LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13.573

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de septiembre dos mil once (2011), por la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.175.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.505, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-682.738, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1999, anotada bajo el número 20, tomo 27-A, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.434.161, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, contra los mencionados ut supra, previamente identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.175.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, VICTOR MANUEL FRANCO LOBO y la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:
“(…) ANTECEDENTES. Mis representados fueron demandados por el procedimiento de Reivindicación por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI,(…) el demandante no cumplió con lo establecido en el articulo 340 ordinal 2°(…) como es la indicación en el libelo de la demanda, del domicilio de los demandados, donde se practicara la citación personal de estos (sic),(…) la apoderada judicial de la parte demandante consigno las copias fotostáticas para que (sic) se libraran las correspondientes boletas de citación y no indico las direcciones de los dos co demandados,(…).
Al exponer el Alguacil, (…), que recibe los medios para los mecanismos de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada,(…) no dice de que parte demandada recibe la dirección,(…) pero son dos las partes demandadas, el ciudadano Alguacil tiene un formato genérico que simplemente llena y no puede presumir las direcciones de los demandados, saca elementos de convicción fuera del juicio ya que en el expediente no consta las direcciones de ellos por la parte actora no los suministro,(…).
(…) el alguacil de este Tribunal expone, que se traslado por indicación de la parte actora a la siguiente dirección,(…) al solicitarlos llamando a la puerta del referido inmueble, fue atendido por la ciudadana Jenny Jiménez,(…) quien manifestó ser asistente administrativo en la referida empresa y le dijo de saber el (sic) motivo de su visita que el primer prenombrado no tenia hora fija de llegar,(…) y el segundo vive en la parte del fondo de la referida empresa,(…) se demuestra con esta exposición que el ciudadano Alguacil NO TENIA LA DIRECCIÓN del domicilio de los codemandados,(…).
(…) la empresa ALTEC, C.A. en la persona de su representante legal y el ciudadano VICTOR FRANCO LOBO, le fueron violentados sus derechos constitucionales de ser citados personalmente, (…).
(…)
el Tribunal ad quo tomo (sic) la sentencia,(…) fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del mismo magistrado CARLOS OBERTO VELEZ(…) donde se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual,(…) en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil, (…) en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar,(…) y tercero, proveer al alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para su traslado hasta el domicilio que le sea indicado,(…).
Para sentenciar el tribunal segundo considero que la parte actora había cumplido con los tres requisitos arriba señalados para que no operara la perención a la instancia (…).
(…) dice que además de proveer la actora, al alguacil natural de ese Despacho, le indicó la dirección en la cual debería realizar la citación de los codemandados, por lo que se tiene validamente cumplida dicha obligación, (…).
(…)
Con respecto al señalamiento del domicilio de los codemandos, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia,(…) de fecha 29 de octubre de 2004,(…) estableció lo siguiente: para decidir la sala observa: el juez de alzada dejó sentado que la tercería fue propuesta por demanda principal, la cual no contiene indicación del domicilio de los demandados, lo que constituye el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley para la citación, y por esa razón, luego de transcurridos treinta días desde la admisión de la tercería decreto perención breve la instancia, por mandato del articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por todo lo antes expuesto, (…) solicito que este Tribunal declare con lugar mi solicitud y DECRETE LA PERENCION DE INSTANCIA, en este procedimiento ya que la misma es de orden publico, (…)”.

Así también, en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.153.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:
“(…) en escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, (…) la apoderada judicial de ALTEC, C.A. consignándolo solo el poder otorgado por la empresa codemandada que le fue conferido en fecha 29 de abril de 2011, (…) todavía no le había sido conferido poder por el codemandado VICTOR FRANCO LOBO, (…).
(…) se confunde la apoderada de ALTEC, C.A. cuando asevera que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2 como es la indicación en el libelo de la demanda del domicilio de los demandados donde se practicara la citación personal, (…).
(…)
En el caso de la codemandada ALTEC, C.A. se mencionó la Oficina de Registro Mercantil en la cual está inscrito su documento constitutivo, agregándose los datos identificatorios de la empresa, tal como lo dispone el ordinal 3 del articulo 240, su denominación, (…) en cuanto a VICTOR FRANCO, se indica con claridad en el libelo, (…) la ubicación que le asignara el Municipio San Francisco cuando le otorgó Reconocimiento de Derecho en su oportunidad, (…).
(…) Debo hace notar que la apoderada judicial no posee un concepto claro de lo que judicialmente son la partes en el proceso. Es un hecho elemental el conocimiento que en el contradictorio estarán siempre presentes las dos partes: la demandante y la demandada. Las partes pueden estar constituidas en consorcios; pero nunca pueden existir 2 partes demandadas (…).
(…)
Supone la apoderada judicial la intención del accionante de incurrir en un fraude procesal, porque afirma que en el libelo no aparece el domicilio que las partes demandadas. Ya se demostró que dicho domicilio esta claro y precisamente indicado.
(…)
La nota estampada por el alguacil al pie del recibo de la citación o su declaración de haber practicado la citación, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones publicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario y no pueden ser atacadas sino por vía de tacha de falsedad,(…).
(…)
El juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia en el juicio de Reivindicación, intentado por MICHEL KALBAHDJI BASNAJI contra ALTEC, C.A. y VICTOR FRANCO LOBO.
Con fundamento en todo cuanto he puesto, respetuosamente pido a este Superior Tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia interlocutoria,(…) y en consecuencia confirme la decisión apelada y que la parte accionada apelante sea condenada en costas,(…)”.

Por tal razón, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.153.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, presentó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante la cual expuso:
“(…) la demandada sostiene que no se dio cumplimiento con los extremos exigidos en en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la sala de casación civil, (…) que se refiere a las obligaciones que debe cumplir el actor, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda para lograr la citación del demandado,(…).
(…)
Si leemos con detenimiento el contenido de la mencionada sentencia, podemos constatar que la parte demandante cumple con su obligación,”… mediante la presentación de las diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”. En el fallo se indica de manera general y no detallada que el accionante debe proporcionarle al alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación, (…).
(…)
Como podemos observar no se le exige al funcionario que detalle todos y cada uno de los medios y recursos que le fueron proporcionados por el accionante, basta con que deje constancia de que se le proporciono lo exigido en la ley, (…).
(…)
El alguacil dejó constancia de la dirección donde se trasladó para practicar la citación de ambos codemandados, la cual resultó ser cierta, conforme se la habíamos señalado tal como se desprende de las exposiciones del alguacil del tribunal en fecha 24 de marzo y 05 de mayo de 2011(…).
En su escrito la apelante sataniza el llamada formato genérico que el alguacil simplemente llena y no puede presumir la dirección de los demandados. Sin embargo ciudadano ese ha sido el formato que se ha utilizado durante varios años en miles de expedientes cuyas exposiciones nunca han sido cuestionadas ni mucho menos sancionadas, (…).
(…) la apelante pretende sacarle partido a un simple error material de trascripción por parte del alguacil, quien en su exposición señala que se había trasladado al inmueble ubicado en el Municipio MARACAIBO, cuando en realidad se encuentra en el Municipio SAN Francisco, lo cual, (…) fue definitivamente subsanado con la fijación del cartel realizada por la secretaria natural del tribunal, (…).
(…)
(…) la apelante dice que a sus defendidos les fueron violados sus derechos constitucionales de ser citados personalmente, porque la parte demandante no suministró la dirección exacta donde debería realizarse estas citaciones.
(…) La dirección que suministramos es la que real y efectiva, le corresponde a los demandados de autos, quienes de hecho quedaron en conocimiento de esta demanda como consecuencia de los tramites de citación debidamente cumplidos por los funcionarios actuantes (…).
(…)
Pedimos a esta superioridad que admita y tramite este escrito conforme a derecho y que declare sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia en todas y cada una de sus partes (…)”.
E igualmente, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.175.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, VICTOR MANUEL FRANCO LOBO y la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., presentó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante la cual expuso:
“(…) OBSERVACIONES DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA. (…) en el artículo segundo del acta constitutiva de la empresa, se puede leer que el domicilio de la empresa será en la ciudad de Maracaibo, (…) pero el alguacil fue a citar en el Municipio San Francisco y dice que en cuanto a VICTOR FRANCO LOBO, (…) se indica con claridad en el libelo de la demanda, ya que en el documento de reconocimiento de derecho aparece la dirección de este, esto no prueba que el domicilio de señor VICTOR, sea el que aparezca en dicho documento, mas cuando este vendiera a la empresa ALTEC, C.A. mas del 80% de ese terreno,(…).
(…) pido al tribunal que llame al orden a al abogada BEATRICE MOLINA DE PEREZ, ya que esta utiliza vocabulario poco apropiado al referirse a mis actuaciones y si se puede decir en el proceso las partes demandadas, cuando existen en el mismo varios demandados y así vemos que todos los tribunales, (…) identifican a los actuantes en el juicio como partes demandadas, (…).
(…) En el punto III del folio 26 del informe de la parte actora alega que la actuación de la secretaria del tribunal ratifica la actuación del alguacil, esta exposición de la secretaria también se evidencia con claridad que solamente tenía indicios del domicilio de mi representado Altec, porque ello no indica el sector donde estaba ubicada, (…).
(…)
Ciudadana Juez Superior, la abogada BEATRICE MOLINA DE PEREZ, según pode (sic) conferido por actor,(…) se le limito (sic) ese poder conferido,(…) porque no confiaba en ellos, y los limito (sic) ( articulo 154 del CPC) en el sentido que tenia que actuar por lo menos dos de ellos en forma conjunta, (...) por lo cual pido que los informes y cualquier acto donde ella actué sola no se tome en cuenta ya que no tiene ella sola la cualidad para representar al actor,(…)”.

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.175.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., previamente identificada, consigno solicitud de DECRETO DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

“(…) en nombre de mi representada,(…) suficientemente identificada en actas, de esta demanda,(…) vengo para solicitar a este Tribunal que DECRETE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en este proceso, según lo pautado en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, (…).
(…)
La demanda interpuesta, (…) no cumplió con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2°, como es la indicación en el libelo de la demanda, del domicilio de los demandados, (…).
Ahora bien en las exposiciones que hace el ciudadano Alguacil de este Tribunal dice: en fecha 24 de marzo de 2011, que recibe los medios para los mecanismos de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación, no dice de que parte demandada recibe la dirección si de la empresa ALTEC, C.A, o la del ciudadano VICTOR FRANCO LOBO, (…) el ciudadano alguacil tiene un formato genérico que simplemente llena y no puede presumir las direcciones de los codemandados, saca elementos de convicción fuera del juicio, ya que en el expediente no consta las direcciones de ellos porque la parte actora no los suministro, (…).
(…) vemos que en fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de este tribual expone que se traslado por indicación de la parte actora a la siguiente dirección(…) al solicitarlos llamando a la puerta del referido inmueble le fue atendido por la ciudadana Jenny Jiménez quien manifestó ser asistente administrativo en la referida empresa y le dijo de saber el motivo de su visita que el primer prenombrado no tenia hora fija de llegar (…), y el segundo vive en la parte del fondo de la referida empresa, (…) se demuestra con esa exposición que el ciudadano Alguacil no tenia la dirección del domicilio de los co demandados, por ello no se agoto la citación personal, para que pudieran ellos venir al juicio y ejercer su derecho a la defensa.
(…)
(…) La parte demandante al no suministrar la dirección exacta del domicilio de los dos demandados, (…) le fueron violentados sus derechos constitucionales de ser citados personalmente, (…).
(…) la sala de casación civil, (…) de fecha 29 de octubre de 2004, (…)estableció lo siguiente: para decidir la sala observa: el juez de alzada dejo sentado que la tercería fue propuesta por demanda principal, le cual no contiene indicación del domicilio de los demandados, lo que constituye el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley para la citación, y por esa razón, luego de transcurridos treinta días desde la admisión de la tercería decreto perención breve la instancia, por mandato del articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Ciudadano juez por todo lo antes expuesto y atendiendo al debido proceso y al derecho a la defensa, es que solicito que este tribunal DECRETE LA PERENCION A LA INSTANCIA en este procedimiento ya que la misma es de orden publico , que se puede alegar en todo estado y grado del proceso e inclusive decretarla de oficio el tribunal,(…)”.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó Sentencia Interlocutoria donde se declaró lo siguiente:

“(…) en fecha 18 de marzo de año dos mil once (2011), este juzgado admitió la demandad por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley (…).
(…)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, el alguacil natural de este Despacho manifestó que la parte demandante le indicó la dirección en la cual debía practicar las citaciones ordenadas en el presente proceso, así como los emolumentos necesarios para su traslado a fin de agotar las mismas.
(…)
(…) el cinco de marzo de 2011 el alguacil natural de este despacho manifestó la imposibilidad de citar personalmente a (…) la sociedad mercantil ALTEC, C.A. y el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, parte demandada en esta causa.
(…)se ordenase la citación cartelaria de los codemandados de autos mediante (…) las publicaciones del cartel librado en la presente causa en fecha 5 de mayo de 2011, siendo agregados al expediente en la misma fecha,(…).
(…)
En fecha 20 de septiembre de 2011 la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALTEC, C.A. se hizo parte en la presente causa, dándose por citada, (…) solicitando en el mismo acto se decretase la perención de la instancia.
(…) CONSIDERACIONES. La constitución de la república bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26, (…).
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta república en sala constitucional ha manifestado mediante sentencia No. 72 proferida en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, (…).
(…)
Este Sentenciador para resolver observa: la perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como formula de castigo al desinterés de las partes en el proceso encontrándose regulada por la normativa contenida en el articulo 267 del código de procedimiento civil, (…).
(…)
En al sala político administrativa, mediante sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce de agosto de dos mil uno, indico: “… el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, (…) lo cual comporta la extinción del proceso.
(…)
(…) de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual de la instancia es necesario que la parte accionante haya incumplió dentro del lapso de 30 días calendarios, (…) contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, (…) primero consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación parte de este Juzgado; segundo indicar en el expediente la dirección de la parte demandada y tercero proveer al alguacil del tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para su traslado hasta el domicilio que le sea indicado y practicar efectivamente la intimación del accionado.
(…)
Observa este sentenciador de un estudio del expediente, (…) la representación judicial de la parte demandante en fecha 24 de marzo de 2011, además de proveer al alguacil natural de este despacho, le indicó la dirección en la cual debía realizarse la citación de los codemandados, por lo que se tiene validamente cumplido dicha obligación, (…) lo que permitió que el referido auxiliar de justicia, agotara la citación personal de estos, (…).
(…)
Asimismo la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, señaló que la parte actora no indicó la dirección del codemandado, (…) al analizar el contenido de las exposiciones realizadas por el alguacil natural de este despacho en fechas 24 de marzo y 5 de mayo del año 2011, (…) se desprende que el actor le manifestó su dirección en la cual debía practicar las citaciones ordenadas, (…) la ciudadana JENNY JIMENEZ, quien lo atendió en la sede de la empresa, manifestando ser asistente administrativo de la misma, le indicó que dicho ciudadano vive en la parte del fondo de ésta, lo que impide la configuración de la perención en la presente causa, (…).
(…) no queda mas a este Juzgador que declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia realizada por parte codemandada de autos la sociedad mercantil ALTEC, C.A. (…)”.

Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, APELÓ en ambos efectos, de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).

Por lo tanto, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye la misma en un solo efecto de conformidad con los artículos 289, 291 en concordancia con el 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir las copias certificadas que soliciten las partes y considere necesarias el Tribunal, al Tribunal Superior que resulte competente a los efectos de Distribución por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por ambas partes en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración a los siguientes aspectos legales y jurisprudenciales en relación a la presente incidencia.
El thema decidendum de la presente causa, versa sobre una solicitud de PERENCION A LA INSTANCIA, incoada por la abogado ISMELDA CANO FINOL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., en contra de la parte demandante MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, para así, decretarla desde el momento en que se consume y NO DESDE EL MOMENTO EN QUE EL JUEZ LA DECRETA, concluyendo con la finalización del presente procedimiento.

Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así como la doctrina, al analizar la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, este Tribunal atribuye lo considerado según el criterio del ilustre autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, quien lo define como:

“(…) EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”.

De modo que, es considerado como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos del tiempo distinguidos en trámites, períodos y fases que lo componen.

Por su parte, la Perención de la Instancia propiamente dicha, como figura legal en el transcurso del proceso, es entendida de modo general para este Tribunal Superior de acuerdo a lo señalado por la sentencia N° 00063, emitida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), la cual es del siguiente tenor:
“(…) es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, (…)”.

En este sentido, este Instituto Procesal se encuentra contenida en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por el artículo 267, la cual estipula que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, (…)”.

De manera que, la perención en el proceso, sólo se da por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley, lo que trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

Ahora bien, los requisitos para la procedencia de la Perención de la Instancia, se destacan en función de lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 000183, del expediente N° 09-494 en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), dispone:
“(…)los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención (…)”.

Por lo tanto, en consonancia con el anterior criterio descrito, la apelante alegó que la parte demandante, es decir, el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, a través de su apoderado judicial la abogado BEATRICE MOLINA DE PEREZ, no cumplió con lo establecido en el articulo 340 ordinal 2° como es la indicación en el libelo de la demanda o en diligencia aparte del domicilio de la parte demandada, donde se practicará la citación personal de los mismos, con el fundamento de que están dados los supuestos para que proceda la perención breve, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha representación tan solo diligenció en el expediente poner a la orden del Tribunal las copias fotostáticas de los correspondientes recaudos a efectos de practicar la citación, sin hacer mención textualmente de los domicilios de cada uno de los demandados.
A tal efecto, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente solicitud, este Tribunal Superior observa que en sentencia N° 00471, Expediente No. 08-670, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), dejo sentado:

“(…) La única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara, (…)”.

De conformidad con el precedente jurisprudencial antes citado, constituye una obligación legal para lograr la citación personal de los demandados, hacer constar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la diligencia en donde consten los medios, recursos necesarios para lograr la citación de los demandados a la orden del alguacil natural del Tribunal, siendo esto una prueba de interés jurídico en el actor del proceso para la continuación del presente juicio; la cual a su vez genera otra obligación de ley impuesta al alguacil del Tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que la parte actora cumplió con tal requerimiento, especificando qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

Ahora bien, en el estudio del caso esta Superioridad observa que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), mediante diligencia emitida por la representación judicial de la accionante es decir la apoderada judicial BEATRICE MOLINA DE PEREZ, con constancia en el presente expediente indicó que a los efectos de que se practique la citación de los demandados, consignaba copias fotostáticas de los correspondientes recaudos; siendo posteriormente, que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se libraron los recaudos de citación. ASI SE OBSERVA.

Así bien, el Alguacil, funcionario del correspondiente Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, dejó constancia mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, él haber recibido, todos los medios para los mecanismos de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación, todo ello, según el criterio contenido en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE OBSERVA.

A tal efecto, este Tribunal observa que en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011) el alguacil del Tribunal correspondiente, informó que en atención a lo establecido en el articulo 218 del Código del Procedimiento Civil, se traslado a la dirección de los citados codemandados, bajo previa indicación de la parte actora en los días treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) y el dos (02) de abril del mismo año, en distintas horas, con el objeto de citar a la parte demandada, y al solicitarlos, el mismo fue atendido por la ciudadana Jenny Jiménez quien manifestó ser asistente de la codemandada sociedad mercantil ALTEC, C.A; la cual a su vez le indicó que el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, vive en la parte del fondo de la ubicación de dicha empresa.
Ahora bien, esta Superioridad determina que los requisitos necesarios para que se configure la perención de la instancia son en primer lugar el elemento subjetivo, el cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale; y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, es decir, los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda. ASI SE DETERMINA.
En virtud de lo anteriormente determinado, esta Sentenciadora establece que la parte demandante, sí cumplió con sus obligaciones impuestas de ley para lograr la citación de los demandados en el proceso, por cuanto en pro del primer elemento subjetivo para la configuración de la Perención, el actor mantuvo una constante actuación procesal en el expediente en las condiciones que la ley señala, presentando diligencia escrita mediante la cual consigno copias fotostáticas de los recaudos necesarios a fin de realizar la citación de los demandados, no obstante ello el mismo alguacil, funcionario del Tribunal otorgó certeza de ello, mediante escrito consignado en el expediente en fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, y de acuerdo al elemento objetivo, en ningún momento se dio lugar al vencimiento del plazo establecido sin haberse dado alguna actuación, por cuanto la fecha de admisión de la demanda fue el día dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) y la fecha en que se hizo constar en el expediente la diligencia emitida por la parte actora fue el día veintidós (22) de marzo del mismo año, es decir que tan solo había transcurrido cuatro (04) días desde la fecha de admisión antes señalada. ASI SE ESTABLECE.
Así bien, por vía de consecuencia, este Tribunal considera que en el presente procedimiento no operó la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto estima que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, efectivamente procedió a resolver la solicitud realizada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en actas, de manera correcta y precisa, negando el pedimento por no estar inmerso dentro de ninguno de los casos tipificados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo, esta Sentenciadora deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de septiembre dos mil once (2011), por la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO y de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A; y en consecuencia CONFIRMAR la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, contra el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO y la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de septiembre dos mil once (2011), por la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO y de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., todos identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, contra el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO y la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., todos previamente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en esta Instancia Superior, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (03:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.