REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 13848.


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de marzo de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013, por la abogada Stephany Liscano Poliszuck, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.439.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.632, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Proyecto Maracaibo (CPM), Constituido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el N° 67, Tomo 146, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2013, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por la abogada Alba Elena Santeliz González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.822.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.694, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de Sociedad Mercantil Consorcio Proyecto Maracaibo (CPM), antes identificada.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 03 de mayo de 2013, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2013, las abogadas, Alba Elena Santeliz González, antes identificada como parte intimante en la presente causa, y Stephany Liscano, actuando como apoderada judicial de Sociedad Mercantil Consorcio Proyecto Maracaibo (CPM), antes identificadas, señalaron lo siguiente:

“Haciendo uso de la auto-composición procesal y en aras de poner fin a la presente causa, ambas partes hemos convenido en: PRIMERO: La sociedad mercantil intimada, reconoce el Derecho a los Honorarios que le corresponde a la Intimante, pero oferta en este acto es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) de los cuales VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) son para cubrir la cantidad intimada por honorarios profesionales y DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de costas procesales en las que incurrió la demandante, que incluyen todos los gastos del presente juicio, suma que será cancelada en un pago único al momento de la firma del presente convenimiento. SEGUNDO: En este mismo acto la Abogada Intimante acepta la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en un único pago al momento de la firma del presente escrito a su entera satisfacción. TERCERO: Ambas partes de común acuerdo solicitan a este digno Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento, (…)”.

Ahora bien, visto el convenimiento efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Comentando la anterior disposición, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 310 y 311, señala lo siguiente:

“Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).

«Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos – y jurídicos de la demanda – aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide - , sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos» (DE LA OLIVIA SANTOS, ANDRÉS: Derecho Procesal Civil, II, p. 423).

Tanto el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.”


Se evidencia entonces del referido convenimiento, que la parte intimada, Sociedad Mercantil Consorcio Proyecto Maracaibo (CPM), por medio de su apoderada judicial, abogada Stephany Liscano, reconoció el derecho a los honorarios que le corresponde a la intimante, por lo que canceló la cantidad intimada y las costas procesales, donde la parte intimante abogada Alba Elena Santeliz González, aceptó el pago realizado por la intimada por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).

Constata este Tribunal Superior la facultad expresa conferida por la Sociedad Mercantil demandada a la abogada Stephany Liscano, para realizar el presente acuerdo, a la cual alude el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según consta en la copia simple del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2013, inserto al folio (ciento once) de la pieza principal número uno (01)

Observa además ésta Sentenciadora que la presente causa ya fue decidida en primera instancia, a través de la correspondiente sentencia definitiva que declaró con lugar el derecho de la parte intimante a percibir los honorarios profesionales judiciales reclamados, la cual fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada.

En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.


En el presente caso observa éste Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por ambas partes, evidentemente que tuvo lugar después de que el Tribunal de la causa decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de convenimiento y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de la causa donde se inició el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 26 de febrero de 2013, la abogada Stephany Liscano Poliszuck, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Proyecto Maracaibo (CPM), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2013, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por la abogada Alba Elena Santeliz González, en contra de Sociedad Mercantil Consorcio Proyecto Maracaibo (CPM), todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Las costas serán canceladas de acuerdo a lo convenido por ambas partes, tal como consta en el punto primero del acuerdo celebrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de mayo de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO