LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 12509
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2006, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLAN PEROZO asistido por las abogadas en ejercicio YUSMENY AÑEZ y HAYMED ANTUNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el los Nos. 46.687 y 47.846, respectivamente, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, sigue el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLAN PEROZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.877.939, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA & GÓMEZ DÍAZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo del 2000, bajo el No. 6, Tomo 14-A, representada por su Presidente HENRY GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.100.319; y el ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.666.
II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 10 de noviembre de 2006 este Tribunal admitió y le dio entrada a la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio HAYMED ANTUNEZ en contra de la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 07 de agosto de 2006 mediante la cual declara inadmisible la querella interdictal de amparo intentada por esa defensa.
En fecha 01 de agosto de 2006 producto de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Zulia de esta querella interdictal de amparo a la posesión.
Seguidamente, en fecha 07 de agosto de 2006 el Juzgado de la causa se pronuncia con respecto a la admisibilidad de la querella interdictal de amparo en cuestión, declarándola inadmisible.
En fecha 10 de agosto de 2006 la parte actora, mediante diligencia, apela de la resolución emanada del Juzgado de la.
En fecha 29 de septiembre de 2006 el Juzgado de la causa remite el expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 25 de abril de 2007 la parte actora solicita mediante diligencia el abocamiento de esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2007 esta Juzgadora emite auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta en actas, que en fecha 14 de mayo de 2007 la parte actora, mediante diligencia, se da por notificada del abocamiento de esta Jurisdicente y en el mismo acto solicita se notifique a la parte demandada del auto de abocamiento proferido por este Juzgado.
En fecha 24 de mayo de 2007 este Juzgado ordena la notificación de la aparte demandada y en el mismo acto se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 25 de junio de 2007 el alguacil expone que se dirigió la dirección de residencia establecida de uno de los codemandados, resultando infructuosos sus oficios para practicar la notificación.
En fecha 13 de agosto de 2007 el alguacil nuevamente procede a realizar una exposición mediante la cual informa que luego de un análisis detenido a las actas procesales se hizo evidente que no se señaló la dirección alguna, consignando en el mismo acto las boletas de notificación.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El tema que se desprende del análisis a la presente causa está constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, y para ello, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”
A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:
“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)”
Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la +causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla (…)” (Resaltado de este tribunal)
Ahora bien, bajo una rápida perspectiva, los supuestos de perención de la instancia establecidos en el artículo citado ut supra, fueron constituidos por el legislador patrio en atención únicamente a la primera instancia; sin embargo, un análisis exegético de la norma transcrita permite evidenciar que toda instancia, sin excepción, se extingue por inactividad de las partes.
En principio, la perención anual regulada en el encabezado del artículo citado, presenta un problema de aplicación sobre la base del principio de preclusión, pues no es posible el transcurso de un año de inactividad de las partes dentro del desarrollo del procedimiento en segunda instancia; por cuanto luego del termino de veinte (20) o diez (10) días, según el caso para presentar los informes, y vencidos los ocho (08) días para presentar las observaciones que a bien tengan las partes, nace el lapso de treinta (30) o sesenta (60) días para sentenciar, no cayendo así sobre las partes la obligación de impulsar el proceso. Ahora bien, situación similar sucede con la llamada perención breve establecida en los ordinales 1ero y 2do del mismo artículo, una vez que en alzada no se verifica el acto de comunicación procesal de la citación; y finalmente encontramos que es el ordinal 3ero. el que no presenta problema alguno de aplicabilidad en segunda instancia.
Asimismo, frente a este planteamiento se presenta un supuesto de excepción que se configura en aquellas causas en las que por algún motivo el Juez que ha venido conociendo se aparta de las mismas, surgiendo la necesidad de abocarse otro Jurisdicente al conocimiento; esta situación amerita que las partes sean notificadas en miras a que puedan ejercer el recurso adjetivo idóneo, en caso de considerar que el Juez que entra a conocer se encontrare incurso en alguna causal de inhibición o recusación, y así, pueda iniciarse un nuevo lapso para sentenciar, bajo el supuesto que el Juez se abocase en ese estado del proceso.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que en primera instancia el impulso procesal es vital para la prosecución del proceso y lograr finalmente el objeto del mismo, que es la sentencia; no es menos cierto tampoco que en segunda instancia no es vital el impulso de las partes para llegar a la etapa de sentencia, sin embargo, en miras a la presente causa se configura la excepción comentada en el párrafo anterior, cuando se presentó la falta absoluta del el Dr. Manuel Govea Leininger, Juez Titular de este Tribunal, a razón de ello, la causa se encontró paralizada hasta que en fecha 24 de mayo de 2005 mediante diligencia, la parte actora solicitó el abocamiento de esta administradora de justicia.
Así, por lo antes explanado, y en miras a la presente causa, la carga de impulsar la notificación recae sobre las partes, por cuanto, en vista del abocamiento, es necesario que se pongan nuevamente a derecho.
Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis temporal del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a colación al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, quien en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
(…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”
De tal manera que, esta Juzgadora en principio debe señalar que la última actuación de impulso procesal realizada por las partes, sucedió en fecha 14 de mayo de 2007, folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) de la pieza principal número dos (02); oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora se dio expresamente por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada en este juicio.
Ahora bien, fundamentando lo anterior, y en relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, Sentencia No. 217, expediente No 00-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas (…)” (Resaltado de este Tribunal)
De modo que, el abocamiento aún cuando puede darse de oficio por parte del Juzgador, en razón del cúmulo de trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un Tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes, al menos para que sean notificadas y se proceda a sentenciar.
En ese sentido, es evidente que no hubo interés en la parte actora a los efectos de darle continuidad al proceso, de impulsar la notificación por carteles a la parte demandada, toda vez que luego de realizar un análisis detenido a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el alguacil de este Juzgado cumplió con sus funciones para practicar la notificación, sin embargo le fue imposible materializarla, pues en primera instancia no pudo localizar al ciudadano HENRY GOMEZ MONTILLA, quien funge como Presidente de la DISTRIBUIDORA GÓMEZ & DÍAZ, C.A, y en segunda instancia no pudo proceder con la notificación del ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, pues en las actas procesales no se encontró dirección alguna en la que se le pudiera localizar, todo ello plasmado por el referido Alguacil en sus exposiciones correspondientes, que corren insertas en los folios cuatrocientos cincuenta y ocho (458) y cuatrocientos sesenta y uno (461) respectivamente, razón por la cual se hizo necesario en ese momento la solicitud de una notificación cartelaria para darle continuidad al proceso.
Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por más de cinco (05) años; por inactividad de las partes en cuanto a la falta de impulso para notificar por carteles a la parte demandada en este Juicio; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLAN PEROZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.877.939, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA & GÓMEZ DÍAZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo del 2000, bajo el No. 6, Tomo 14-A, representada por su Presidente HENRY GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.100.319 y el ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.666.
SEGUNDO: No hay condena a costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
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