LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. XIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, suscrita en fecha 10 de mayo de 2013, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JENSEN HUERTA PEDRAJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.605.283 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra LUIS ÁNGEL ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.932.762, abogado, inscrito en el Inpreabogado número 10.320, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“Por cuanto me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva sobrevenida contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil y por aplicación analógica al ordinal 20º del citado artículo, aún después de sentenciado el juicio signado con el número 0743 de la nomenclatura particular de este Despacho, interpuesto por el ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA,…, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, contentivo de la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL ANDARA, …, parte demandada, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 1 de abril de 2013, en ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandada y con vista a la diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual el referido abogado solicita se cite a la parte actora para que rinda informe sobre el inmueble y lo entregue a su verdadero propietario, considero que estoy obligada en hacer uso del deber que como funcionaria pública me señala el artículo 84, concatenado con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha originado una crisis subjetiva en el proceso. En consecuencia, me inhibo de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código, que establecen: … “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. “… “… Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principado el pleito. Fundamento dicha inhibición sobrevenida en ocasión que le abogado LUIS ANDARA,…, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, se presentó en este Despacho en horas de la mañana, el día siete (7) de mayo de 2013, dirigiéndose a la Secretaria de este Tribunal, ciudadana MARIELIS ESCANDELA, consignó diligencia y en ese mismo acto expresó en forma aguda e irrespetuosa palabras descalificadotas dirigidas a mi persona, con el objeto de tratar de exponerme al desprecio público en el ejercicio de mis funciones, en presencia de los funcionarios adscritos a este Juzgado, poniendo en tela de juicio el decoro de este Despacho y cuestionando mi proceder en el ejercicio de mis funciones como Jueza, atendiendo dicho alegato como una amenaza a éste órgano Jurisdiccional, concatenado este hecho a que el mencionado ciudadano interpuso un amparo constitucional en contra de la decisión dictada por la Alzada e involucró el fallo dictado por este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que la juez quinto del municipio era una analfabeta de la constitución, lo cual trajo como consecuencia que en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero de 2012 y de la presente actuación”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 22 de mayo de 2013, y se le dio entrada posteriormente el día 27 de mayo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Dra. XIOMARA REYES fundamentó su inhibición, al considerar que el abogado LUIS ÁNGEL ANDARA parte demandada en la presente causa, realizó comentarios que atentaban contra su figura como Juez del Tribunal que dirige.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la situación configurada en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, y “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
Con vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que en el anexo consignado, se encuentra la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha en fecha 27 de febrero de 2012, en la que consta lo siguiente: “ Que dicho juzgado de primera instancia violó la supremacía constitucional (artículos 7 y 25 de la Constitución) “En escrito dirijo (sic) al juez de primera instancia dije que la juez quinto del municipio era analfabeta de la constitución (sic) (…) pero la juez primero (sic) de primera instancia no solo (sic) es una analfabeta de la constitución (sic) sino una si caría (sic) de la misma…”, “…Del mismo modo no escapa al conocimiento de la Sala el vocabulario soez que ha sido utilizado por el actor en contra de los jueces del poder judicial y que se encuentra transcrito textualmente en el Capítulo I del presente fallo, siendo que tales señalamientos y actuaciones son irrespetuosos y ofensivos en contra del Poder Judicial, así como que dicha actitud es reincidente por parte de dicho abogado …”.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora considera que en aplicación de lo establecido en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es deber entender el concepto de Injurias como el agravio u ofensa inferido a una persona con el fin de afectar su honor o buena fama.
Razón por lo cual del estudio del fundamento de la presente inhibición, así como de las copias que constan en actas se verifica que el abogad LUIS ÁNGEL ANDARA utilizó un lenguaje ofensivo en contra de la figura de un Juez, supuestos de hechos contenidos en el ordinal 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la inhibición en referencia se efectuó en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano y los hechos declarados por la Juez, Dra. XIOMARA REYES, en su condición de Juez del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por él invocada, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la inhibición planteada.-ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. XIOMARA REYES, en su condición de Juez del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JENSEN HUERTA PEDRAJA, contra LUIS ÁNGEL ANDARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. XIOMARA REYES, en su condición de Juez del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JENSEN HUERTA PEDRAJA, contra LUIS ÁNGEL ANDARA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:0 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO