LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 12.476

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo recibida y dándosele entrada en fecha 10 de julio de 2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TAMARA BONACCORSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.135, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de mayo de 2006, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.797.824, contra la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.701.746.


II
NARRATIVA

Aprehende esta Alzada de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TAMARA BONACCORSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.135 en fecha 12 de junio de 2006, contra la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de mayo de 2006.

Consta en actas que el 10 de julio de 2006 este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, producto de la distribución efectuada por el Órgano Distribuidor, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 01 de agosto de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante esta Alzada.

En fecha 18 abril de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de esta Juzgadora.

Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2007, esta Juzgadora, mediante auto motivado se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de abocamiento emitido por este Tribunal, y en el mismo acto solicitó se notificara a la parte actora en este juicio.

Finalmente, en fecha 25 de septiembre de 2007 fueron libradas las boletas de notificación correspondientes a los efectos de practicar la notificación a la parte actora.

Ahora bien, una vez narradas las actas presentadas ante esta Alzada, pasa esta Jurisdicente a relatar el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente:

En fecha 09 de marzo de 2005 fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la demanda por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados.

En fecha 25 de julio de 2005 el alguacil natural del Juzgado a quo expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los efectos de materializar la citación personal de la parte demandada resultando nugatorios sus esfuerzos y en el mismo acto consignó las boletas de citación referidas.

En fecha 27 de julio de 2005 las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron la citación cartelaria de la parte demandada, en virtud del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2005 el Juzgado a quo ordenó practicar la notificación cartelaria de la parte demandada y en el mismo acto se libraron los carteles correspondientes.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2005 las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron para su desglose 2 ejemplares, uno del Diario Panorama y otro del Diario La Verdad, en los cuales aparece plasmado el cartel de citación referido.

En fecha 28 de noviembre de 2005 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor Ad-Litem a la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZÁLEZ, parte demandada en este juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado a quo designó como defensor Ad-Litem a la parte demandada, abogada en ejercicio LORENA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808.

En fecha 2 de diciembre de 2005 la Defensora Ad-Litem de la parte demandada se dió por notificada de su designación.

Posteriormente en fecha 17 de marzo 2006 la defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación.

En fecha 02 de mayo de 2006 la parte demandada en este juicio asistida por la abogada en ejercicio TAMARA BONACCORCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.135, presentó escrito mediante el cual impugnó todas las actuaciones realizadas por la defensora Ad-Litem y la exposición del alguacil natural del Juzgado a quo.

En fecha 19 de mayo de 2006 el Juzgado a quo se pronunció mediante resolución, mediante la cual desechó la impugnación realizada por la parte demandada en este juicio, y en el mismo acto acordó nombrar partidor y peritos avaluadores a los efectos de realizar la liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Finalmente, en fecha 12 de junio de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada apela de la resolución emitida por el Juzgado a quo en fecha 19 de mayo de 2006.

Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2006 la abogada en ejercicio TAMARA BONACCORSO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El tema que se desprende análisis exahustivo realizado a la presente causa está constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, y para ello, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:
“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)”

Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la +causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla (…)” (Resaltado de este tribunal)

Ahora bien, bajo una rápida perspectiva, los supuestos de perención de la instancia establecidos en el artículo citado ut supra, fueron constituidos por el legislador patrio en atención únicamente a la primera instancia; sin embargo, un análisis exegético de la norma transcrita permite evidenciar que toda instancia, sin excepción, se extingue por inactividad de las partes.

En principio, la perención anual regulada en el encabezado del artículo citado, presenta un problema de aplicación sobre la base del principio de preclusión, pues no es posible el transcurso de un año de inactividad de las partes dentro del desarrollo del procedimiento en segunda instancia; por cuanto luego del termino de veinte (20) o diez (10) días, según el caso para presentar los informes, y vencidos los ocho (08) días para presentar las observaciones que a bien tengan las partes, nace el lapso de treinta (30) o sesenta (60) días para sentenciar, no cayendo así sobre las partes la obligación de impulsar el proceso. Ahora bien, situación similar sucede con la llamada perención breve establecida en los ordinales 1ero y 2do del mismo artículo, una vez que en alzada no se verifica el acto de comunicación procesal de la citación; y finalmente encontramos que es el ordinal 3ero. el que no presenta problema alguno de aplicabilidad en segunda instancia.

Asimismo, frente a este planteamiento se presenta un supuesto de excepción que se configura en aquellas causas en las que por algún motivo el Juez que ha venido conociendo se aparta de las mismas, surgiendo la necesidad de abocarse otro Jurisdicente al conocimiento; esta situación amerita que las partes sean notificadas en miras a que puedan ejercer el recurso adjetivo idóneo, en caso de considerar que el Juez que entra a conocer se encontrare incurso en alguna causal de inhibición o recusación, y así, pueda iniciarse un nuevo lapso para sentenciar, bajo el supuesto que el Juez se abocase en ese estado del proceso.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que en primera instancia el impulso procesal es vital para la prosecución del proceso y lograr finalmente el objeto del mismo, que es la sentencia; no es menos cierto tampoco que en segunda instancia no es vital el impulso de las partes para llegar a la etapa de sentencia, sin embargo, en miras a la presente causa se configura la excepción comentada en el párrafo anterior, cuando se presentó la falta absoluta del el Dr. Manuel Govea Leininger, Juez Titular de este Tribunal, a razón de ello, la causa se encontró paralizada hasta que en fecha 18 de abril de 2007 mediante diligencia, la parte demandada solicitó el abocamiento de esta Superioridad.

Así, por lo antes explanado, y en miras a la presente causa, la carga de impulsar la notificación recae sobre las partes, por cuanto, en vista del abocamiento, es necesario que se pongan nuevamente a derecho.

Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis temporal del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a colación al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, quien en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
(…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”

De tal manera que, esta Juzgadora en principio debe señalar que la última actuación de impulso procesal realizada por las partes, sucedió en fecha 18 de abril de 2007, folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal; oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada se dio expresamente por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte actora en este juicio.
Ahora bien, fundamentando lo anterior, y en relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, Sentencia No. 217, expediente No 00-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas (…)” (Resaltado de este Tribunal)

De modo que, el abocamiento aún cuando puede darse de oficio por parte del Juzgador, en razón del cúmulo de trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un Tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes, al menos para que sean notificadas y se proceda a sentenciar.

En ese sentido, es evidente que no hubo interés en la parte demandada a los efectos de darle continuidad al proceso, de impulsar la notificación a la parte actora, toda vez que luego de realizar un análisis detenido a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte demandada consignó los emolumentos necesarias para materializar la notificación referida.

Por ende, salta a la vista de esta Superioridad que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por más de cinco (05) años; por inactividad de las partes en cuanto a la falta de impulso para notificar a la parte actora en este Juicio; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: La PERENCIÓN DE ÉSTA INSTANCIA, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TAMARA BONACCORSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.135, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de mayo de 2006, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.797.824, contra la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.701.746.

SEGUNDO: No hay condena a costas dada la naturaleza del fallo de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO