REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 13822.


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de abril de 2013, con ocasión a la recusación propuesta en fecha 20 de febrero de 2013, por la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.163.666, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Leonel Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 13.300.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.839, del mismo domicilio, contra el Dr. Fernando Atencio Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.645.758, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.615, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por los abogados Adelmo Benito Beltrán y Alex Yanez Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.899 y 16.549, en contra de las ciudadanas Elide Araujo de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.093.573, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y Ana María Mendoza Araujo, antes identificada.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 11 de abril de 2013, aperturandose la articulación probatoria de ocho (08) días, establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil para resolver la presente incidencia de recusación.

Consta en actas que en fecha 20 de febrero de 2013, la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, codemandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Leonel Urdaneta, recusó formalmente al Dr. Fernando Atencio Barboza, todos plenamente identificados, en los siguientes términos:

“(…), estando dentro del LAPSO PREVISTO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTICULO 90 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 82 – NUMERAL 15 – DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, me permito RECUSAR FORMALMENTE AL DOCTOR FERNANDO ATENCIO BARBOZA quien se encuentra incurso en la CAUSAL DE RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 82 – NUMERAL 15 – DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR CUANTO RESULTA PROBADO EN AUTOS QUE EL FUNCIONARIO AQUÍ RECUSADO EMITIÓ OPINIÓN EN UN PROCESO ANTERIOR SIMILAR QUE CURSÓ POR EL TRIBUNAL A SU CARGO, irregularidad procesal que por haber sido advertida con anterioridad, le imponía al FUNCIONARIO SU DEBER DE INHIBIRSE (…)

(…) EN ANTERIOR OPORTUNIDAD CURSÓ POR ANTE ESTE MISMO JUZGADO PRIMERO (I) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA UN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS DEMANDADOS POR LOS MISMOS ABOGADOS, FUNDAMENTADOS EN LAS MISMAS ACTUACIONES JUDICIALES OCURRIDAS EN EL PROCESO QUE CURSÓ POR ANTE EL JUZGADO TERCERO (III) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DONDE FUERON CONDENADAS EN COSTAS LAS MISMAS PERSONAS AQUÍ DEMANDADAS; proceso que culminó con una SENTENCIA DEFINITIVA SIGNADA CON EL N° 18/2.012 QUE SE MENCIONA DICTADA EL QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2.012) POR EL FUNCIONARIO AQUÍ RECUSADO PARA DECIDIR UN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS MISMAS ACTUACIONES QUE EN ESTE PROCESO SE PRETENDEN LLEVAR A EFECTO, (…)”


Consta en actas que en fecha 21 de febrero de 2013, el Dr. Fernando Atencio Barboza, plenamente identificado como Juez Titular del Tribunal de la causa, realizó el descargo de la recusación planteada en su contra en los siguientes términos:

“A este respecto conviene dejar sentado en la presente actuación de descargo que ante este Juzgado cursó bajo el Expediente Número 3696-11, juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los abogados en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN y ALEX YANEZ MARTÍNEZ, (…), en contra de la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, (…), siendo admitida la misma por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, a través del Procedimiento Intimatorio Especial de Honorarios Profesionales, previsto en la segunda parte del articulo 22 de la Ley de Abogados. El Tribunal con vista a las defensas ejercidas por la intimada ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, dictó en fecha 15 de mayo de 2012, en la fase de conocimiento o declarativa en capítulo previo al mérito del asunto, decisión en la cual se atienden los planteamientos atinentes a la regularidad del proceso, (…).

Ahora bien, conforme a las decisiones adoptadas resulta de interés procesal destacar que como Juez de Causa, no proferí una decisión dirigida a considerar en forma positiva o negativa la pertinencia de los Honorarios Profesionales que en dicho proceso reclamaron los abogados en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN y ALEX YANEZ MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, y en consecuencia no se trata de una sentencia de mérito, pues conforme a los Dispositivos adoptados se precisa que la decisión proferida estuvo dirigida conforme al punto previo del citado fallo que aparece al vuelto del folio 97 del expediente, a considerar aspectos de Orden Procesal relativos a la admisión de la demanda, que en nada se relacionan con el fondo del asunto y que simplemente propendía a despejar el Proceso de defensas invocadas por la intimada con el objeto de enervar el auto de admisión de la demanda.

(…)

De otro lado, se observa del fallo en comento que la propia parte recusante hizo valer la defensa de falta de legitimidad pasiva, bajo el argumento de que la causa principal de Honorarios Profesionales no quedó debidamente integrada por los verdaderos sujetos pasivos y como derivación de ello, del examen de las actas y bajo los razonamientos que aparecen en dicho fallo, se arribó a la conclusión de que la defensa invocada resultó procedente en derecho, con la consecuente extinción de la causa por falta de legitimidad pasiva. Así las cosas, es de considerar que la sentencia en la cual el Juez declaró la incorrecta integración del contradictorio, no constituye una sentencia de mérito mas por el contrario, representa un fallo inhibitorio en cuanto al fondo de la litis y como bien se afirmó en esa oportunidad, la decisión adoptada no causó cosa juzgada material, pues el efecto que se deriva de esta declaratoria, es la de que el Juez está impedido de proferir decisión sobre el fondo de la controversia. (…). En orden a lo dicho la Recusación presentada por la co-litigante pasiva ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, no se ajusta a la realidad fáctica que se deviene de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, (…) pues se reitera nuevamente que los únicos sujetos que pueden esperar una decisión de fondo son aquellos que ostenten legitimidad en la causa y no hay lugar para la verificación de esa existencia sino después de que se reconozca la legitimidad de la parte, solo la pretensión de una parte legítima es la que puede, eventualmente, ser repelida en el mérito, es decir, juzgada.”



III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio destinado a lograr que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.

Por su parte, el jurista Hugo Alsina, en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales, señalando en su ordinal 15º lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, según se evidencia de la diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, inserta al folio setenta y dos (72) y, el juez recusado por su parte, extendió su Informe el día 21 de febrero del mismo año, por lo que todos los extremos contemplados en la mencionada disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.
A los fines de determinar la procedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en la presente Incidencia.
En el caso que nos ocupa la causal invocada por la codemandada recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al pre-juzgamiento, alegando que el Juez recusado presuntamente emitió opinión en un proceso anterior y similar que cursó por el Tribunal bajo su cargo.
En tal sentido, afirma la recusante, ciudadana Ana María Mendoza Araujo, que en una oportunidad anterior cursó por ante el mismo Juzgado de la causa, un juicio de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por los mismos abogados, fundamentados en las mismas actuaciones judiciales ocurridas en un proceso dilucidado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde fueron condenadas en costas las mismas personas demandadas en la presente causa.
Señala la recusante, que el Juez de la causa, Dr. Fernando Atencio Barboza, en ese proceso anterior, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de mayo de 2012, motivo por el cual debía inhibirse para seguir conociendo del proceso actual.
De acuerdo con lo señalado en el descargo de la recusación, se observa que ciertamente cursó bajo el Tribunal a quo, un proceso similar al de autos, es decir, el mismo juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los autores de autos, abogados Adelmo Benito Beltrán y Alex Yanez Martínez, en contra de la ciudadana recusante Ana María Mendoza Araujo; sin embargo señala el Juez recusado, Dr. Fernando Atencio Barboza, que la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, obedeció a aspectos procesales, a través de la cual fue declarada con lugar la defensa de falta de legitimidad pasiva, en virtud de considerarse que la demanda no se encontraba debidamente integrada por los verdaderos sujetos pasivos, y en consecuencia se declaró extinguido el juicio, es decir no hubo pronunciamiento al fondo.
Ahora bien, la causal de recusación alegada, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente; la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico expresada incluso, en otro proceso. Debe ser, por tanto, una opinión muy comprometida y fundada.
Trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En este sentido estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Resaltado del Tribunal).

Observa esta Sentenciadora de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, la cual corre inserta en copia certificada al folio noventa y cuatro (94) de las actas procesales del presente expediente, que el dispositivo fue el siguiente:
“DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud de Reposición de la causa, propuesta por la intimada ANA MARIA MENDOZA ARAUJO.
SEGUNDO: Inadmisible la Tacha Incidental propuesta por la intimada ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, contra el auto de admisión proferido por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2011.
TERCERO: Sin Lugar la Cuestión Previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, invocada por la intimada ANA MARIA MENDOZA ARAUJO.
CUARTO: Sin Lugar la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda, invocada por la intimada ANA MARIA MENDOZA ARAUJO.
Quinto: Con Lugar la Defensa de Legitimidad Pasiva, invocada por la intimada ANA MARIA MENDOZA ARAUJO.
SEXTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente proceso.”

En efecto de la decisión antes referida se evidencia que el Juez recusado al declarar procedente la falta de legitimidad pasiva, no se pronunció sobre el fondo del asunto, no existió por lo tanto cosa juzgada material, tanto más cuando en el presente caso, la decisión objeto de la recusación fue dictada en otro proceso, lo cual no se corresponde con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, donde se estableció como requisito de procedencia, que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, puesto que si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión pendiente por decisión, no resulta procedente la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Así las cosas, para quien decide la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, se requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, y dentro de la causa donde fue propuesta la recusación, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa. Así se establece.-
Motivo por el cual, se sanciona a la parte recusante al pago de una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), por no haber sido criminosa la recusación planteada, suma que deberá ser pagada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser pagada en el Tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.-Así se decide.-
En consecuencia al no haber quedado demostrado que el Juez recusado, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo del Código de Procedimiento Civil, alegada por la codemandada, ciudadana Ana María Mendoza Araujo, este Tribunal Superior declara Sin Lugar la Recusación propuesta en contra del Doctor Fernando Atencio Barboza. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana Ana María Mendoza Araujo en contra del Dr. Fernando Atencio Barboza, en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se impone al recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,oo) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO





En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. Asimismo se participó al Juzgado de la causa de la presente decisión mediante oficio N° TSP- CMTEZ-2013-0163.-

EL SECRETARIO
(FDO) (FD (FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO