LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 03 de abril de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de febrero DE 2013, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.933.020 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.717.698 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha 23 de abril de 2013, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 06 de octubre de 2010, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud efectuado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORÁN, debidamente asistido por el abogado CARLOS SOTURNO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.640 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

1.- Que el ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, es su hermano de padre y madre, que es soltero y no ha procreado hijo alguno en vida marital, igualmente sus ascendientes son fallecidos, según se evidencia del acta de defunción.

2.- Que su hermano desde su nacimiento presentó una enfermedad llamada clínicamente OLIGOFRENIA que conduce a un retardo mental, por lo cual desde su infancia se encuentra en un estado de defecto intelectual que conduce a una incapacidad por el seguro social, Sabaneta II, de fecha 20 de noviembre de 1987, número de asegurado 9717698, firmado por el médico tratante UNALDO MORÁN, clave 14.928 y el director zonal del IVSS Dr. FROILAN VIVAS.

3.- Que su hermano padece de un defecto intelectual que conlleva a la incapacidad total y permanente que le hace incapaz de proveer a su propio interés, éste defecto intelectual le impide llevar una vida normal, y debido a ello lo hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, conforme a los artículo 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ocurre a solicitar como en efecto lo hace a fin que se declare la interdicción de su hermano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, previo cumplimiento de las formalidades de ley, asimismo solicitó se le designe Tutor Interino en virtud que su hermano habita en su casa de habitación, ya que es quien lo cuida y le provee de sus necesidades básicas.

En fecha 27 de octubre de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 05 de mayo de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el séptimo día de despacho siguiente a las nueve y treinta, a la diez, a las diez y treinta y a las once de la mañana respectivamente, para oír la declaración de los cuatro familiares o amigos conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el octavo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para oír la declaración del ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designa como experto a los ciudadanos YELITZA MORENO y VICENZO DIPEDE, venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras, titulares de la cédula de identidad número 9.786.727 y 7.964.836, respectivamente, a fin de practicar el examen médico correspondiente al presunto entredicho, ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, a quienes se acuerda notificar, para que comparezcan personalmente ante ese Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente, después de notificados, con el objeto que acepten o no al cargo recaído en sus personas.

En fecha 13 de enero de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución en vista de la negativa de los expertos médicos designados, revoca el nombramiento efectuado y ordena oficiar a la Dirección del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, para que remitan a la mayor brevedad posible a ese despacho, el listado de los médicos siquiatras adscritos a esa institución para la escogencia de los médicos que realizaran la evaluación siquiátrica al ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN.

En fecha 02 de marzo de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a realizar la escogencia del listado emitido en fecha 03 de febrero de 2012, por el hospital Siquiátrica de Maracaibo, y designa a los ciudadanos FRANCISCO RONDÓN y NEREIDA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras, titulares de la cédula de identidad número 3.638.331 y 4.523.597, respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia se ordenó notificarlos para que comparecieran dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de prestar juramento de ley en caso de aceptación.

En fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano FRANCISCO RONDÓN, en su condición de médico psiquiatra, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 03 de abril de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la ciudadana NEREIDA MONTERO no pudo ser notificada, designa a la ciudadana TRIANA ASIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.708.799 como experto médico psiquiatra, para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a su notificación, y presente juramento de Ley en caso de aceptación.

En fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana TRIANA ASIAN, en su condición de médico psiquiatra, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 14 de junio de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual se declaró lo siguiente:

“… la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del nombrado ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código Civil se nombra TUTOR INTERINO del indiciado al ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORÁN…”.

En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORÁN, en su condición de Tutor Interino del ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, aceptó dicho cargo ante el Tribunal de la causa.

En fecha 30 de julio de 2012, fue presentado escrito de pruebas por el ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORÁN, debidamente asistido por la abogada MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, en el cual promovió lo siguiente:

1.- Invocó el mérito probatorio de todos los actos, confesiones y probanzas que rielan en las actas de este proceso, en todo cuanto favorezcan las prestaciones de su representado.

2.- Consignó Informe Médico-Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Francisco Rondón, médico psiquiatra.

3.- Ratificó el Informe Médico-Psiquiátrico suscrito por la doctora Trina Asián, médico psiquiatra designada por el Tribunal.

4.- Consignó las declaraciones de los testigos MARIANELA DEL CARMEN FERRER MORÁN, MASSIEL CAROLINA ESCOCIA CABALLERO, YOLANDA MARGARITA ROMERO GARCÍA, RITA MAGALI HERNÁNDEZ PENZO, y la declaración del ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN.

En fecha 04 de febrero de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.717.698, de este domicilio, quedando sometido a tutuela, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORÁN…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Al respecto el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

(…)

2. Requisito de procedencia.

Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- Que el defecto intelectual sea permanente”.

Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a ello, esta sentenciadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

La parte actora acompañó el escrito libelar junto con las siguientes pruebas:

1.- Copia al carbón de certificado de incapacidad total emitido por la Dirección de Servicios Médicos Zonal, de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de febrero de 1993.
Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, siendo expedidos por un funcionario y ministerio correspondiente, por lo tanto es un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

2.- Original el informe de Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud o Asignación de Pensiones emitido por la División de Salud, de fecha 20 de noviembre de 1987.

Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, siendo expedidos por un funcionario y ministerio correspondiente, por lo tanto es un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

3.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 543 del ciudadano ALÍ ANTONIO FERRER VILCHEZ.
Este Juzgadora valora la presente prueba por ser esta un documento público certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 208 de la ciudadana EVA ROSA MORÁN DE FERRER.

Este Juzgadora valora la presente prueba por ser esta un documento público certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5.- Copia Certificada el Acta de nacimiento número 79 del ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORÁN.

Este Juzgadora valora la presente prueba por ser esta un documento público certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6.- Copia Certificada el Acta de nacimiento número 158 del ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN.

Este Juzgadora valora la presente prueba por ser esta un documento público certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En fecha 02 de junio de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN FERRER MORÁN, quien respondió a lo siguiente:
“TERCERA: Quien vive con el indiciado ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN? Contestó: ACTUALMENTE ESTA VIVIENDO CON MI HERMANA SOCOROO, PERO VIVÍMOS A MEDIA CUADRA, PERO DURANTE EL DÍA ESTÁ EN MI CASA CONVIVE CON NOSOTROS. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud del ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, es decir que parece de RETARDO MENTAL? Contestó: SI, COMO HERMANA QUE SOY A PESAR DE SER MENOR QUE ÁLVARO, TENGO CONOCIMIENTO DE SU ENFERMEDAD, LO LIDIO, ESTOY PENDIENTE DE EL. QUINTA: Cree Usted que le ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, está capacitado para tender y resolver por si mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, COMO ÉL ES ESPECIAL NO ESTÁ EN CAPACIDAD DE DESEMPEÑAR SU PROPIO CUIDADO, ES UN NIÑO GRANDE HAY QUE DECIRLE TODO LO QUE TIENE QUE HACER (BAÑARSE, COMER)…”.

En fecha 02 de junio de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana MASSIEL CAROLINA ESCOCIA CABALLERO, quien respondió a lo siguiente:

“TERCERA: Quien vive con el indiciado ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN? Contestó: SI, LA SEÑORA SOCORRO DEL CARMEN FERRER MORÁN. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud del ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, es decir que parece de RETARDO MENTAL? Contestó: SI, TENGO CONOCIMIENTO DE SU ESTADO DE SALUD, ES UNA PERSONA QUE NO COORDINA SUS ACTOS, NO SALE SOLO POR SU INCAPACIDAD, ESTÁN SIEMPRE PEDIENTE DE ÉL. QUINTA: Cree Usted que le ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, está capacitado para tender y resolver por si mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, POR SU MISMA ENFERMEDAD, POR SU INCAPACIDAD MENTAL…”.

En fecha 02 de junio de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana YOLANDA MARGARITA ROMERO GARCÍA, quien respondió a lo siguiente:

“TERCERA: Quien vive con el indiciado ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN? Contestó: SI, EL VIVE CON UNA HERMANA PERO SE LA PASA EN CASA DE SU MAMÁ QUE QUEDA EN LA OTRA ESQUINA CON LOS HERMANOS. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud del ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, es decir que parece de RETARDO MENTAL? Contestó: SI, TODA LA VIDA HA SIDO ASÍ . QUINTA: Cree Usted que le ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, está capacitado para tender y resolver por si mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, PARA NADA…”.

En fecha 02 de junio de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana RITA MAGALI HERNÁNDEZ PENZO, quien respondió a lo siguiente:

“TERCERA: Quien vive con el indiciado ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN? Contestó: DURANTE DIA ESTA CON JAVIER, MARIELENA Y NELSON LOS HERMANOS QUE ESTAN EN CASA DE SU MAMÁ Y POR LA NOCHE DUERME CON SU HERMANA SOCORRO. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud del ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, es decir que parece de RETARDO MENTAL? Contestó: SI, TODA LA VIDA, PERO ES BUENO PARA LA MÚSICA. QUINTA: Cree Usted que el ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, está capacitado para tender y resolver por si mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, NO ESTA ACTO PARA HACER LAS COSAS POR SI SOLO…”.

En fecha 03 de junio de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio al ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, quien respondió a lo siguiente:

“1º) Como te llamas? SE SONRÍE RESPONDE ÁLVARO. 2º) Cuantos años tienes? PIENSA SE SONRIE, MUEVE LA CABEZA EN SEÑAL QUE NO. 3º) Como se llaman tus hermanos? SU RESPUESTA NO ES MUY ENTENDIBLE SE SONRIE DICE ALGO COMO AVER (JAVIER), NELSO, TOCOLO, MANIENELA, 4º) Sabes que día es hoy? SE SONRIQ RESPONDE JUEVES 4º) Con quien vives tu? PREGUNTA CON QUIEN VIVO? SE SONRIE RESPONDE YO VIVO CON MIS HERMANOS, LA HERMANA MÍA EL HERMANO MÍO. 5º) Te gusta estudiar? SE SONRIE DICE QUE DEPENDE SI ES MUY LEJOS NO. 6º) Que le gusta hacer ver televisión, jugar, bailar oír música? VER TELEVISIÓN. 7º) Que le gusta Comer? SI, ME GUSTA TODO, SE RÍE DICE MENOS CARNES. 8º) Como te sientes? BIEN. 9º) Como te trata tu familia? A VECES ME GRITA PORQUE NO HAGO LAS COSAS BIEN, MARIANELA ME LLEVA A PASEAR, ME QUIEREN. 10º) Sabes la denominación de los billetes venezolanos? ME GUSTAN LOS COBRES PERO NO SE”.

En fecha 26 de abril de 2012, fue presentado por la DRA. TRIANA ASIÁN NIÑO, Médico Psiquiatra, en su condición de experto en la presente causa, Informe Médico realizado al ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, quien expresó lo siguiente:

“El ciudadano Álvaro Alí Ferrer Morán presenta alteraciones mentales propias de la condición clínica catalogada como Retardo Mental Profundo, trastorno para el cual no existe curación ni recuperación, motivo por el cual esta enfermedad es determinante para que el ciudadano en cuestión sea incapacitado total y permanentemente para un desempeño social adecuado ya que siempre dependerá de otros para que se le provea de los recursos necesarios para su manutención y cubrir sus necesidades así como el resguardo de su seguridad personal.
Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente me permito sugerir declarar procedente el interdicto…”.

En fecha 26 de abril de 2012, fue presentado por la DR. FRANCISCO RONDÓN, Médico Psiquiatra, en su condición de experto en la presente causa, Informe Médico realizado al ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, quien expresó lo siguiente:

“Paciente de 64 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.717.698, evaluado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, El Sr. Ferrer se muestra colaborador a la entrevista, se nota disminución del área cognitiva de nacimiento, con juicio y razonamiento debilitado, sin alteraciones Sensoperceptivo, a nivel físico se le observa palidez cutáneo mucosa, su hermano se refiere que tiene trastornos en la vesícula y que el día 26-04-12, tiene consulta con especialista en gastroenterología en el Hospital Coromoto, tiene antecedentes de Hepatitis, la cual fue tratada y controlada.
De acuerdo a lo evaluado se determina el siguiente diagnóstico: Trastorno Cerebral Orgánico.
Retardo mental Moderado.
El Paciente no puede valerse por si mismo, debido al déficit cognitivo, se recomienda interdicción”.


Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por la Psiquiatra TRIANA ASÍAN NIÑO y el Psiquiatra FRANCISCO RONDÓN, ya identificados, efectivamente el ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, presenta una condición clínica catalogada como Retardo Mental Profundo, para el cual no existe cura, y la incapacidad total y permanente para un desempeño social adecuado, es decir que es una persona que depende de otros para satisfacer sus necesidades de manutención y seguridad personal.

Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, que el referido ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, no se encuentra capacitado para atender y resolver por si mismo todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representado por un Tutor que lo asista y vele por sus necesidades y derechos.

Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que el ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORÁN, quien es hermano del ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, plenamente identificado en actas, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hermano, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.

Esta Sentenciadora, una vez analizadas cada uno de los argumentos y pruebas presentadas, establece que el ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.717.698, se encuentra totalmente incapacitado para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que se deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHO DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTOR DEFINITIVO al ciudadano, JAVIER ENRIQUE FERRER MORAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.933.020 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN en la presente INTERDICCIÓN solicitada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORAN, contra el ciudadano ÁLVARO ALÍ FERRER MORÁN. En consecuencia se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.933.020 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de febrero de 2013.

TERCERO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Anos 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.