LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 12.493

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo recibida y dándosele entrada en fecha 28 de septiembre de 2006, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GERALDO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.380 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2006, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano PABLO SEGUNDO NAVARRO UZCÁTEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.069.969, contra INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha treinta (30) de julio de 1980, bajo el No. 50, Tomo 163-A-sgdo y modificada según asiento No. 50 Tomo 93-A-Pro en fecha cuatro (04) de agosto de 1982.

II
NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 28 de septiembre de 2006 esta Alzada le dio entrada y admitió la presente causa, en vista de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2006 contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de julio de 2006.

En fecha 13 de noviembre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora consignó ante este Tribunal escrito de informes.

Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2007 el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia el abocamiento de esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2007 esta Jugadora a través de auto motivado se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora solicita se notifique a la parte demandada del abocamiento de esta Jurisdicente.

En fecha 14 de mayo de 2007 esta Alzada ordenó expedir las boletas de notificación correspondientes a los efectos de practicar la notificación a la parte demandada en este juicio.

Ahora bien, una vez narradas las actas presentadas por las partes ante esta Alzada, pasa esta Jurisdicente a relatar el resto de las actas que conforman el presente expediente:

En fecha 30 DE OCTUBRE DE 2000 fue recibida y admitida la presente demanda por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 31 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación de los codemandados.

En fecha 22 de noviembre de 2000 este Tribunal hizo entrega del cartel de citación.

En fecha 01 de diciembre de 2000 el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario El Nacional, en cual se encuentra publicado el cartel de citación referido.

En fecha 18 de diciembre de 2000 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de fijar el cartel de citación referido.

En fecha 20 de septiembre de 2001 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, mediante la cual sólo demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A,

En fecha 25 de abril de 2002 la abogada en ejercicio HANNA URDANETA, consignó documento poder en el cual se le atribuye la cualidad de apoderada judicial de IVERSIONES SABENPE, C.A.

En fecha 06 de mayo de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado a quo escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2002 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de febrero de 2003 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 20 de febrero de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 02 de febrero de 2004 el nuevo Juez Temporal Dr. LUIGI DE JESÚS URDANETA, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del abocamiento del nuevo juez a la presente causa y solicita que se notifique a la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2006 el Juez Suplente Especial Abg. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2006 el Alguacil natural del Juzgado a quo consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2006 el Juzgado a quo fijó el vigésimo quinto (25) día calendario consecutivo para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 05 de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva fecha para la audiencia oral.

Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2006 el Juzgado a quo fijó nueva fecha para la audiencia oral.

En fecha 13 de junio de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora recusaron al Juez conocedor de la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2006 el Juzgado a quo declaró la caducidad de la recusación propuesta por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 29 de junio de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora apelaron de la dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de junio de 2006.

Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2006 el Juzgado a quo niega por extemporáneo el recurso de apelación referido.

En fecha 30 de junio 2006 el Juzgado a quo fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral.

En fecha, 07 de julio de 2006 el Juzgado de la causa declara la extinción del proceso en virtud de lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 14 de julio de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora, apelan de la decisión tomada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de julio de 2006.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un estudio exhaustivo del presente expediente esta Jurisdicente ha podido dilucidar que el tema a tratar en la presente causa es la aplicación inequívoca, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN.

Así las cosas, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:
“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)”

Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la +causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, bajo una rápida perspectiva, los supuestos de perención de la instancia establecidos en el artículo citado ut supra, fueron constituidos por el legislador patrio en atención únicamente a la primera instancia; sin embargo, un análisis exegético de la norma permite evidenciar que toda instancia, sin excepción, se extingue por inactividad de las partes.

En principio, la perención anual regulada en el encabezado del artículo citado, presenta un problema de aplicación sobre la base del principio de preclusión, pues no es posible el transcurso de un año de inactividad de las partes dentro del desarrollo del procedimiento en segunda instancia; por cuanto luego del termino de veinte (20) o diez (10) días, según el caso para presentar los informes, y vencidos los ocho (08) días para presentar las observaciones que a bien tengan las partes, nace el lapso de treinta (30) o sesenta (60) días para sentenciar, no cayendo así sobre las partes la obligación de impulsar el proceso. Ahora bien, situación similar sucede con la llamada perención breve establecida en los ordinales 1ero y 2do del mismo artículo, una vez que en alzada no se verifica el acto de comunicación procesal de la citación; y finalmente encontramos que es el ordinal 3ero. el que no presenta problema alguno de aplicabilidad en segunda instancia.

Asimismo, frente a este planteamiento se presenta un supuesto de excepción que se configura en aquellas causas en las que por algún motivo el Juez que ha venido conociendo se aparta de las mismas, surgiendo la necesidad de abocarse otro Jurisdicente al conocimiento; esta situación amerita que las partes sean notificadas en miras a que puedan ejercer el recurso adjetivo idóneo, en caso de considerar que el Juez que entra a conocer se encontrare incurso en alguna causal de inhibición o recusación, y así, pueda iniciarse un nuevo lapso para sentenciar, bajo el supuesto que el Juez se abocase en ese estado del proceso.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que en primera instancia el impulso procesal es vital para la prosecución del proceso y lograr finalmente el objeto del mismo, que es la sentencia; no es menos cierto tampoco que en segunda instancia no es vital el impulso de las partes para llegar a la etapa de sentencia, sin embargo, en miras a la presente causa se configura la excepción comentada en el párrafo anterior, cuando se presentó la falta absoluta del el Dr. Manuel Govea Leininger, Juez Titular de este Tribunal, a razón de ello, la causa se encontró paralizada hasta que en fecha 16 de abril de 2007 mediante diligencia, la parte actora solicitó el abocamiento de esta administradora de justicia.

Así, por lo antes explanado, y en miras a la presente causa, la carga de impulsar la notificación recae sobre las partes, por cuanto, en vista del abocamiento, es necesario que se pongan nuevamente a derecho.

Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis temporal del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a colación al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, quien en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
(…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, el Máximo Tribunal en su Sentencia Nº 01855 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14210 de fecha 14 de agosto de 2001 estableció lo siguiente:

“(…)Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin(…)” (Negrillas de este Tribunal)

De tal manera que, esta Superioridad en principio debe señalar que la última actuación de impulso procesal realizada por las partes, sucedió en fecha 06 de julio de 2009, folio doscientos cincuenta y cinco (255), en el cual, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte actora, sin embargo, no consta en actas que haya proporcionado los emolumentos necesarios al alguacil natural de esta Alzada para así efectuarla, a los efectos de darle continuidad al proceso.

Ahora bien, fundamentando lo anterior, y en relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, Sentencia No. 217, expediente No 00-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas (…)” (Resaltado de este Tribunal)

De modo que, el abocamiento aún cuando puede darse de oficio por parte del Juzgador, en razón del cúmulo de trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un Tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes, al menos para que sean notificadas y se proceda a sentenciar.

En ese sentido, es evidente que no hubo interés en la parte demandante a los efectos de darle continuidad al proceso, de impulsar la notificación a la parte demandada, toda vez que luego de realizar un análisis detenido a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya impulsado la notificación a la parte demandada en este juicio.

Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por casi cuatro (04) años; por inactividad de las partes en cuanto a la falta de impulso para a la parte demandada en este Juicio; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de esta instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA, en lo relativo al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2006 contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de julio de 2006, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano PABLO SEGUNDO NAVARRO UZCÁTEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.069.969, contra INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha treinta (30) de julio de 1980, bajo el No. 50, Tomo 163-A-sgdo y modificada según asiento No. 50 Tomo 93-A-Pro en fecha cuatro (04) de agosto de 1982..

SEGUNDO: No hay condena a costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO