REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 13843.


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de abril de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta, en fecha 29 de enero de 2013, por el abogado Gerardo González Ángel, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.608.238, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. De Seguros La Occidental, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2010, en el juicio de Cobro de Costas Procesales seguido por el ciudadano Abigail Ernesto Colmenares Gallegos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.873.762, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. De Seguros La Occidental, antes identificada.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 02 de mayo de 2013, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 03 de mayo de 2013, el abogado Abigail Ernesto Colmenares Gallegos, asistido por el abogado René Rubio Morán, y el abogado Gerardo González Ángel, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. De Seguros La Occidental, todos plenamente identificados, señalaron ante esta alzada lo siguiente:

“Por cuanto en este proceso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva con fecha 13 de Agosto de 2.010, en la cual declaró con lugar la demanda intentada y, en consecuencia, procedente el derecho al cobro de las costas procesales, con corrección monetaria, desde el día en que se admitió la demanda, esto es, desde el día 30 de Enero de 2.002, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, (…); con la finalidad de terminar este juicio, el demandante y la demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, convienen en este acto en celebrar, como en efecto celebrar, como en efecto celebran, una transacción, en la cual ambas partes, mediante recíprocas concesiones, ceden parte de sus pretensiones, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Como quiera que el monto de los conceptos demandados fue establecido por el demandante en su libelo de demanda en la cantidad treinta y cinco millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 35.600.000,00) (actualmente equivalente a treinta y cinco mil seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 35.600,00); siendo que, de acuerdo a las pautas del dispositivo de la sentencia apelada, la suma que en definitiva se determine por el tribunal retasador ha de ser objeto de corrección monetaria, desde el día 30 de Enero de 2.002, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, y que el demandante sostiene que tal ajuste para el mes inmediato anterior al del otorgamiento de esta transacción determina que el valor demandado ascienda a la cantidad de cuatrocientos seis mil doscientos Bolívares Fuertes con setenta y un Centímetros (Bs.F 406.200,71, mediante esta transacción, con la finalidad de dar por terminado este proceso, sin que tenga que proseguir a instancias ulteriores, y de cubrir todos los conceptos y pretensiones reclamadas en el libelo de la demanda, incluyendo corrección monetaria, intereses moratorios y cualquier otro accesorio aplicable, las partes convienen en que la única, total, definitiva, exclusiva y absoluta prestación económica que habrá de satisfacer la demandada a favor del demandante la constituye el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00), la cual la demandada hace entrega en este mismo acto al demandante, mediante cheque número 56387347, emitido por C.A. de Seguros La Occidental a favor de ABIGAÍL ERNESTO COLMENARES GALLEGOS, contra el Banco Occidental de Descuento, fechado 22 de Marzo de 2.013, que el demandante recibe en este acto de la demandada a entera satisfacción, renunciando el demandante a cualquier excedente que le pudiese corresponder por los conceptos demandados en esta causa, dejando constancia el demandante que con el pago acepta y recibe en este acto y el cobro efectivo del cheque con el cual se materializa no tiene nada más que reclamar a la demandada, (…). SEGUNDO: Expresamente se hace constar que todos los costos y costas procesales, honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales) incurridos por cada parte en la sustanciación de este proceso y en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción serán sufragados y asumidos por la parte que hasta ahora los haya efectuado o sufragado. TERCERO: El demandante expresamente declara proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, (…). CUARTO: Por lo tanto, las partes solicitan a este Juzgado homologue esta transacción y le imparta carácter de cosa juzgada, declarando terminado este proceso (…)”


Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:


“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.

Se evidencia de la transacción el pago realizado por la parte demandada por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00), como suma total por los conceptos demandados, y la correspondiente aceptación del actor, entre otros acuerdos realizados entre ambas partes con el objeto de dar por terminado el presente litigio.

Se evidencia la capacidad requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gerardo González Nagel, para realizar el presente acuerdo, del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2012, el cual corre inserto en copia certificada al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal número dos (02) de las actas procesales del presente expediente, a través del cual la ciudadana María Carolina Mogensen A., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental, le otorgó poder al mencionado abogado; así como de la autorización otorgada por el ciudadano José Omar Guevara, en su carácter de vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, por medio de la cual autorizó al abogado Gerardo González Nagel, para realizar la presente transacción.

Respecto del actor, abogado Abigail Ernesto Colmenares Gallegos, el mismo asistió personalmente para realizar el presente acuerdo, encontrándose debidamente asistido por el abogado René Rubio Morán, ambos plenamente identificados.

Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, en los términos bajo los cuales fue planteada la demanda, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 13 de agosto de 2010, a través de la cual declaró procedente el derecho al cobro de las costas procesales demandadas por el actor, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.


En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que un Tribunal de Primera Instancia decidió la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida.

Debe entenderse que al haber ocurrido el acuerdo transaccional ante esta segunda instancia, equivale a un desistimiento tácito del recurso, tal y como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).


En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso, con la transacción celebrada; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-



DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 29 de enero de 2013 el abogado Gerardo González Ángel, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. De Seguros La Occidental, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2010, en el juicio de Cobro de Costas Procesales seguido por el ciudadano Abigail Ernesto Colmenares Gallegos, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. De Seguros La Occidental, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: No existe condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO