LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13.356

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 14.233 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PAZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.091.920 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PAZ AGUIRRE, antes identificado, contra los ciudadanos JOSÉ EMIGDIO PÉREZ VARELA y JOSÉ ADÁN SÁEZ CEGARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.649.099 y 1.016.413, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, antes identificado, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:
“(…) los derechos e intereses de mi representado han sido menoscabados flagrantemente por la omisión y denegación de Justicia del Tribunal Tercero de Ejecución y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el primero por NO EJECUTAR, sin motivo ni razón alguna, el Mandamiento de Ejecución y el segundo por ordenar por auto de fecha 20/01/11, la suspensión de la Ejecución de la Sentencia, invocando la Resolución CJ-11-003 del Tribunal Supremo de Justicia, donde se Suspendían las medidas de desalojo de viviendas, la cual ES INAPLICABLE al caso que nos ocupa, por cuanto que dicha resolución se refiere a viviendas de tipo familiar y la acción reivindicatoria se ejerció sobre un inmueble constituido por UNA GRANJA, que no es vivienda principal, y en Segundo lugar, no se trata de un DESALOJO DE VIVIENDA, sino de la EJECUCIÓN de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que mal puede aplicarse al caso en autos, la Resolución citada, razón por la cual, le solicitamos, (…) restablezca el estado de derecho infringido por las actuaciones erróneas e ilegales de los titulares de los Juzgados Tercero Ejecutor de Medidas y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, REVOCANDO el auto de fecha 20/01/11, donde se ordena suspender la Ejecución de la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 1992 y se ordene al Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas que cumpla, sin más dilación las actuaciones judiciales tendientes a poner en posesión del demandante el inmueble, tal como lo ordena la Sentencia.”

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 09 de abril de 1980, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la causa que por Reivindicación intentó el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PAZ AGUIRRE contra los ciudadanos EMIGDIO PÉREZ y JOSÉ ADÁN SÁEZ; siendo librados los recaudos de citación en fecha 17 de abril de 1980, las cuales fueron practicadas legalmente en fecha 24 de abril de 1980.

En fecha 11 de mayo de 1992, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda que por Reivindicación sigue el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PAZ AGUIRRE contra los ciudadanos JOSÉ EMIGDIO PÉREZ Y JOSÉ ADÁN SÁEZ.

En fecha 04 de febrero de 1993, acudió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado en ejercicio Fernando Villasmil Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia, asimismo, solicitó se notificara a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado en actas el periódico donde consta la publicación del cartel de notificación de la parte demandada, en fecha 11 de febrero de 1993.

En fecha 17 de marzo de 1993, la abogada en ejercicio Delfina Beatriz Medrano, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, solicitó a través de diligencia se declarare en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 22 de marzo de 1993 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proveyó de conformidad a lo solicitado y se declaró en estado de ejecución la referida sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 1994, la Dra. Delfina Beatriz Medrano Zambrano, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, acudió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y mediante diligencia solicitó la reconstrucción de las actuaciones de fecha 17 y 22 de marzo de 1993; igualmente, solicitó se librara un mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por haber quedado firme; siendo ordenada a rehacer por el Tribunal a quo en base a las actuaciones del libro diario llevado por ese Tribunal.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada al expediente Nº 12674, que por Reivindicación sigue José Paz, José Pérez y José Sáez, solicitado por oficio Nº 1795-2003, de fecha 13 de octubre de 2003 al Registro Principal del estado Zulia.

Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2003, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara mandamiento de ejecución, en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encontraba definitivamente firme y en fecha 22 de marzo de 1993 se declaró en estado de ejecución.

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de resolver la solicitud de fecha 27 de octubre de 2003, observó que el proceso se encontraba paralizado por lo que ordenó notificar a las partes intervinientes para la continuación del mismo; siendo practicada legalmente la notificación de la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2003.

En fecha 09 de diciembre de 2003, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA, acudió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y mediante diligencia expuso que dada la notificación de las partes solicitó se librara el mandamiento de ejecución de la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 1992; siendo ratificada la diligencia en fecha 04 de febrero de 2004.

En fecha 05 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA, acudió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y mediante diligencia pidió se ordenara remitir el mandamiento de ejecución a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto no había sido posible ejecutar la solicitud del demandante.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 362/2010 de fecha 04 de octubre de 2010, en el cual remitió constante de nueve (09) folios útiles la comisión signada bajo el N° 3281/2010, en el estado en que se encontraba que era sin cumplir a solicitud de la parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada al oficio Nº 468/2010 de fecha 19 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se solicitó información del estado procesal de la presente causa signada con el N° 12674, en el cual en fecha 03 de noviembre de 1994 se libró mandamiento de ejecución que fue entregado al Tribunal por el representante de la parte actora ejecutante que tenía en su poder a través del tiempo, siendo admitido en fecha 07 de octubre de 2010 y teniendo fecha de ejecución pautada; por lo que solicitó respuesta oportuna en virtud de la naturaleza del asunto.

De esta manera, en fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró oficio Nº 1564-2010 dirigido al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual informó que la causa se encontraba en estado de ejecución por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 1992, en la cual se declaró con lugar la demanda, y se puso en estado de ejecución voluntaria en fecha 22 de marzo de 1993; sin embargo, el Tribunal acotó que no existía evidencia de algún auto en el que se hubiera puesto en estado de ejecución forzosa la sentencia ni se hubiera ordenado librar un mandamiento de ejecución, y que no constaba en el expediente actuaciones realizadas en fecha 03 de noviembre de 1994.

En fecha 17 de enero de 2011, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA, acudió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y mediante diligencia solicitó se ordenara oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del municipio Maracaibo, a fin de que ejecute el mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada al oficio N° 016/2011 de fecha 17 de enero de 2011, proferido por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde remitió constante de veinticinco (25) folios útiles, el mandamiento de ejecución signado bajo el N° 3287/2010, en el estado en que se encontraba, el cual era sin cumplir a solicitud del Tribunal Comisionado.

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto donde resolvió lo solicitado de la siguiente manera:
“(…) En atención a la Circular emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia No. 01/01/11 de fecha 18 de enero del año en curso, recibida por este juzgado en esta misma fecha se acordó lo que a continuación se transcribe:
“En atención al Oficio No CJ-11-0003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en atención de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional.
En atención a lo planteado le comunico que deberá limitarse temporalmente de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, la cual abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aún existiendo sentencia definitiva.
A tales efectos la presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
En consecuencia en virtud de lo antes expuesto y en acatamiento a la circular antes transcrita, esta juzgadora se abstiene de proveer el pedimento solicitado mas sin embargo se le hace saber a la parte interesada que una vez cesada la problemática generada por las lluvias y suspendida la medida temporal dictada mediante Decreto Presidencial, este tribunal resolverá lo solicitado por el apoderado actor, previa petición del mismo.”

Seguidamente, en fecha 21 de enero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, APELÓ del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2011.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas de la presente causa, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales en relación a la presente incidencia.
El Código Civil Venezolano en su libro II, título II, capítulo I, en sus artículos 548 y 549 textualmente expone:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(…).
Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.” (Destacado del Tribunal)

En relación a lo establecido en los artículos previamente planteados, este Órgano Superior toma en consideración el derecho de reivindicación establecido en la referida norma sustantiva y que fue declarado con lugar en fecha 11 de mayo de 1992 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sin embargo, cabe destacar que el objeto de esta causa se conforma por una parcela de terreno ejido, en el cual las mejoras constan de una pequeña casa de habitación techada de zinc, paredes de zinc y piso de cemento que mide cuatro (04) por seis (06) metros, un tanque para almacenamiento de agua que mide tres (03) por tres (03) metros y su correspondiente poceta de agua, una red de tubería de una (01) pulgada que mide ciento cuarenta (140) metros y totalmente sembrado de yuca, frijoles y árboles frutales, situada cerca del sector denominado Sibucara, a dos (02) kilómetros, al fondo de la Urbanización Cuatricentenario, en jurisdicción de la actual parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, como se puede verificar de la copia simple legible del documento de venta consignado en el expediente, que corre inserto en el folio noventa y uno (91).
Ahora bien, esta Instancia Superior observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2011, se abstuvo de proveer el pedimento de que se ordenara a oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que ejecutara el mandamiento de ejecución librado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el oficio número CJ-11-0003, en el cual se comunicó la limitación temporal de practicar toda medida ejecutiva cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aún existiendo sentencia definitiva, como lo es en el presente caso. ASÍ SE OBSERVA.
En consecuencia, es menester para esta Instancia Superior acotar que el oficio número CJ-11-0003, fue proferido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional declarado mediante decreto presidencial en atención de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional; motivo por el cual, posteriormente en fecha 06 de mayo de 2011, con la finalidad de regular la emergente situación se dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Ahora bien, por cuanto la presente causa persigue la reivindicación del objeto principal que corresponde a un inmueble conformado por una parcela de terreno ejido en el cual consta una casa de habitación, esta Instancia Superior debe tomar en consideración el subsiguiente aspecto legal y jurisprudencial.
El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 2, 3, 4 y 12, textualmente expone:
“Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
(…)
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Destacado del Tribunal)

En relación a lo previamente planteado en el mencionado texto legal, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de sus magistrados y magistradas integrantes de la referida Sala, dictaron la subsiguiente decisión la cual tuvo el cometido de ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual expuso lo siguiente:
“(… omissis…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
(… omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. (…)
(…omissis…)
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.”
Ante tales consideraciones anteriormente expuestas, es elemental para esta Instancia Superior establecer que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consecuente con lo comunicado por la circular N° 01/01/11 proferida en fecha 18 de enero de 2011, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió correctamente a abstenerse de resolver la solicitud realizada en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con la limitación temporal de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble aún existiendo sentencia definitiva, establecida en el oficio N° CJ-11-0003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, observa esta Superioridad que se desprende de las actas que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió mediante oficio número 362/2010 de fecha 04 de octubre de 2010, el mandamiento de ejecución al Tribunal de la causa, de conformidad con lo solicitado por diligencia de misma fecha suscrita por el abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde pidió fuera enviado el mandamiento de ejecución en el estado que se encontrare; por lo que mal puede esta Instancia Superior, considerar como errónea la remisión del mandamiento de ejecución cuando efectivamente el mencionado Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, observa éste Órgano Superior que se deriva de las actas el auto de fecha 17 de enero de 2011, emitido por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se encuentra debidamente motivada la razón por la cual se remitió el mandamiento de ejecución entregado por el representante de la parte actora ejecutante, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido, establece esta Superioridad que no se desprende de actas ninguna actuación procesal que menoscabe o violente el derecho de la parte demandante en actas. ASÍ SE ESTABLECE.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PAZ AGUIRRE; y en consecuencia CONFIRMAR el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011); en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PAZ AGUIRRE contra los ciudadanos JOSÉ EMIGDIO PÉREZ VARELA y JOSÉ ADÁN SÁEZ CEGARRA, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PAZ AGUIRRE, antes identificado.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011); en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PAZ AGUIRRE contra los ciudadanos JOSÉ EMIGDIO PÉREZ VARELA y JOSÉ ADÁN SÁEZ CEGARRA, todos previamente identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.