REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Recusación propuesta por el abogado JOSÉ F. BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.914, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RIVERA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.529.808, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.701, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio relativo a SIMULACIÓN, seguido por el ciudadano RAFAEL RIVERA PIRELA, ut supra identificado, contra los ciudadanos ALEJANDRA RIVERA PIRELA y SERGIO RIVERA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.418.049 y 4.521.140, respectivamente.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada, la Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, un Tribunal de la misma categoría y competencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis minucioso realizado por este Sentenciador Superior a las copias certificadas que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2013, por ante el Juzgado Superior Primero, el abogado JOSÉ F. BERMUDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano RAFAEL RIVERA PIRELA, antes identificado, se propuso la RECUSACIÓN de la Juez de la causa, Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en este acto en nombre de mi representado, procedo a RECUSAR a Usted Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar incursa en la causal de Recusación contenida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En efecto, esta causal se configura en el hecho que Ud. Ciudadana Juez Superior, se encuentra conociendo de la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio sobre el auto donde el Tribunal de la causa, JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena oficiar a SUDEBAN, estando en lapso de evacuación de pruebas, en atención a que la prueba de informes requerida para con el BANCO MERCANTIL fue promovida en tiempo hábil por la parte demandante, y se ofició a dicha entidad bancaria, pero ésta le respondió al Tribunal que el ente que canaliza dichas informaciones es Sudaban, por ende nosotros, la parte actora, diligenciamos el día 27 de noviembre de 2012, solicitando, en atención a dicho oficio, se oficiara a SUDEBAN, a los fines que requiera el BANCO MERCANTIL, tan información, y el Tribunal A quo, en fundamento al Principio de la Amplitud de la prueba contenido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a SUDEBAN, de dicho auto apeló la parte demandada, y el Tribunal de la causa, le negó la apelación, habiendo intentando un RECURSO DE HECHO el Abogado ESMELIN RIVERO, como apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue tramitado por ante este Despacho que esta Superioridad dirige, habiendo esta Sentenciadora, declarando con lugar el RECURSO DE HECHO intentado, a los fines que se oyera la apelación, que hoy se tramita por ante este Tribunal.
Precisamente, es en la sentencia que Ud. Jueza Superior profirió en fecha 10 de enero del año en curso, en el expediente signado con el Nº 13745, donde no sólo resolvió el aludido Recurso de Hecho intentado por la parte demandada, si no también, que emitió opinión al fondo del asunto que forma parte de la apelación que hoy se tramita por ante este Despacho, que lo es, el auto del Tribunal de la causa, donde se ordena oficiar a SUDEBAN, cuanto dejó sentado lo siguiente: “ por lo tanto el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, (sic) es un acto en el cual existe un pronunciamiento efectivo respecto a una nueva prueba, que sí bien contiene los mismos términos, es un nuevo pronunciamiento a una admisión de prueba de informes…”(…)
Lo antes referido, que es traslado de lo establecido por Usted Juez Superior constituye una emisión de opinión respecto al caso que hoy se le presenta su conocimiento para decidir la apelación del auto donde Usted misma y afirmó en aquella sentencia de fecha 10 de enero del año en curso, que es un nuevo pronunciamiento a una admisión de prueba, lo que acarrea, por lo tanto ya sabemos el destino de la decisión que ha de tomar en esta oportunidad, lo que la hace no apta para dictar alguna decisión al respecto, por lo tanto, se proceder configura la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código Procedimiento civil, por lo que este acto RECUSAMOS FORMALMENTE.
(...Omissis...)

En el informe rendido por la Juez recusada, Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, diarizado en fecha 1 de abril de 2013, expuso:

(...Omissis...)
“Quien suscribe, la ciudadana ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.707.701; inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.925, con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a extender su informe en los términos siguientes: “Vista la recusación planteada en mi contra por el abogado en ejercicio JOSÉ F. BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.406.679, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.914; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL RIVERA PIRELA, en el juicio que por SIMULACIÓN, y subsidiariamente NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue contra los ciudadanos ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA y SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA; de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual refiere que “es en la sentencia que Ud. Jueza Superior profirió en fecha 10 de enero del año en curso, en el Expediente signado con el Nº 13745 (Sic) donde no sólo resolvió el aludido Recurso de Hecho intentado por la parte demandada, si no también, que emitió opinión al fondo del asunto que forma parte de la apelación que hoy se tramita por ante este Despacho, que lo es, el auto del Tribunal de la causa, donde se ordena oficiar a SUDEBAN (…) constituye una emisión de opinión respecto al caso que hoy se le presenta a su conocimiento para decidir la apelación del auto donde Usted misma ya afirmó en aquella sentencia (…) que es un nuevo pronunciamiento a una admisión de prueba, lo que acarrea, por tanto, ya sabemos el destino de la decisión que ha de tomar en esta oportunidad, lo que la hace, apta para dictar alguna decisión al respecto”; en tal sentido me permito realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, niego rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra; por no estar incursa en causal de inhabilidad alguna, mucho menos la señalada por el recusante; al respecto señalo categóricamente que no he emitido ninguna opinión al fondo de la controversia en el presente asunto, toda vez que la sentencia referida por el apoderado judicial de la parte actora, emanada de esta Superioridad en fecha 10 de enero de 2013, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, que riela en el expediente 13.739 ( no 13.745 como erróneamente lo señalara el denunciante) determinó que el auto cuya apelación fue negada no constituía un auto de mero trámite como alegaba el Juzgado a quo, sino que por el contrario, refería a la admisión de un instrumento probatorio por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, podía ser recurrido en apelación; lo anterior, responde al análisis pertinente al recurso interpuesto por el impugnante de hecho, para determinar así la procedencia o no del mismo, lo cual constituye a todas luces el desenvolvimiento natural de la actividad jurisdiccional con respecto a este tipo de recurso. Cabe mencionar, que bajo ninguna circunstancia se hizo alusión a los alegatos y defensas esgrimidos en el expediente que cursa ante esta Superioridad bajo el numero 13.807, que refieren, en todo caso, a la preclusión del lapso probatorio, tal como se denota en las actas, sobre lo cual no recayó análisis alguno; por lo que considera quien suscribe que no existe ninguna circunstancia que pueda hacer sospechable mi imparcialidad e idoneidad para el conocimiento del presente caso; así, y por todo lo antes expuesto pido sea declarada sin lugar la recusación formulada por el Tribunal Superior que dirima esta incidencia. Informe que extiendo en el día de despacho inmediatamente siguiente a la fecha de recusación, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 am).
(...Omissis...)

TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Que en fecha 10 de octubre de 2012, la parte actora presentó el escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, y al Banco Mercantil. En fecha 1 de Noviembre del año 2012, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas, y se procedió a emitir los oficios a las dos entidades bancarias.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., responde al oficio remitido por el Tribunal de la Causa, manifestándo que no podrá atender a su solicitud debido a que en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al tribunal de a-quo, que vista la comunicación del banco mercantil, se oficie a SUDEBAN, en los mismos términos solicitados en el escrito de promoción de pruebas, lo cual es totalmente improcedente ya que la parte actora, no puede solicitar una prueba de informes con posterioridad a la oportunidad procesal para promover las pruebas, pues su pedimento es a todas luces extemporáneo.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito en el cual solicita al tribunal desestime el pedimento de la parte actora. En la misma fecha, el Tribunal de la Causa ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos, y se niega el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha, se libro ofició.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado ESMELIN RIVERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la apelación ejercida oportunamente, alegando que el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, es un auto de mero trámite o sustanciación, lo cual no es cierto, pues en dicho auto, el tribunal esta ordenando la evacuación de una prueba de informes, que no fue promovida por la parte en el lapso de quince días hábiles establecidos en el código de procedimiento civil, artículo 396 del código de procedimiento civil, por lo cual no es un auto de mero trámite, ni procedimental, pues contiene una decisión en la cual en forma extemporánea y violando el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ordena oficiar a SUDEBAN, cuando esta prueba debió ser promovida correctamente por la actora en su oportunidad procesal, es decir, en el lapso de promoción de prueba.

En fecha 5 de diciembre de 2012, el abogado ESMELIN RIVERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso un recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dió entrada.

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Superior Primero dictó sentencia en la cual estableció que el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, no es un auto de mero trámite o sustanciación como lo describe el Juzgado a-quo en auto de fecha 30 de noviembre de 2012, por el contrario es un auto en el cual existe un pronunciamiento efectivo respecto a una prueba, que si bien contiene los mismos términos, es un nuevo pronunciamiento respecto a una admisión de prueba de informes; y se declara con lugar el recurso de hecho.

En fecha 1 de abril de 2013, el abogado JOSÉ F. BERMUDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual recusó a la Juez ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber proferido, una sentencia manifestando su opinión sobre lo que constituye objeto de apelación en el presente juicio, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente manifestó que la decisión de fecha 10 de enero de 2013, emitió opinión al fondo del asunto, en el cual dejó sentado lo siguiente: “… por lo tanto el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, (sic) es un acto en el cual existe un pronunciamiento efectivo respecto a una nueva prueba, que si bien contiene los mismos términos, es un nuevo pronunciamiento respecto a una admisión de prueba de informes…”.

En la misma fecha, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, condición de Juez Provisorio del ya mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó el escrito de descargo de la presente recusación, en la cual negó, rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra, por no estar incursa en causal de inhabilidad alguna mucho menos la señalada por el recusante; al respecto señalo categóricamente que no he emitido ninguna opinión al fondo de la controversia en el presente asunto, toda vez que la sentencia referida por el apoderado judicial de la parte actora, emanada de esta Superioridad en fecha 10 de enero de 2013, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, determino que el auto cuya apelación fue negada no constituía un auto de mero tramite como alegaba el Juzgado a-quo.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS

Una vez recibidas las actas en esta Superioridad, y habiéndosele dado apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior deja constancia de que ninguna de las partes, en la presente recusación, hizo uso de su derecho a promover pruebas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.
Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)” (Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:
“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal”.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Este Tribunal de Alzada pasa así a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
Ahora bien, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:
“(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.
Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por otro lado, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 144/2000, de fecha 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, ponente magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana, Exp. No. 03-0110, Sentencia Nº 20, en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
(...Omissis...)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual la Juez recusada vea comprometida su imparcialidad para tomar una decisión con relación a una situación jurídica especifica que le ha sido planteada a su conocimiento.

En atención a lo anterior este Tribunal de Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre el párrafo de la controversia de la decisión dictada de fecha 25 de enero de 2013, establece:
"...por lo tanto el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, por el contrario es un auto en el cual existe un pronunciamiento efectivo respecto a una nueva prueba, que sí bien contiene los mismos términos, es un nuevo pronunciamiento respecto a una admisión de prueba de informes (…)"
Una vez ello, es menester hacer referencia a lo alegado por la parte demandante-recusante, en el caso ut supra, la juez recusada en la decisión de fecha 25 de enero de 2013, dejo por sentado "...por lo tanto el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, por el contrario es un auto en el cual existe un pronunciamiento efectivo respecto a una nueva prueba, que sí bien contiene los mismos términos, es un nuevo pronunciamiento respecto a una admisión de prueba de informes (…); de allí que este Juzgador ad-quem estime que si es cierto, que la Juez recusada adelanto opinión al fondo de la presente causa.
En derivación, considera este Jurisdicente Superior que mal puede la parte demandante-recusante precisar que, en el caso sub facti especie, hubo un adelanto de opinión con base en los señalamiento antes referenciados; no obstante, debe destacarse que durante el contradictorio juicio las partes contendientes harán valer todos aquellas defensas y mecanismos procesales tendentes a la demostración de sus derechos, todo lo cual deberán acreditar mediante la aportación de sus respectivas pruebas, ya que éstas, como es sabido, cumplen dentro del proceso una función pública de acreditación de la verdad con base en el plexo probatorio vertido en actas, el Juez de la causa extraerá la verdad de los hechos para arribar, según sea el caso, a la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta en el juicio sub litis.
Al mismo tiempo, es relevante puntualizar que, en atención a la Jueza recusada, en su condición de tal, solicitó la desestimación de la presente recusación, así como también, las pruebas promovidas carecen de suficiencia para demostrar los hechos alegados, resulta evidente para este Juzgador Superior que no fue debidamente demostrado el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada, puesto que como se evidenció de las actas, el pronunciamiento por la precitada sentenciadora Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, hace referencia a que el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es un auto de mero tramite o sustanciación como lo describe el Juzgado a-quo en su auto de fecha 30 de noviembre de 2012, ya que dicho pronunciamiento hace referencia a la admisibilidad de una prueba de informes; razón por la cual la misma carece de certeza y suficiencia para proceder la causal de recusación alegada. ASÍ SE CONSIDERA.
Así, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que los términos que fundamentan el origen de esta incidencia no constituyen acreditación suficiente para comprobar que la recusada manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, basado en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de las actas del caso sub iudice no se logra concretar evidencia alguna que conlleve a este Sentenciador a tener certeza sobre la presunta opinión al fondo efectuada por la Jueza recusada en la decisión de fecha 25 de enero de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con base en considerar que la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procede cuando el Juez emite opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia de mérito, se permite este Jurisdicente destacar que, de las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad-quem, como ya se expresó, en el escrito de fecha 1 de abril de 2013, con el fin de demostrar sus afirmaciones de hecho; por lo que carece de certeza y suficiencia para que puede proceder la causal de recusación alegada, por ende, es forzoso concluir que, al no haberse demostrado que la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, incurriera en emite opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia de mérito, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano RAFAEL RIVERA PIRELA, contra los ciudadanos ALEJANDRA RIVERA PIRELA y SERGIO RIVERA PIRELA, debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada Sentenciadora; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por SIMULACIÓN, seguido por el ciudadano RAFAEL RIVERA PIRELA, contra los ciudadanos ALEJANDRA RIVERA PIRELA y SERGIO RIVERA PIRELA, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado JOSÉ F. BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RIVERA PIRELA, contra la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.

LGG/ag