lo reglado en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil habiéndose declarado con lugar inhibición por la referida actuación de parte, se ve aquí igualmente comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida, ello fundamentado en la amenaza en que se vio afectada, lo que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse.
En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la inhibición fundada en el contenido del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con la causal del ordinal 20° del artículo 82 eiusdem, forma parte de las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito, derivado de la afectación psíquico-moral que presentaría la Jueza inhibida, que fue declarada con anterioridad por Tribunal Superior y reiterada en esta oportunidad, todo ello con base a lo precedentemente observado.
Queda demostrada en consecuencia la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada Magister Scientiarum MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y asistido por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, contra la sociedad de comercio IMPRESOS ERIKAR, C.A., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por la Abogada Magister Scientiarum MARÍA DEL PILAR FARÍA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Jueza Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior, y se ofició bajo el Nº S2-143-13. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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